TA CUN - 11001333603320170021401-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170021401-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 11001333603320170021401
Demandantes: John Freddy González Muriel y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve el recurso de apelación que formul ó la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la privación injusta de la libertad del señor John Freddy González Muriel.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de los demandantes
1. Consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el señor John Freddy González Muriel fue privado injustamente de la libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, fabricación, t ráfico o porte de armas de fuego o municiones, la cual recuperó inicialmente por vencimiento de términos y de forma definitiva debido a la preclusión de la investigación.
2. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 8 a 10 , c.
1):
2.1.- Que se declare que el señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL, en el desarrollo de un proceso penal; estuvo privado injustamente de la
1):
2.1.- Que se declare que el señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL, en el desarrollo de un proceso penal; estuvo privado injustamente de la libertad durante QUINIENTOS DOS (502) DÍAS, que equivalen a DIECISÉIS MESES (16) y quince días; lapso comprendido entre el lune s veintisiete de abril de 2009, fecha en que fue capturado y el viernes diez (10) de septiembre de 2010, fecha en que logró su libertad por vencimiento de términos.
2.2.- Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Administración Judicial (Rama Judicial), son solidaria y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL (…).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
Demandantes: John Freddy González Muriel y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
2 2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, en acatamiento del artículo 90 Superior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Administración Judicial (Rama Judicial), al pago solidario e integral de los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIERL y sus familiares; sumas de dinero detalladas en la demanda bajo el título “Estimación razonada de la cuantía”.
2.4.- Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Administración Judicial (Rama Judicial), al pago de las costas, expensas (…).
“Estimación razonada de la cuantía”.
2.4.- Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Administración Judicial (Rama Judicial), al pago de las costas, expensas (…).
2.5.- Que se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Administración Judicial (Rama Judicial), efectuar el pago de las indemnizaciones en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pre cisando que las sumas de dinero devengarán INTERÉS MORATORIO a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, tal como lo orden el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…).
Planteamiento de las demandadas
- Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Aludió que no causó un daño antijurídico , ni existe un nexo causal , porque sí cumplió con los presupuestos normativos para solicitar ante el juez de control de garantías la realización de las a udiencias preliminares, quien actuó bajo criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Por lo mismo, no incurrió en una falla en el servicio incluso ante su propia solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor John Freddy
González Muriel.
4. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs. 78 a 99, c. 1).
- Nación – Rama Judicial
5. Sostuvo que los argumentos y elementos probatorios que la fiscalía presentó en la etapa preliminar fueron ponderados por la autorida d
pasiva (fs. 78 a 99, c. 1).
- Nación – Rama Judicial
5. Sostuvo que los argumentos y elementos probatorios que la fiscalía presentó en la etapa preliminar fueron ponderados por la autorida d judicial penal, por lo que a partir de una inferencia razonable le permitió determinar que el demandante había participado en la comisión de la conducta punible. De ahí que su decisión en esa etapa donde no se examina la responsabilidad del imputado, fue razonable, necesaria y proporcional.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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6. Agregó que fue el ente acusador quien desistió de la acción penal porque no logró desvirtuar la presunción de inocencia y por ello el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha precluyó la investigación a favor del señor González Muriel, por lo cual actuó legalmente.
7. Propuso como excepciones : i) fuerza mayor , porque la actuación del juez penal se realizó con fundamento en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación , ii) ausencia de c ausa petendi, por la inexistencia de un daño antijurídico y, iii) el hecho de un tercero, pues el proceso se originó por una denuncia, quien bajo el principio de oportunidad, colaboró con el ente acusador y le brindó información que dio lugar a la vinculac ión del demandante (fs. 103 a 120 , c. 1).
Sentencia de primera instancia
principio de oportunidad, colaboró con el ente acusador y le brindó información que dio lugar a la vinculac ión del demandante (fs. 103 a 120 , c. 1).
Sentencia de primera instancia
8. El a quo se refirió a la regulación legal sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad y la tesis del Consejo de Estado al respecto.
