TA CUN - 11001333603320170026701-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170026701-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia 11001-33-36-033-2017-00267-01 Sentencia SC3-22083119 Medio de Control Reparación directa Demandante Ilver Santana Barbosa y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Orden de operaciones especial conjunta No. 008 “Némesis”. La indemnización de daños a soldados voluntarios prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se confirme que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. El nexo de causalidad exige que la omisión sea indispensable y necesaria en la consecución del resul tado dañoso. Documentos con reserva legal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 28 de agosto de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 195 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 22 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par la constancia respectiva
de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 27—31, arch. 01, exp. electrónico).
En escrito presentado el 13 de octubre de 2017, los señores Ilver Santana Barbosa (víctima directa), Karen Yicela Sánchez Duarte , Yolanda Barbosa López , Ramón David Santana , Macdeleny Santana Barbosa , Henry Santana Barbosa , María De Los Ángeles López De Barbosa, Hermida María Santana Suárez y Maximiliano López Sarabia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico ocasionado por las lesiones acaecidas sobre el soldado profesional CS. Ilver Santana Barbosa en hechos ocurridos en noviembre de 2015 ; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 12—14, arch. 01, exp. electrónico):
PRIMERA. -Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) , de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del CS. ILVER SANTANA BARBOSA, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2015 en jurisdicción del municipio de Arenal en el departamento de Bolívar.2 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
24 de noviembre de 2015 en jurisdicción del municipio de Arenal en el departamento de Bolívar.2 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
SEGUNDA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:
NOMBRE PAREN
TESCO NIV EL VALOR ILVER SANTANA BARBOSA Víctima directa (1) 100 smlmv KAREN YICELA SÁNCHEZ DUARTE Esposa (1) 100 smlmv YOLANDA BARBOSA LÓPEZ Madre (1) 100 smlmv RAMÓN DAVID SANTANA Padre (1) 100 smlmv MACDELENY SANTANA BARBOSA Herman a (2) 50 smlmv HENRY SANTANA BARBOSA Herman o (1) 50 smlmv
MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE
BARBOSA
Abuela Materna (2) 50 smlmv HERMIDA MARÍA SANTANA SUÁREZ Abuela Paterna (2) 50 smlmv MAXIMILIANO LÓPEZ SARABIA Abuelo Paterno (2) 50 smlmv
TERCERA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de ILVER SANTANA BARBOSA, los perjuicios materiales
Paterno (2) 50 smlmv
TERCERA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de ILVER SANTANA BARBOSA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de un millón de pesos (1.000.000.00) que ganaba la víctima directa para el mes de noviembre de 2015, o lo que se demuestre en el transcurso del proceso, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.
2. La vida probable la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad a través del Acta de Junta Médica La boral al señor ILVER SANTANA BARBOSA, la cual le dictaminará el grado de las lesiones.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Noviembre de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.3
Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.3
Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267 CUARTA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), apagar a favor de ILVER SANTANA BARBOSA, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) qué se configuran con motivo del trauma en región occipital y frontal derecha con pérdida del conocimiento al golpear con un árbol, posterior dolor lumbar que limita movimientos y cefalea constante.
QUINTA. -LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda a la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA. -Que las cantidades líquidas a las cuales se condene la entidad demandada cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y 195 ss. del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).
Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que: el señor Ilver Santana Barbosa
solicitud la hago con base en el artículo 192 y 195 ss. del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).
Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que: el señor Ilver Santana Barbosa ingresó al Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeyda” del Ejército Nacional, adscrito a la Unidad Operativa Menor -BRICO, sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran su efectiva incorporación. Se aseveró que, el 24 de noviembre de 2015, durante la ejecución de la operación especial conjunta No . 008 “NEMESIS” en jurisdicción del municipio de Arenal (Bolívar), y en el descenso tipo rápel de un helicóptero Blackhawk UH60, el referido se golpeó la cabeza con un árbol, producto de lo cual descendió en caída libre, quedando inconsciente y presentando traum atismo craneal en la región occipital y frontal derecha. En virtud del precitado episodio, el 4 de febrero de 2016 fue elaborado Informe Administrativo por Lesiones No. 002, el cual hizo constar, además, los primeros auxilios que le fueron proporcionados al nominado por el enf ermero de combate de la Unidad, y el posterior traslado al hospital Emiro Quintero Cañizales de Ocaña (Norte de Santander), en donde le fue dictaminado el antes citado diagnóstico.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es dable colegir que el daño resulta imputable a la demandada a título de ‘falla del servicio’, toda vez que, en las técnicas de inserción y extracción por cuerdas desde un helicóptero, es deber del piloto elegir una zona adecuada,
a la demandada a título de ‘falla del servicio’, toda vez que, en las técnicas de inserción y extracción por cuerdas desde un helicóptero, es deber del piloto elegir una zona adecuada, con buena visibilidad, para evitar obstáculos que pongan en peligro la vida de la tripulación. Como corolario -se estima - al demandan te le fue mermada la posibilidad de llevar en condiciones normales una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad productiva, deviniendo ello en perjuicios de orden moral y material que ameritan ser indemnizados.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de enero de 2018 se admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 34 —40, arch.01, exp.4 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267 electrónico). Asimismo, a través de auto del 13 de junio de 2018 se corrigió el nombre de una de las demandantes (fl. 47, arch. 01, exp. electrónico). Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., mediante memorial del 26 de noviembre de 201 8, la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo el riesgo propio del servicio y la carestía de
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo el riesgo propio del servicio y la carestía de medios probatorios dirigidos a acreditar una falla de la Unidad en la operación desplegada (fls. 60–70, arch. 01, exp. electrónico).
El 20 de febrero de 2020 se adelantó audiencia inicial en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, y se decretaron algunas de las solicitadas (fls. 80–92, arch. 01, exp. electrónico).
El 21 de enero de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas (arch. 10 y 11 , exp. electrónico), en la última de las cuales se verificó el recaudo de la prueba documental decretada; se recibieron las declaraciones de testimonio de los señores José Jeimer Olano Rodallegas y Libardo Javier Tascón Calderón y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto ; precitado derecho que ejercitaron las partes el 4 de febrero de 2021 (archs. 12, 13, 14 y 15, exp. electrónico).
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 17, exp. electrónico).
Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 17, exp. electrónico).
Así, luego de realizar consideraciones varias sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y, particularmente, sobre la concerniente en casos de muerte o lesiones a soldados profesionales, el a quo descendió al sub iudice, para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitaren la eventual declaración e imputación de la accionada, con ocasión del accidente que sufrió el soldado voluntario Ilver Santana Barbosa.
De esta manera, coligió el fallador de primera instancia que el daño antijurídico se configuró con las lesiones ciertas y personales causadas al demandante el 24 de noviembre de 2015, y por las cuales le fue dictaminada una disminución del 12% de su capacidad laboral, conforme acta de Junta Médica No. 97731 del 18 de octubre de 2017.
Con ello demostrado, el Juez del a quo descendió al examen de imputación jurídica, yargüido en el Informe del 8 de diciembre de 2015, en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 4 de febrero de 2016, y en las testimoniales recaudadas en audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2021 -, advirtió que: (i) para la fecha de los hechos, el demandante contaba con todos los implementos de seguridad para la inserción correspondiente; (ii) que la operación fue debidamente planeada y podía ser ejecutada en la zona donde se desarrolló; y que, (iii) atendiendo a la calidad de “maestro de asalto aéreo auxiliar” del directo afectado, resultaba posible inferir que aquel contaba con la capacitación
la zona donde se desarrolló; y que, (iii) atendiendo a la calidad de “maestro de asalto aéreo auxiliar” del directo afectado, resultaba posible inferir que aquel contaba con la capacitación necesaria y el entrenamiento especializado para el empleo de las técnicas de asalto aéreo, según la Directiva Transitoria del 14 de julio de 2014, del Comando Conjunto de Operaciones Especiales de las Fuerzas Militares.5 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
Consecuentemente, aseveró el a quo que en el material probatorio no reposó ningún elemento de juicio que permitiese concluir que el día de los hechos en los que resultó lesionado el señor Ilver Santana, el ente demandado hubiese incumplido con un deber legal, o que sometiera al uniformado a un riesgo de mayor entidad que excediera la carga voluntariamente por él asumida; mucho menos, que haya existido una negligencia en la planeación de la operación militar o que no se le hubiese suministrado la dotación necesaria para el desarrollo de las f unciones encomendadas, razón por la que el juzgador no halló acreditada una falla en el servicio por parte de la accionada. Como corolario, manifestó que, contrario a lo aducido por la actora en sus alegatos de conclusión, no toda situación que comporte un accidente con una aeronave debe analizarse en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por “actividad peligrosa”, pues se hace necesario emprender un estudio del caso concreto que permita verificar su plena configuración, lo que en el particular arroja que para el día de los hechos, el helicóptero no sufrió ningún tipo de accidente, ni el señor
del caso concreto que permita verificar su plena configuración, lo que en el particular arroja que para el día de los hechos, el helicóptero no sufrió ningún tipo de accidente, ni el señor Ilver Santana hacía parte de la tripulación, o se desplazaba como pasajero.
