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TA CUN - 11001333603320170026301-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320170026301-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El subintendente Edwin Sepúlveda Rosa, sufrió golpe en sus extremidades inferiores el 8 de mayo de 2015 durante un procedimiento de policía en la jurisdicción del CAI San Pio (B/manga). En consecuencia, ingresó al programa de clínica de heridas, donde en distintas valoraciones se recomendó no realizar esfuerzo físico y se emitieron incapacidades. 2. Por orden de sus superiores, el 19 de julio de 2015 el señor Sepúlveda conformó patrulla de vigilancia motorizada adscrita al CAI San Pio. Al día siguiente el subintendente -junto con otro compañeroal realizar un proceso de requisa a un civil, sufrió impacto de fuego que posteriormente condujo a su deceso el 8 de agosto de 2015. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan a la Policía Nacional como responsable del riesgo excepcional creado al subintendente

compañeroal realizar un proceso de requisa a un civil, sufrió impacto de fuego que posteriormente condujo a su deceso el 8 de agosto de 2015. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan a la Policía Nacional como responsable del riesgo excepcional creado al subintendente por ordenarle realizar actividad de vigilancia, sin tener en cuenta su situación médica y sin advertir que su compañero presentaba una deformidad física en los dedos que impidió el correcto uso de las armas para el momento de los hechos (fls.2-21, c.1).2 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 4. La demandada acota que el subintendente, para el momento del suceso, realizaba labores propias del servicio que entrañan riesgos como lo es el ataque de delincuentes. Además, dice que desde la órbita de la imputabilidad no resulta predicable la causación del daño por acción u omisión de la entidad (fls.47-55, c.1). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia simple de registro civil de defunción, CD con historia clínica del señor Sepúlveda, atención médica dada en el Hospital Universitario Santander al señor Sepúlveda, informativo administrativo por muerte Nº003 de septiembre 18 de 2015, informe de hechos de julio 20 de 2015, entre otras (c,1 y 2). La sentencia de primera instancia 6. La juzgadora de primera instancia resolvió negar las pretensiones porque si bien constató el daño antijurídico reclamado, a partir del registro civil de defunción y el informativo por

de 2015, entre otras (c,1 y 2). La sentencia de primera instancia 6. La juzgadora de primera instancia resolvió negar las pretensiones porque si bien constató el daño antijurídico reclamado, a partir del registro civil de defunción y el informativo por muerte del señor Sepúlveda, no ocurrió lo mismo frente a la imputabilidad de aquel. 7. Respecto a esto último adujo que el suceso se produjo mientras el subintendente realizaba labores de patrullaje y aunque se demostró que fue tratado por heridas ocurridas el 8 de mayo de 2015, lo cierto es que para la fecha de los hechos no se encontraba con algún tipo de limitación física para efectuar sus funciones. 8. Respecto a las condiciones del efectivo que acompañó al señor Sepúlveda para el momento de los hechos, dedujo que no se demostró limitante alguno para usar de las armas de fuego, máxime porque en acta médico laboral de ese sujeto se estableció que su dedo índice derecho era funcional. 9. Así concluyó que no se probó alguna disminución física que impidiese al señor Sepúlveda o su compañero repeler oportunamente la agresión propinada el 20 de julio de 2015. Ergo, no se demostró por la parte demandante las imputaciones que formuló a la entidad (fls.100-105, c.1). El recurso de apelación 10. La parte demandante refuta la deducción de la imputabilidad que desplegó la juzgadora de primera instancia. En particular disiente del análisis y valoración que se realizó de cara a los elementos de juicio que la acreditaban.3 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen

de cara a los elementos de juicio que la acreditaban.3 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 11. En ese sentido acota que si bien las heridas de la víctima fueron evolucionando no es menos cierto que para el momento del suceso “continuaba desde el punto de vista laboral administrativo con excusa parcial, toda vez que desde el 25 de mayo de 2015 (…) ingresó al programa de clínica de heridas”. 12. Excusa parcial que revelaba no poder efectuar determinadas funciones (como operar motocicleta) y por eso la víctima fue excluida del servicio de vigilancia y asignada como custodio porque aquello no demandaba mayor actividad física. Por tanto, para el momento en que fue requerido por un superior jerárquico para que prestara el servicio de vigilancia “a un(sic) se encontraba como custodio; debido precisamente a la excusa parcial”. 13. Adicionalmente destaca que en la historia clínica del señor Sepúlveda no figuraban la conclusión, que extrajo la jueza, referente a que no había prohibición alguna para realizar esfuerzo físico. Máxime que esa documental mostraba que el subintendente continuaba en tratamiento por sus heridas. 14. Así indica que “no por el hecho de que las heridas se encontraban cicatrizando de manera satisfactoria, podía un superior jerárquico sin una orden médica legítima habilitar a la víctima de su excusa parcial y haberlo retornado a las actividades de vigilancia”. 15. Respecto al compañero del señor Sepúlveda, precisa que aquel “contaba con una merma de su capacidad física traducida en unas de sus falanges de la mano derecha

habilitar a la víctima de su excusa parcial y haberlo retornado a las actividades de vigilancia”. 15. Respecto al compañero del señor Sepúlveda, precisa que aquel “contaba con una merma de su capacidad física traducida en unas de sus falanges de la mano derecha situación que no permitía una reacción idónea e inmediata ante la agresión armada”. 16. Por lo tanto, concluye que el fallecimiento del subintendente se generó por la falla en el servicio de la demandada al “haber adoptado decisión(sic) poco idóneas y efectivas que dejaron como consecuencia la muerte del [señor Sepúlveda] quien no debía desde el punto de vista médico y clínico haber conformado patrulla de vigilancia” (fls.108-111, c.1). Actuación en segunda instancia1 17. La demandada reiteró los argumentos que expuso en oportunidades anteriores, para lo cual hizo especial énfasis en lo relativo a que el suceso ocurrió debido a la concreción del riesgo inherente al servicio. Esto con el fin de desvirtuar la imputabilidad alegada. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 18. La parte demandante profundizó en las lesiones físicas del compañero del

señor Sepúlveda para sustentar las limitaciones que impedían manipular arma de fuego al momento de prestar servicio de vigilancia. De igual manera ahondó en el análisis de la historia clínica de la víctima con el fin de acotar que no debió haber conformado patrulla de vigilancia. 19. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 21. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a la demandada el fallecimiento del señor Sepúlveda, cuando desempeñaba labores de patrulla de vigilancia, por no haber estado en condiciones físicas para realizar aquello, aunque se afirmó no probarse limitación en su salud que denotase la atribución del daño. Caso concreto 22. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Edwin Sepúlveda Rosaque se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº003 de septiembre 18 de 20153 y registro civil de defunción4, la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el objeto exclusivo de la apelación. 23. De manera que se indagará, con el material probatorio presentado, si en este caso medió alguna acción u omisión de la entidad que demuestre la atribución del daño antijurídico en su cabeza. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

en su cabeza. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…).” 3 CD Folio 67 del cuaderno 1. 4 Folio 6 del cuaderno 2.5 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional La imputabilidad del daño 24. La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño5, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad6. 25. Entonces, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso7. 26. Es importante resaltar que, tratándose de casos como el presente, la jurisprudencia ha construido una línea analítica encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar8. 27. Bajo esa visión, la censura pretende refutar la valoración probatoria desplegada frente a las circunstancias en que se produjeron los hechos del 20 de julio

pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar8. 27. Bajo esa visión, la censura pretende refutar la valoración probatoria desplegada frente a las circunstancias en que se produjeron los hechos del 20 de julio de 2015. En particular, respecto al estado de salud del señor Sepúlveda para ese momento. 28. En efecto se observa que el subintendente registró consulta por urgencias el día 9 de mayo de 2015 donde consta “(…) que ayer sufrió golpe contuso en piernas al golpearse con una silla con herida abierta en pierna derecha (…)”. Aquello generó incapacidad desde el 9 al 13 del señalado mes y año9. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar

dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad: 23001-23-31-000-2008-00281-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 CD Folio 61 del cuaderno 1. Página pdf, 64, evento 52 historia clínica Dirección de Sanidad.6 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 29. El entonces paciente volvió a consultar por su lesión el 21 de mayo de 2015, donde se determinó cuadro clínico de seis días de evolución y se recomendó “(…) cuidado y limpieza de heridas, se prescribe antibiótico, control en 24 HRS”. Asimismo, se otorgó incapacidad por tres días10. 30.