9. Indicó que el señ or John Freddy González sí sufrió un daño antijurídico, porque él no incidió con su conducta en la causación del mismo, sino que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la preclusión de la investigación, porque él no cometió los delitos endilgados.
10. Puntualizó que el escaso material probatorio impidió verificar cuál fue la actuación procesal de la fiscalía en la etapa preliminar, si actuó conforme a la Constitución Política y la norma penal. Por el contrario, el escrito de oportunidad del señor Libardo Pinilla Soto y de acusación contra el demandante, dan cuenta que él en ningún momento fue identificado como partícipe en los delitos atribuidos, como tampoco fue capturado en flagrancia.
11. Desarrolló cuáles son las funciones de las entidades dema ndadas en la etapa preliminar penal, para precisar que si bien el juez de control de garantías expidió la orden de captura y la legalizó, ello obedeció a la solicitud expresa del ente acusador por la supuesta participación del demandante, pero luego pidió la preclusión de la investigación, por lo cual es la única responsable.
12. En relación con la indemnización de perjuicios morales, tuvo en
solicitud expresa del ente acusador por la supuesta participación del demandante, pero luego pidió la preclusión de la investigación, por lo cual es la única responsable.
12. En relación con la indemnización de perjuicios morales, tuvo en cuenta la regla para su liquidación prevista en S entencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando el término de privación de la libertad es superior a 12 e inferior a 18 meses.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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13. Señaló sobre la indemnización del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, relativa a los honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa del demandan te en el proceso penal , que si bien las pruebas tales como el contrato de prestación de servicios, la letra de cambio y constancia de pago no resultaban suficientes para acreditar ese ingreso al patrimonio del apoderado. Y aunque no se acreditó el monto, p ero sí se acreditó tal representación judicial, resultaba aplicable lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 -artículo 4-.
14. Respecto al perjuicio material por lucro cesante, aunque no había prueba de su causación, aplicó la presunción de que el señor Gonzále z Muriel estaba en edad productiva.
15. Negó el reconocimiento de los daños a la salud, bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales, así como condenar en costas porque no había prueba de ello.
16. En consecuencia, resolvió (fs. 134 a 150, c. ppl):
intereses legítimos constitucionales, así como condenar en costas porque no había prueba de ello.
16. En consecuencia, resolvió (fs. 134 a 150, c. ppl):
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones:
3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL – directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.2. Por concepto d e perjuicio morales a favor de la menor LAURA VALENTINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ -hija del directo afectado y quien actúa representada por éste -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.3. Por concepto de perjuicio morales a favor de la señora GLADYS MURIEL MARÍN -madre del directo afectado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a noventa (90) salarios mínimos legales
3.3. Por concepto de perjuicio morales a favor de la señora GLADYS MURIEL MARÍN -madre del directo afectado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.4. Por concepto de perjuicio morales a favor del señor MARIO GONZÁLEZ VANEGAS -padre del directo afectado, el valor equivalenteReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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5 en moneda legal colombiana, a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.5. Por concepto de perjuicio morales a favor del señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MURIEL -hermano del directo afectado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales men suales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.6. Por concepto de perjuicio morales a favor del señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ MURIEL -hermano del directo afectado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.7. Por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL el valor
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.7. Por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL el valor equivalente en moneda legal colombiana, a v einte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia
3.8. Por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ MURIEL, a la suma
DE DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL SIETE PESOS ($12.061.007.oo)
MCTE.
El recurso de apelación
17. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación no comparte que esta entidad haya sido la única condenada, a pesar de que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, donde hay una participación del juez de control de garantías , quien no fue inducido en error, por lo que pide que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y distribuir con ésta el pago de la indemnización de perjuicios.
18. El apelante s eñaló que la vinculación del demandante al proceso penal se dio por las pruebas recaudadas en su labor investigativa, tales como: el interrogatorio de otro de los sujetos vinculados al proceso -señor Libardo Pinillay la diligencia de registro y allanamien to a unos inmuebles donde otras personas señalaron quiénes participaron del ilícito.