Esta decisión fue debidamente notificada el 3 de junio de 2021 (archs. 18, 19, 20, 21, y 22, exp. Electrónico).
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 9 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, conforme a los argumentos que se exponen en lo sucesivo (arch.24, exp. electrónico).
Preliminarmente, censuró el libelista la negativa del a quo de calificar como una “actividad peligrosa” a la operación emprendida por el demandante, fundamentado aquel en la consideración según la cual el señor Ilver Santana no se desplazaba como pasajero de la aeronave; contrario sensu, estima el recurrente que l os elementos materiales probatorios acreditaron la participación del nominado en la operación durante la cual le acaeció el insuceso: particularmente, el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 de 2016, que hizo constar las circunstancias del episodio, y la causa del accidente en el mal tiempo y en una maniobra inadecuada realizada por el piloto “al descender por [el] rápel” (sic). Asimismo, considerando el Acta de Junta Médica Laboral No. 97731 del 18 de octubre de
una maniobra inadecuada realizada por el piloto “al descender por [el] rápel” (sic). Asimismo, considerando el Acta de Junta Médica Laboral No. 97731 del 18 de octubre de 2017 y, el Manual EJC. 2-172 – “maestro de soga en asalto aéreo”, que, en lo relativo a las “normas de seguridad para la construcción de helipuertos temporales” consagra que el “área de maniobras (…) debe estar libre de obstáculos como troncos, árboles, cables, viviendas y otros objetos que puedan causar daño al helicóptero cuando este se encuentra a poca altura y realizando virajes dentro de la maniobra en esta área”.
Con todo ello, expuso finalmente el apelante que las testimoniales rendidas en la audiencia de pruebas, demostraron que las condiciones meteorológicas al desarrollar la orden de operaciones, no eran las adecuadas, tanto, que en la misma ejecución resultó también herido otro soldado.
Como corolario, considerando que no puede exigírsele a quienes entran voluntariamente a formar parte de la fuerza pública, que además de los riesgos inherentes a la actividad de6 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267 defensa de las instituciones, deban soportar las repercusiones de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, la accionante solicitó revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de
y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto suspensivo (arch. 25, exp. electrónico). Por Secretaría, se remitió el expediente a esta Corporación, y fue asignado al suscrito Magistrado por reparto del 2 de diciembre de 2021 (arch. 24, exp. electrónico).
Al Despacho ingresó para proferir sentencia el 7 de marzo de 2022 (arch. 32, exp. Electrónico).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que, al no haber mediado solicitud probatoria de las partes, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), una vez ejecutoriada la presente decisión, el expediente ingresaría a turno para proferir la correspondiente sentencia, y el Agente del Ministerio Público podría emitir concepto en los términos previstos por el artículo en comento.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
Los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue irrogado con las lesiones
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
Los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue irrogado con las lesiones sufridas por el soldado profesional Ilver Santana Barbosa, con ocasión de la caída libre durante el descenso tipo rápel de un helicóptero Blackhawk UH -60 en cumplimiento de la operación especial conjunta No.008 “Némesis”, que le devino en una disminución del 12% de su capacidad laboral. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditada la colocación del entonces soldado en una situación de riesgo excepcional, o el defectuoso e irregular funcionamiento de la Administración durante la ejecución de la operación militar desplegada; dicha decisión fue apelada por el actor pues, en su criterio, la providencia desconoció el sometimiento del uniformado a un riesgo de mayor entidad al que se encontraba sujeto, toda vez que el insuceso comportó un accidente con una aeronave, que amerita calificar la operación emprendida como una “actividad peligrosa”. Asimismo, aseveró que el evento lesivo ocurrió por una maniobra inadecuada realizada por el piloto del helicóptero Blackhawk UH -60, quien omitió las previsiones del MANUAL EJC 3-172, e inobservó las condiciones meteorológicas del lugar en que se planeó la ejecución de la operación.
2. Problema jurídico.7
Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta
la ejecución de la operación.
