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TA CUN - 11001333603320170022501-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170022501-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2017 – 00225 – 01

Actor: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Derrotado el proyecto de sentencia discutido por la sala de decisión el 10 de noviembre de 2020 (fl. 179 C1) , fue remitido el proceso de la referencia al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente; previa la anterior precisión y agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, José Gregorio Martínez Delgado, Carlos Alfonso Chía Delgado y Josefa Delgado, por conducto de apoderado

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, José Gregorio Martínez Delgado, Carlos Alfonso Chía Delgado y Josefa Delgado, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparaciónRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: José Gregorio Martínez Delgado y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes:

1.2. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

1. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por la doctora Celina Orostegui Jiménez y/o quien haga sus veces, mayor

de edad vecino de Bogotá D.C. y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ente investigador integrante de la Rama Judicial, dotada de autonomía administrativa y presupuestal, representada por el señor Fiscal General de la Nación, doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, sufridos por el señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO , por el cuestionable

MARTÍNEZ Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, sufridos por el señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO , por el cuestionable procedimiento de que fue objeto pues después de un tortuoso proceso mediante providencia del 5 de agosto de 2015, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, decretó la preclusión y por ende la extinción de la acción penal a favor de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, así mismo, ordenó el ARCHIVO DEFINIT IVO de las diligencias, por este procedimiento, MARTÍNEZ DELGADO estuvo detenido primero en las celdas CTI Paloquemao desde el 29 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, después fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario para miem bros de la policía nacional desde el día 22 de agosto de 2007 hasta el 1º de febrero de 2008.

2. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […] y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […] de los PERJUICIOS MORALES sufridos por [sic], en su condición de progenitora y hermano del afectado, por el cuestionable procedimiento de que fue objeto, pues después de un tortuoso proceso mediante providencia de 5 de agosto de 2015 el

JUZGADO OCTAVO PE NAL DEL CIRCUITO DE

en su condición de progenitora y hermano del afectado, por el cuestionable procedimiento de que fue objeto, pues después de un tortuoso proceso mediante providencia de 5 de agosto de 2015 el JUZGADO OCTAVO PE NAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ decretó la preclusión y por ende la extinción de la acción penal a favor de JOSÉ GREGORIO

MARTÍNEZ DELGADO […].

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […] Y LA FISCALÍA GENERAL DERadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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LA NACIÓN , ente investigador integrante de la Rama Judicial, dotada de autonomía administrativa y presupuestal, representada por el señor Fiscal General de la Nación […] reconocer y pagar a favor de los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de a sentencia, las sumas de dinero que a continuación relaciono, debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor, por los perjuicios recibidos, así:

3.1. A favor del señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.600.000), valor de los salarios dejados de devengar durante el periodo de la detención.

la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.600.000), valor de los salarios dejados de devengar durante el periodo de la detención.

3.2. A favor del señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/C ($40.000.000) valor de honorarios profesionales pagados a Eduardo Amado Barrera, para la atención del proceso.

3.3. A favor del señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DELGADO la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($73.771.700) a título de daños morales, correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

3.4. A favor de JOSEFA DELGADO, progenitora del demandante a título de PERJUICIOS MORALES la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($73.771.700) a título de daños morales, correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

3.5. A favor de CARLOS ALFONSO CHIA DELGADO , hermano del demandante a título de perjuicios morales la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($73.771.700) a título de daños morales, correspondiente a cien (100) s alarios mínimos legales mensuales.

4. Igualmente LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA

morales, correspondiente a cien (100) s alarios mínimos legales mensuales.

4. Igualmente LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán a favor de los demandantes los gastos y las costas procesales, incluidas agencias en derecho en que hayan incurrido para afrontar este proceso.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se transcribe a continuación:Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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1. La Fiscalía 205 de la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, inició la investigación penal radicada bajo Nº 10016000057220078093900 contra el señor José Gregorio

Martínez Delgado y Otros.

2. El 1º de agosto de 2007 ante el Juzgado 06 Penal Municipal de Bogotá, se llevó a cabo Audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento al señor José

Gregorio Martínez Delgado.

3. La audiencia de legalización de c aptura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía 205 de la unidad de estructura de apoyo con sede en Bogotá, quien regentó y sustentó las peticiones para el cabal cumplimiento de las audiencias.