19. Mencionó que el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de forma autónoma e independiente, porque a partir de los
donde otras personas señalaron quiénes participaron del ilícito.
19. Mencionó que el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de forma autónoma e independiente, porque a partir de los elementos probatorios se podía inferir l a responsabilidad penal, máxime cuando fue el propio Libardo Pinilla el que señaló al señor John Freddy González Muriel en la participación del hecho.
20. Aludió que la actuación del ente investigador se ajustó a la norma penal, al punto que no fue objeto de nulidad, por lo cual aún deReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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6 considerarse que debe ser condenada, también la Rama Judicial debe ser declarada responsable, por ser la que decide si priva o no de la libertad al investigado. Incluso su actuar podría ser la única causa eficiente del daño.
21. Cuestionó la tasación de la indemnización del perjuicio moral, porque al demandante se le concedió medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, cuya aflicción no puede equipararse a la de carácter intramural, por lo cual debe ajustarse a la mitad del tiempo efectivamente acreditado y no a la duración del proceso penal.
22. No hay lugar al reconocimiento de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , porque no se acreditó ni la actividad económica, ni los ingresos de l demandante, lo que impide aplicar la presunción como lo hizo el a quo (fs. 152 a 158, c. ppl).
Alegatos de conclusión
actividad económica, ni los ingresos de l demandante, lo que impide aplicar la presunción como lo hizo el a quo (fs. 152 a 158, c. ppl).
Alegatos de conclusión
23. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión.
24. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en cuanto a que no incurrió en falla del servicio porque e xistió mérito probatorio para investigar penalmente al señor John Freddy González Muriel y luego solicitó la preclusión. Además, porque fue el juez de contro l de garantías quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrar la configuración de los supuestos normativos, por lo que no se causó ningún perjuicio que conduzca a su reparación, menos cuando las pretensiones indemnizatorias no fueron acreditadas.
25. Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial se refirió a los elementos de la responsabilidad del Estado, la regulación legal de la privación de la libertad, la tesis jurisprudencial sobre lo injusto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la facultad del juez de definir el régimen de imputación jurídica y la inexistencia de responsabilidad solo por una decisión penal absolutoria.
Concepto del Ministerio Público
26. No actuó en esta instancia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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7 Trámite procesal
Radicación: 11001333603320170021401
Demandantes: John Freddy González Muriel y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
7 Trámite procesal
27. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2017 y correspondió
por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. (f. 35, c. 1 ), quien el 31 de enero de 2018 la inadmitió por la oportunidad del medio de control (f. 37, c. 1) y luego la admitió el 9 de mayo de 2018 ( fs. 54 a 59, c. 1).
28. La audiencia inicial con fallo fue el 9 de mayo de 2019 ( fs. 134 a 150, c. ppl), el 10 de julio de 2019 se efectuó la audiencia de conciliación fallida
(f. 161, c. ppl).
29. El 29 de enero de 2021 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
30. Esta sala es competente pa ra conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).
31. Bajo este marco, se definirá si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor John Freddy González Muriel, cuando no existió mérito probatorio para su vinculación en el proceso penal, lo que dio lugar a precluir la
patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor John Freddy González Muriel, cuando no existió mérito probatorio para su vinculación en el proceso penal, lo que dio lugar a precluir la investigación porque él no participó en las conductas punibles.