Para el día 25 de mayo de 2015 se realiza nueva valoración donde se consagró que el paciente “refiere sentirse mejor, mejoría del dolor y edema en piernas, niega fiebre”. En ese momento se otorgó incapacidad por 7 días y se recomendó “no usar botas, no actividad física, no montar en moto”.11 31. De igual manera para esa fecha se indicó que el señor Sepúlveda se encontraba en el programa de clínica de heridas con ocasión de la lesión que había sufrido en su pierna a raíz del objeto contundente que lo impactó. 32. El subintendente fue atendido en días posteriores por otras situaciones de salud (chikungunya) pero el 1 de junio de 2015 fue valorada su herida de la pierna y se recomendó “no realizar esfuerzo físico prolongado, ya que presenta herida abierta, en las dos piernas, en proceso de granulación”. Para esa oportunidad no fue expedida incapacidad médica12. 33. A los 5 días siguientes se determinó que la herida contaba “ya con disminución de tamaqo(sic) y disminución de la profundidad de la misma, mejoría clínica, continua igual manejo clínica de heridas. A pesar de aquello no se dispuso emitir incapacidad en ese momento13. 34. El 9, 12, 19 y 23 de junio de 2015 las valoraciones fueron constantes en recomendar no efectuar esfuerzo físico. También en ninguna de aquellas se dispuso emitir incapacidad alguna, aunque si se determinó continuar manejo en clínica de heridas14. En consulta del 30 de ese mes y año se dieron las mismas determinaciones, con excepción de la recomendación física15. 35. Para los días 3 y 6 de julio de 2015 la herida del paciente se encontraba en “proceso de cicatrización con mejoría clínica”, pero se determinó que continuara “manejo en clínica de heridas (…) hasta

con excepción de la recomendación física15. 35. Para los días 3 y 6 de julio de 2015 la herida del paciente se encontraba en “proceso de cicatrización con mejoría clínica”, pero se determinó que continuara “manejo en clínica de heridas (…) hasta terminar esquema de antibiótico ordenado”. Al igual que en las anteriores valoraciones (6/06/15, 9,12.19 y 23/07/15) no se produjo incapacidad médica16. 10 Ibidem. Página pdf 67, evento 54. 11 Ibidem. Página pdf 69, evento 56. 12 Ibidem. Páginas pdf 70-74, se destaca atención por herida en evento 59 (pág.74) 13 Ibidem. Página pdf 78, evento 61. 14 Ibidem. Páginas pdf 78-81, eventos 62 a 66 15 Ibidem. Página pdf 82, evento 68. 16 Ibidem. Página 83, eventos 69 y 70.7 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 36. Desde esa última valoración, hasta el día de los hechos donde el señor Sepúlveda recibió un impacto de bala (20 de julio de 2015)17, no se registró consulta adicional por concepto de su lesión en la pierna; tampoco se consagró que se hubiera emitido incapacidad alguna por tal concepto. 37. Aquello permite evidenciar que la deducción de la juzgadora de primera instancia frente al hecho de que no hubiese imposibilidad física, para desempeñarse en la calidad que lo realizó el señor Sepúlveda para los