4. Legalizada la captura del señor José Gregorio Martínez Delgado,

la unidad de estructura de apoyo con sede en Bogotá, quien regentó y sustentó las peticiones para el cabal cumplimiento de las audiencias.

4. Legalizada la captura del señor José Gregorio Martínez Delgado, la Fiscalía General de la Nación representada en ese acto por la Fiscal 205 de la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá realizó imputación como coautor del delito de fraude procesal, cómplice de oc ultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y autor de falsedad material en documento público.

5. Finalizada la audiencia de imputación, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal […] la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Garantías, imposición de medida de aseguramiento […] detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor José Gregorio Martínez Delgado

6. La Fiscalía demandó la medida de aseguramiento en contra del señor José Gregorio Martínez Delgado, porque consideró que se cumplían los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la imposición de la misma, aseverando que de conformidad con el artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, procedía la detención preventiva en establecimiento carcelario “en los delitos investigables de oficio” […].

7. El Juez de Control de Garantías, acogió las argumentaciones de la Fiscalía y por ende dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José

Gregorio Martínez Delgado.

8. El señor José Gregorio Martínez Delgado estuvo detenido

la Fiscalía y por ende dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Gregorio Martínez Delgado.

8. El señor José Gregorio Martínez Delgado estuvo detenido primero en las celdas CTI paloquemao desde el 29 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, después fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional desde el día 22 de agosto de 2007 hasta el 1º de febrero de 2008.

9. El 2 de marzo de 2012 se emitió sentencia condenatoria cont ra José Gregorio Martínez Delgado tras presuntamente encontrarlo culpable del delito de fraude procesal, falsedad material enRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

10. Apelada la decisión por la defensa el 30 de agosto de 2012, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, decretó nulidad del proceso a partir del 23 de junio de 2008 inclusive.

11. Mediante providencia de 5 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conoci miento de Bogotá, decretó la preclusión y por ende la extinción de la acción penal a favor de José Gregorio Martínez Delgado por los delitos de fraude procesal,

Octavo Penal del Circuito de Conoci miento de Bogotá, decretó la preclusión y por ende la extinción de la acción penal a favor de José Gregorio Martínez Delgado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, así mismo ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

[…]

1.4. De los argumentos de la parte actora

En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte demandante invocó los siguientes argumentos:

Manifiesta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Gregorio Martínez Delgado desde el 29 de julio de 2007 hasta el 1º de febrero de 2008.

Argumenta que con su actuación se causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de quien no cometió el delito imputado, circunstancia que torna injusta la medida.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Presentó contestación a la demanda en forma extemporánea según informe secretarial visible a folio 60 del cuaderno principal.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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2.2. De la Nación – Rama Judicial

Accionante: José Gregorio Martínez Delgado y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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2.2. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto manifiesta que no se acreditó el daño antijurídico alegado, así como tampoco violación a las normas sustanciales y procedimentales vigentes.

Indica que no existió dilación o mora atribuible a la Rama Judicial pues fueron múltiples los recursos interpuestos por la defensa que debían ser resueltos so pena de vulnerarse el debido proceso de los acusados , así como las inasistencias injustificadas del delegado de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, formula a título de excepción, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 10 de octubre de 2019 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 121-31 C1) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Afirma que para la fecha en que se impuso a José Gregorio Martínez Delgado la medida de aseguramiento en ce ntro carcelario, las entidades demandadas contaban con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir razonablemente que éste pudo cometer los delitos imputados, respecto de los cuales, inclusive, se profirió sentencia

contaban con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir razonablemente que éste pudo cometer los delitos imputados, respecto de los cuales, inclusive, se profirió sentencia condenatoria.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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Precisa que, aunque el Tribunal hubiese decretado una nulidad en segunda instancia y el Juzgado de Conocimiento profiriera decisión de preclusión y extinción de la acción penal a favor del demandante, ello no implica que hubiesen variado las c ircunstancias que dieron lugar a la expedición de la sentencia condenatoria.

Indica que al estar suficientemente acreditado que la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario que le fue impuesta cumplió los requisitos previstos en la Ley, la privación de la libertad era una carga que estaba obligado a soportar.