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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8 Hechos probados
32. Sobre la situación fáctica que dio lugar a la investigación penal C.U.I 257546108002200980379, se tiene la siguiente información descrita por el
8 Hechos probados
32. Sobre la situación fáctica que dio lugar a la investigación penal C.U.I 257546108002200980379, se tiene la siguiente información descrita por el Fiscal Seccional URI 01 de Soacha Cundinamarca (formato de solicitud de aplicación de principio de oportunidad, fs. 66 a 71, c. 2):
LOS HECHOS TUVIERON OCURRENCIA EL PASADO 21 DE MARZO DE 2009, CUANDO EL CAMIÓN DE PLACAS UPS -358 VENÍA DE LA CIUDAD
DE CALI TRANSPORTANDO MANZANA Y PERA, CARGA QUE DEBÍA
ENTREGAR EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., DICHO RODANTE ESTABA
SIENDO CONDUCIDO POR EL CIUDADANO LIBARDO PINILLA SOTO Y
COMO AYUDANTE A BORDO EN REPRESENTACIÓN DE POLLO ANDINO,
VENÍA EL SEÑOR ANDRÉS FERNANDO LUCERO MOLINA, QUIEN A LA POSTRE RESULTÓ SIENDO VÍCTIMA DEL SECUESTRO SIMPLE, ACTUAN DO COMO TENEDOR DEL RODANTE Y VÍCTIMA EN TAL SENTIDO ESTA EL SEÑOR JOSÉ DEL CARMEN PINEDA ACOSTA, EL CUAL IGUALMENTE ESTABA AL SERVICIO DE POLLO ANDINO SÑ.A., ASÍMISMO FUNGE EN CALIDAD DE VÍCTIMA POR EL HURTO DE OS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS EN EFECTIV O LA EMPRESA POLLO ANDINO S.A., ES DE ANOTAR QUE ESTE CAMINÓ HABÍA VIAJADO A CALI TRANSPORTANDO POLLO EN CANAL Y DENTRO DEL MISMO RODANTE HABÍA UNA CAJA FUERTE QUE
QUE ESTE CAMINÓ HABÍA VIAJADO A CALI TRANSPORTANDO POLLO EN CANAL Y DENTRO DEL MISMO RODANTE HABÍA UNA CAJA FUERTE QUE ERA EN DONDE VENÍAN ALREDEDOR DE 24 MILLONES DE PESOS, DINERO QUE ERA DEL PRODUCTO DE LA VEN TA DE DICHO ALIMENTO
PERECEDERO.
DÍAS ANTES DE SUCEDER EL PRESUNTO HURTO DEL RODANTE, EL SEÑOR LIBARDO PINILLA SOTO SE CONCERTA O PONE DE ACUERDO CON FABIÁN ÁLVAREZ MARTÍNES Y OTROS, PARA QUE CUANDO EL VINIERA DE REGRESO A BOGOTÁ, SE SIMULARA UN HURTO Y E NTREGARA EL CAMIÓN JUNTO CON LA CARGA TRANSPORTADA Y OBVIAMENTE EL DINERO DEPOSITADO EN LA CAJA FUERTE QUE ESTABA ADHERIDA A LA CABINA DEL VEHICULO, EL ACUERDO AL QUE LLEGARON ES QUE CUANDO EL CAMIÓN VINIERA EN INMEDIACIONES DEL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA, ES DIERA UNA SEÑAL O AVISARA VÍA CELULAR Y ELLOS ESTABAN PENDIENTE AL PASO DEL CARRO, EN EFECTO ASÍ SUCEDEN LAS COSAS Y EN MELGAR UN CARRO DAEWO LANNOS DE PLACAS CFR -363, COMIENZA A SEGUIR EL CAMIÓN, SALIENDO DE SILVANIA SE CONCRETA Y LLEVAN A CABO LO ACO RDARO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CAMIÓN DEBÍA PASAR POR UN SITIO DE CONTROL DE LAS EMPRESAS