que se hubiera emitido incapacidad alguna por tal concepto. 37. Aquello permite evidenciar que la deducción de la juzgadora de primera instancia frente al hecho de que no hubiese imposibilidad física, para desempeñarse en la calidad que lo realizó el señor Sepúlveda para los hechos ocurridos el 20 de julio de 2015, no resultó desacertada. 38. Al contrario, ese análisis denota una revisión conducente del material probatorio aportado que incluso, permite evidenciar por qué no le asiste razón a la censura en su tesis de la incapacidad parcial pues los elementos de juicio -en especial la historia clínicano muestran tal situación. 39. Máxime que lo comprobado fue que el subintendente duró en clínica de heridas hasta tanto acabara el antibiótico prescrito, pero eso no se puede advertir como una sinonimia en términos de incapacidad. Además, de las valoraciones puede verse que al inicio si se emitieron incapacidades por esos hechos, pero con posterioridad aquello no se hizo. 40. Con todo, debe recordarse que la incapacidad, como lo señala el Consejo de Estado, resulta ser un elemento cuya demostración requiere “la prueba técnica, (…) toda vez que se trata de un tópico que requiere de conocimientos especializados que están fuera de la órbita de conocimiento del Juez”18. 41. En ese sentido se tiene que el suceso ocurrido el 20 de julio de 2015, que después derivó en el fallecimiento del señor Sepúlveda el 8 de agosto de ese año, se produjo mientras “se encontraba realizando el primer turno de vigilancia como integrante de la patrulla policial con el indicativo San Pio 9” sin que esa gestión pueda reprochársele a la entidad19. 42. Máxime porque el hecho ocurrió en cumplimiento del deber cuando “siendo aproximadamente las 01:35 horas, es informado por parte de un ciudadano que había sido objeto de

policial con el indicativo San Pio 9” sin que esa gestión pueda reprochársele a la entidad19. 42. Máxime porque el hecho ocurrió en cumplimiento del deber cuando “siendo aproximadamente las 01:35 horas, es informado por parte de un ciudadano que había sido objeto de hurto por parte de una persona que se encontraba en (…) [el] barrio cabecera”20. 17 Ibidem. Página pdf 85, evento 73 que refiere a una valoración realizada el 21 de julio de 2015 por concepto del suceso ocurrido el día anterior. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp: 29.804, M.P. Enrique Gil Botero. 19 CD Folio 67 del cuaderno 1. Informativo administrativo por muerte. 20 Ibidem.8 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 43. Precisamente en cumplimiento de ese deber requisó al sospechoso quien abrió fuego contra la humanidad del subintendente el cual se defendió del con su arma, contando adicionalmente “(…) con los medios de protección, como lo es el chaleco antibalas, pero con tan mala fortuna que el proyectil ingresa por la manga izquierda alojándose en el tórax (…)”21.

44. Con lo visto resulta claro para la sala que la imputabilidad no se configura pues no puede afirmarse que el daño se hubiese generado con aquiescencia o descuido de la entidad porque el señor Sepúlveda (i) no se encontraba inhabilitado físicamente para desempeñar la función asignada y (ii) contaba con la protección requerida para ejercerla. 45. En cuanto a la limitante física del compañero que acompañó en la requisa, la Sala evidencia que (i) no se demostró que ese sujeto no pudiese desempeñar las funciones establecidas y (ii) si bien se determinó en el acto médico del 21 de septiembre de 2016 que presentaba lesión en mano derecha, esta tenía “agarre y dinámica normal, resto de arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional”22. 46. Por lo acá destacado, la Subsección no advierte la configuración de la imputabilidad del daño antijurídico reclamado pues, como se observa con lo probado, no medió acción u omisión de la demandada que derivase en una falla en el servicio o riesgo excepcional. 47. En consecuencia, al no asistirle razón a la censura con los cargos propuestos, se impone confirmar la Sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió negar las pretensiones. 48. Para finalizar se reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandada, a la señora Angie Liseth Ortiz Albornoz en los términos del poder conferido que se encuentra a la vista en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI. De la liquidación de costas y agencias en derecho 49. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en

se encuentra a la vista en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI. De la liquidación de costas y agencias en derecho 49. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.23 21 Ibidem. 22 Folios 9-12 del cuaderno 2. Acta de Junta Médico Laboral de Policía del 21 de septiembre de 2016 del señor Anderson Wilches Martínez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González9 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 50. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 51. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre

y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Angie Liseth Ortiz Albornoz, identificada con C.C. 1.098.718.832 y T.P. 271.965 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos que constan en el poder conferido, a la vista en el índice 12 del expediente digital conformado en el aplicativo SAMAI. CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…).

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603320170026301 Demandante: María del Carmen Hidalgo Cisneros y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional • Parte demandante: edwinbernal2@hotmail.com • Parte demandada: angie.ortiza@correo.policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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