2. Problema jurídico.7
Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, y en su lugar declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente que sufrió el militar Ilver Santana Barbosa el 24 de noviembre de 2015, durante el asalto directo aerotransportado efectuado en el marco de la operación No. 008 “NEMESIS”, toda vez que aquella supuso la colocación del nominado en un riesgo de entidad superior al que se encontraba supeditado, y, simultáneamente, implicó una maniobra defectuosa por parte del piloto del helicóptero Blackhawk UH-60, quien omitió las previsiones del MANUAL EJC 3-172? O, contrario sensu ¿el daño no es imputable a la demandada al tratarse de un riesgo propio del servicio y debe procederse a la confirmación de la providencia del a quo?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio , pues no se probó que el ente demandado hubiese incumplido con un deber legal, por la presunta actuación defectuosa
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio , pues no se probó que el ente demandado hubiese incumplido con un deber legal, por la presunta actuación defectuosa por parte del piloto del helicóptero Blackhawk UH-60 y su inobservancia del Manuel EJC-3172; asimismo, debe colegirse que la actividad militar desplegada por el señor Ilver Santana Barbosa se efectuó en el marco de un riesgo propio de la actividad castrense como soldado profesional, más aún, como “maestro de asalto aéreo auxiliar de Arpón 5”,
Para resolver estos interrogantes la Sala estudiará : i) los presupuestos procesales de la acción, ii) la responsabilidad extracontractual d el Estado por daños a militares, iii) la responsabilidad por las órdenes emitidas, y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de
artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser su jeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).8 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267 a. Por activa.
El demandante Ilver Santana Barbosa se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, debido a que demostró su vinculación en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional (fl. 223, arch. 02, exp. electrónico), entidad a la cual imputa el daño que alega como fundamento de la acción de reparación directa.
Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que se acreditó su par entesco con la víctima directa , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba KAREN YICELA SÁNCHEZ DUARTE Esposa Registro Civil de Matrimonio con Ilver Santana Barbosa (fls. 40-41, C. Pruebas) YOLANDA BARBOSA LÓPEZ Madre Registro Civil de Nacimiento de Ilver Santana Barbosa (fl. 30,
con Ilver Santana Barbosa (fls. 40-41, C. Pruebas) YOLANDA BARBOSA LÓPEZ Madre Registro Civil de Nacimiento de Ilver Santana Barbosa (fl. 30,
C. Pruebas).
RAMÓN DAVID SANTANA Padre
MACDELENY SANTANA BARBOSA Hermana Registro Civil de Nacimiento de Macdeleny Santana Barbosa (fl. 36-37, C. Pruebas). HENRY SANTANA BARBOSA Hermano Registro Civil de Nacimiento de Henry Santana Barbosa (fl. 3839, C. Pruebas).
MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
DE BARBOSA
Abuela Materna Registro Civil de Nacimiento de Yolanda Barbosa López (fl. 32,
C. Pruebas).
HERMIDA MARÍA SANTANA
SUÁREZ
Abuela Paterna Partida de bautismo de Ramón David Santana, autenticada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña (fls. 34-35, C. Pruebas).
MAXIMILIANO LÓPEZ SARABIA Abuelo
Paterno
b. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional del señor Ilver Santana Barbosa a la fecha en la cual acaeció el daño, el 24 de noviembre de 2015 (fl. 147, c. 1), realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
3. Caducidad de la acción.
realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Ilver Santana Barbosa y otros Reparación directa 2017-00267 En efecto, tratándose de una lesión con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, el daño se conoció o debió conocerse el 24 de noviembre de 2015 cuando devino el hecho lesivo (fls. 11 y 115, CP1); así las cosas, es claro que el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa empezó a correr el 25 de noviembre de 2015 (un día después del evento), por lo que la demanda debía presentarse máxime el 25 de noviembre de 2017, dentro de los dos años s iguientes al acaecimiento del daño. Habiéndose aquella radicado el 13 de octubre de 2017 (fl. 32, arch. 01, exp. electrónico), debe colegirse que la parte actora actuó dentro del término previsto para ejercitar el derecho
Habiéndose aquella radicado el 13 de octubre de 2017 (fl. 32, arch. 01, exp. electrónico), debe colegirse que la parte actora actuó dentro del término previsto para ejercitar el derecho de acción. Con todo, menester es considerar que la contabilización de la caducidad estuvo suspendida entre el 28 de agosto de 2017 y el 22 de septiembre de 2017 (fls. 27-31, arch. 901, exp. electrónico) en virtud del trámite de conciliación prejudicial, efectuado de conformidad con la Ley 640 de 2001.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Est a fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima
El daño entendido como “la lesión definitiva a un derech
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