ASEGURADORAS, DENOMINADO EL CONTROL DE GRANADA,, EN ESTE
Y LLEVAN A CABO LO ACO RDARO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CAMIÓN DEBÍA PASAR POR UN SITIO DE CONTROL DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS, DENOMINADO EL CONTROL DE GRANADA,, EN ESTE SITIO SE HACE LO PERTINENTE Y EL CONDUCTOR DEL CAMIÓN LE EXCLAMA AL ACOMPAÑANTE, QUE ESTÁ MUY CANSADO Y DEC IDE QUE SE AHORILLE (sic) EL VEHÍCULO Y SE ACUESTE A DESCANSAR EN EL CAMAROTE DEL CAMIÓN, MIENTRAS EL AYUDANTE SE QUEDA DESCANSADO EN LOS PUESTOS DE LA CABINA Y ES AHÍ CUANDO EN CUMPLIMIENTO DEL PLAN TRAZADO, DOS SUJETOS ARMADOS CON ARMA DE FUEGO, INTIMIDA N AL AYUDANTE INGRESANDO CADA UNO POR UNA DE LAS PUERTAS Y ENCAÑONAN AL AYUDANTE, LO PASAN A LA ZONA DEL CAMAROTE, ASIMISMO ENCAÑONAN SUPUESTAMENTE AL CONDUCTOR Y LO OBLIGAN A QUE PONGA EN MARCHA EL VEHÍCULO CON DESTINO A BOGOTÁ, PERO METROS MÁS ADELANTE SE DETIENEN EL CARRO Y EL AYUDANTE ES OBLIGADO A DESCENDER DEL MISMO,Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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PROCEDEN A INTERNARLO EN LA MONTAÑA EN DONDE ES VIGILADO,
APROXIMADAMENTE DURANTE TRES O CUATRO HORAS POR UNO DE LOS
SUJETOS, MIENTRAS LOS OTROS TRASLADAN EL CAMIÓN HACIA
PROCEDEN A INTERNARLO EN LA MONTAÑA EN DONDE ES VIGILADO,
APROXIMADAMENTE DURANTE TRES O CUATRO HORAS POR UNO DE LOS
SUJETOS, MIENTRAS LOS OTROS TRASLADAN EL CAMIÓN HACIA BOGOTÁ Y ASÍ POD ER DETERMINAR CON ÉXITO LO PREACORDADO, AQUÍ EN BOGOTÁ EL CARRO ES LLEVADO A UN TALLER EN EL BARRIO BOSA, DONDE ES VIOLENTADA LA CAJA FUERTE Y EXTRAÍDO EL DINERO QUE LLEVABA EN SU INTERIOR, SITUACIÓN QUE SE REALIZÓ EN EL TALLER EDILCARS Y UTILIZANDO TODAS LAS HERRAMIENTAS DE DICHO TALLER, CON LA COPARTICIPACIÓN DE LOS SEÑORES (…) JOHON (sic) FREDY GONZÁLEZ MURIEL (…); UNA VEZ SE LOGRA ABRIR LA CAJA FUERTE Y SUSTRAER EL DINERO, EL CAMIÓN CON SU CARGA ES TRASLADADO POR
EL CONDUCTOR PINILLA SOTO, EXCOLTADO POR JON FREDY GONZÁLEZ
MURIEL, QUIEN SIGUE EL CAMIÓN EN UN VEHÍCULO TAXI MARCA HYUNDAY, HASTA UN PARQUEADERO EN DONDE ES ABANDONADO EL CAMIÓN Y LA CARGA DE MANZANAS, Y ASÍ SE CUMPLE CON LO
ACORDADO.
(…)
33. El 22 de marzo de 2009, el señor Libardo Pinilla Soto m anifestó ante la Policía Judicial sobre la comisión del ilícito, la cual había sido planeada con los señores Fabián, Diego, Julio y otro hombre cuyo nombre no recordaba (Interrogatorio del indiciado FPJ 27, fs. 60 a 65, c. 2).
Policía Judicial sobre la comisión del ilícito, la cual había sido planeada con los señores Fabián, Diego, Julio y otro hombre cuyo nombre no recordaba (Interrogatorio del indiciado FPJ 27, fs. 60 a 65, c. 2).
