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TA CUN - 11001333603320170027201-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170027201-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SAS Integración y Turismo

Demandado: Caprecom EICE En Liquidación

Medio de control: Reparación directa

Tema: Enriquecimiento sin justa causa

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: Integratur S.A.S. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, celebraron el contrato No. CR11-089-2015, el día 20 de marzo de 2015, cuyo objeto era la prestación del “servicio de transporte en vehículo convencional, bajo la modalidad de evento para los afiliados del régimen subsidiado de la territorial Bogotá, Cundinamarca, con fallos de tutela que ordenan a Caprecom trasladarlos del sitio de residencia a la IPS donde reciben sus tratamientos médicos y viceversa, este servicioExpediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA

Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 2 de 20

residencia a la IPS donde reciben sus tratamientos médicos y viceversa, este servicioExpediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 2 de 20 incluye la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca donde Caprecom hace presencia", por la suma de $36.000.600.oo y con fecha de duración hasta el 30 de junio de 2015.

Mediante acta No. 01 del 30 de abril de 2015, se adicionó este contrato por una suma igual a la inicialmente pactada, esto es $36.000.600.oo. En cuanto a la forma de pago, se pactó que se realizaría mediante cuenta de cobro luego de la prestación del servicio, previa verificación y aprobación del servicio. Integratur S.A.S. ejecutó las labores de buena fe y con la autorización, coordinación y el consentimiento de la Entidad contratante. Cuando se estaba agotando el presupuesto del contrato, Integratur S.A.S. comunicó esa situación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, que autorizó seguir prestando el servicio en las mismas condiciones que se pactaron en el contrato inicial y en el acta de adición del mismo. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM presentó demoras en los pagos, por lo que la demandante hizo un corte y liquidación final que arrojó un total ejecutado por valor de $89.172.000.oo, de los cuales se le pagó la suma de $72.012.000.oo quedando un valor por pagar de $17.160.000.oo. La ejecución del servicio se dio hasta el día 27 de agosto de 2017.

$72.012.000.oo quedando un valor por pagar de $17.160.000.oo. La ejecución del servicio se dio hasta el día 27 de agosto de 2017. A través de escritos radicados los días 15 de mayo, 25 de junio, 04 de agosto y 27 de agosto de agosto de 2015 ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, la demandada solicitó el pago de dichas sumas. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Declarar INTEGRATUR S.A.S. (sic) realizó lo que se ha denominado hechos cumplidos con posterioridad a la ejecución del contrato No. CR 11-089-2015 del 20 de marzo y su acta de adición No. 01 del 30 de abril de 2015, a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) los cuales no fueron pagados. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior pretensión, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la empresa demandante el valor de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESO M/CTE. ($17.160.000) por concepto de hechos cumplidos con posterioridad a la ejecución del contrato No, CR 11-0892015 del 20 de marzo y su acta de adición No. 01 del 30 de abril de 2015. TERCERO.- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y paga a favor del demandante intereses de mora a la tasa máxima vigente desde la fecha en que debió pagarse dicha suma hasta cuando se pague efectivamente. CUARTO.- Que las sumas a que sea condenada la entidad demandada sean indexadas de

demandante intereses de mora a la tasa máxima vigente desde la fecha en que debió pagarse dicha suma hasta cuando se pague efectivamente. CUARTO.- Que las sumas a que sea condenada la entidad demandada sean indexadas de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA. QUINTO.- Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 188 del CPACA.Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 3 de 20 1.2. Contestación de la demanda La demandada contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones (fls. 34-42 c1) y propuso las excepciones que denominó “Finalización del proceso de liquidación de Caprecom IECE y creación del patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom Liquidado; indebida acción, inexistencia de las obligaciones demandadas y caducidad de la acción”. 1.3. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2019 (fls. 51-61 c1), en el trámite de la audiencia inicial.