Finalmente, llama la atención al demandante en los siguientes términos:

El despacho debe ser enfático en indicar que resulta completamente reprochable que con el presente medio de control el señor José Gregorio Martínez Delgado pretenda obtener una indemnización de perjuicios por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto, cuando claramente se tiene que inicialmente fue condenado y posteriormente a su favor se profirió fue una decisión de preclusión y por ende la extinción de la acción penal, más no una decisión de absolución frente a la conducta investigada, de manera que para el despacho la privación de la

fue una decisión de preclusión y por ende la extinción de la acción penal, más no una decisión de absolución frente a la conducta investigada, de manera que para el despacho la privación de la libertad de José Gregorio Martínez Delgado tampoco fue causada por la indebida prolongación del proceso penal ni por el fenómeno de prescripción de la acción; su restricción de la libertad se produjo por la culpa exclusiva del aquí demandante quien de acuerdo con los documentos aportados al proceso generó la investigación, y se reitera, no fue una medida ilegal ni arbitraria, ni provocada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 11 de octubre de 2019 (fls. 132-136 C1); el apoderado de la parte actora interpuso

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 11 de octubre de 2019 (fls. 132-136 C1); el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión en comento el 25 de octubre de 2019 (fls. 137-139 C1); en proveído de 6 de noviembre de 2019 se concedió la alzada (fl. 141 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 142 C1), siendo asignado al despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas (fl. 143 C1); a través de proveído de 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 145-146 C1); en providencia de 20 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (fl. 155 C1) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia; el 10 de noviembre de 2020 la magistrada sustanciadora presentó ante la sala ponencia que fue derrotada, y por lo tanto, el expediente pasó al magistrado de turno que corresponde al despacho del suscrito (fl. 180 C1).

V. DEL ESCRITO DE APELACION

La parte demandante se opone a la decisión del a quo y al efecto manifiesta

despacho del suscrito (fl. 180 C1).

V. DEL ESCRITO DE APELACION

La parte demandante se opone a la decisión del a quo y al efecto manifiesta que la providencia de 5 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la cual decretó la preclusión y por ende la extinción de la acción penal, es suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas por privación injusta de la libertad, pues se trató de una situación que el actor no estaba obligado a soportar. Al respecto manifestó:

Bajo las consideraciones anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al señorRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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José Gregorio Martínez Delgado que asuma de manera impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociad os debieran asumir en condiciones de igualdad, durante 158 días, una privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor José Gregorio Martínez Delgado en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la

la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la administración de resarcir a los demandantes.

Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después de proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos planteados en el recurso de alzada.

6.2. De la Nación - Rama Judicial

Afirma que el daño antijurídico no puede configurarse por el simple hecho de la absolución o la desvinculación del proceso penal, sino que el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada , irrazonable y desconocedora de los procedimientos ilegales, lo cual no se acreditó en el caso concreto.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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6.3. De la Nación - Fiscalía General de la Nación

Accionante: José Gregorio Martínez Delgado y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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6.3. De la Nación - Fiscalía General de la Nación

Afirma que en el caso bajo estudio no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de su representada teniendo en cuenta que: (i) la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con los preceptos constitucionales y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes pa ra la época de los hechos; (ii) los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados ante el Juez de Control de Garantías permitieron inferir de manera razonable la procedencia y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) la entidad no tomó ninguna decisión sobre la situación legal del demandante, pues esta solo plantea solicitudes ante el Juez y este es quien decide sobre la restricción de la libertad; (iv) el demandado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias derivadas de la actividad judicial pues en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad; (v) no existe prueba en el proceso que indique acción reprochable a la entidad de allí que no sea viable afirmar que la prescripción de la acción penal se debió a la culpa del ente acusador.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencioRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

Medio de Control: Reparación Directa

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencioRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: José Gregorio Martínez Delgado y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con artículo 153 del CPACA2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia d e los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe

reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga origen en la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria delRadicado: 11001-33-36-033-2017-00225-01

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fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que, mediante providencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión y la extinción de la acción penal a favor de José Gregorio Martínez Delgado por los delitos de fraude procesal y falsedad materia l en documento público, decisión que fue notificada en estrados y quedó en firme (fl. 4 C2).

Así las cosas, para el caso concreto el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comenzó a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la referida providencia, es decir, el 6 de agosto de 2015 , y venció el 6 de agosto de 2017.

164 del CPACA se comenzó a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la referida providencia, es decir, el 6 de agosto de 2015 , y venció el 6 de agosto de 2017.

En cumplimiento del requisi

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