34. El 15 de abril de 2009, la f iscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Granada (Cundinamarca), decretar orden de captura contra el demandante y 4 personas por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en circunstancia de agravación genérica y tráfico, fabricación o porte de municiones, así como autorizar la inmovilización de un vehículo automotor, el registro y allanamiento de dos inmuebles (solicitud de audiencia preliminar, f. 49, c. 2 ). La audiencia con esa finalidad se llevó a cabo al día si guiente (control a las audiencias preliminares, f. 48, c. 2 ), en la que se libró la orden de captura No. 0376416 contra el señor John Freddy González Muriel (f. 51, c. 2).
35. El 27 de abril de 2009, a las 17:20 horas, la Policía Nacional capturó al señor Joh n Freddy González Muriel en la ciudad de Bogotá ( acta de derechos del capturado FPJ-6, f. 42, c. 2) y le incautó un celular (f. 118, c. 2).
36. La fiscalía le imputó al demandante los delitos de hurto calificado y agravado en mayor cuantía, fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple, quien a diferencia de los señores
36. La fiscalía le imputó al demandante los delitos de hurto calificado y agravado en mayor cuantía, fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple, quien a diferencia de los señores Idelber León Giron Téllez y Julio César Rodríguez Alonso , no aceptó los cargos, se le impuso medida de detención preventiva de carácter domiciliaria (f. 80, c. 2).2
2 Información obtenida del escrito de acusación, pues en el expediente no obra el acta de la audiencia preliminar.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
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37. El 21 de mayo de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación contra el demandante, donde entre otros aspectos, consignó
(fs. 79 a 82, c. 2):
Al ser interrogado LIBARDO PINILLA por los funcionarios de policía judicial encargados de la i nvestigación, éste decide colaborar con la justicia, informando la verdad de lo ocurrido, por lo que es escuchado en interrogatorio asistido de su defensor de confianza, narrando lo realmente ocurrido y guiando a los investigadores hasta el sitio donde fue rota la caja fuerte del automotor.
Con base en esa información legalmente obtenida, se solicitan y practican diligencias de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en (…) donde funcionan el taller IDELCARS y un almacén de repuestos para vehícul os, señalando a las personas que participaron
Con base en esa información legalmente obtenida, se solicitan y practican diligencias de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en (…) donde funcionan el taller IDELCARS y un almacén de repuestos para vehícul os, señalando a las personas que participaron en el hurto del dinero que se encontraba en la caja fuerte del camión en mención.
Es así como se logró identificar e individualizar a los partícipes del hecho investigado, teniendo que estos responden a los no mbres de
(…) y JHON FREDY GONZÁLEZ MURIEL.
38. El 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), decretó la libertad del demandante por vencimiento de términos, por la siguiente causal (acta de audiencia preliminar, f. 47, c. 2):
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
39. El 4 de marzo de 2011, la fiscalía dispuso realizar el reconocimiento en fila de personas y para ello citó al demandante, acompañado de defensor, así como al testigo Libardo Pinilla Soto, con la finalidad de descartar o comprometer la participación en este hecho del implicado
en fila de personas y para ello citó al demandante, acompañado de defensor, así como al testigo Libardo Pinilla Soto, con la finalidad de descartar o comprometer la participación en este hecho del implicado González Muriel (órdenes a la policía judicial, f. 72, c. 2).
40. El 5 de junio de 2012, los señores Idelber León Giron Téllez y Julio César Rodríguez Alonso, manifestaron que el señor John Freddy González Muriel no tenía ninguna participación en la comisión de las conductas punibles. Específicamente, el primero señaló que él fue involucrado porque el día de su captura estaban hablando, ya que él también teníaReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320170021401
Demandantes: John Freddy González Muriel y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
11 un taller enseguida al suyo. Por su parte, el segundo adujo que lo conoció cuando fue capturado y lo subieron a la camione ta donde él estaba (declaración jurada FPJ 15, fs. 161 a 164, c. 2).
41. El 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento en la audiencia preparatoria, por solicitud de la fiscalía precluyó la investigac ión a favor del señor Jhon Freddy González Muriel , lo cual se dio en los siguientes términos ( acta de
audiencia, f. 91, c. 1):
(…) La señora fiscal so
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