La parte accionante interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 (fls. 6264 c1), que fue concedido mediante auto del 22 de enero de 2020 (fl. 66 c1) y admitido

por este despacho judicial con auto del 20 de febrero de 2020 (fls. 70-71 c1). Con auto del 13 de marzo de 2020, se corrió traslado para alegar (fl. 81 c1). La parte demandada presentó alegatos el 7 de julio de 2020, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 90-91 c1); la demandante y el ministerio público guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 23 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones (fls. 51-61 c1). Argumentó que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, fijó los presupuestos para la procedencia de la actio de in rem verso en los casos de ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un vínculo contractual. Estimó que, tales requisitos no se cumplen en este caso porque no se acreditó que la entidad demandada de manera expresa autorizó que se siguiera prestando el servicio contratado en las mismas condiciones, ni las razones de tal proceder o que sin culpa del aquí demandante, lo constriñera para continuar con el mismo. Tampoco se demostró la urgencia y necesidad que impidieran el cumplimiento de la obligación de adelantar la suscripción del contrato correspondiente.Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA

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De otro lado, consideró que no se tiene certeza de la fecha en que efectivamente se

Demandante: Integratur SA

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De otro lado, consideró que no se tiene certeza de la fecha en que efectivamente se prestaron los hechos cumplidos reclamados, cuáles fueron los servicios que se pagaron en virtud el contrato suscrito y cuáles no. Además, que la suma de $17.160.000 m/cte que se reclama, ya fue reconocida mediante la Resolución No. AL-12680 del 21 de septiembre de 2016 proferida por la Fiduciaria la Previsora SA actuando en calidad de liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM, con ocasión de la reclamación presentada por INTEGRATUR SAS dentro del proceso liquidatario de CAPRECOM. El a quo resolvió: PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, SEGUNDO: Sin condena en costas. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante argumentó que en el expediente sí obran pruebas que acreditan los servicios prestados que se reclaman. De otro lado, aseguró que no es cierto que La Previsora hubiera pagado los valores reclamados, pues el valor de $17.005.576.oo corresponde a otras facturas, que se reclamaron a La Previsora después de la liquidación de Caprecom y pagadas el 15 de octubre de 2019. Finalmente, adujo que sí existió urgencia y necesidad manifiesta de la prestación del servicio de transporte, pues Caprecom no podía incumplir sus deberes ni las órdenes judiciales en sede tutela para que prestara ese servicio a sus pacientes.

Finalmente, adujo que sí existió urgencia y necesidad manifiesta de la prestación del servicio de transporte, pues Caprecom no podía incumplir sus deberes ni las órdenes judiciales en sede tutela para que prestara ese servicio a sus pacientes. 1.6. Alegatos de conclusión La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM presentó alegatos (fls. 90-92 c1) en los que ratificó los argumentos de la demanda e insistió en que no se acreditó la existencia de situaciones de urgencia y necesidad que obligaran a la prestación del servicio y que impidieran adelantar el proceso de selección que ordena la ley.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.Expediente: 1100133360332017-00272-01

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En este caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para

consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si ¿se dan los presupuestos necesarios para que proceda la actio in rem verso en el caso concreto?. 2.3. Del régimen de contratación de CAPRECOM La sociedad recurrente reclama el valor de los servicios de transporte a los pacientes de Caprecom, que debió continuar prestando, aunque el contrato hubiera terminado; esto por razones de urgencia y necesidad manifiestas, puesto que la entidad no podía incumplir las ordenes impartidas por los jueces de tutela, ya que se podrían en riesgo su salud y vida de esos pacientes. Dicho tema será objeto de análisis. Por ello, previo a analizar de fondo la configuración de los requisitos de procedencia de la actio in rem verso , debe señalarse que Caprecom se constituyó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Ley 314 de 1996, que se regía “en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS) acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”; última norma cuyo artículo 195, numeral 6, estableció un régimen de derecho privado para esos contratos, en los que, además, se “ podría discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. La Sala encuentra que la Resolución 569 de 2008 y la Resolución 433 de 2010, por

discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. La Sala encuentra que la Resolución 569 de 2008 y la Resolución 433 de 2010, por medio de las cuales se adoptó el Manual Interno de Contratación de la Caprecom, 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 6 de 20 señalaron, en su artículo 2, que CAPRECOM “ aplicará en materia contractual las disposiciones legales y reglamentarias propias de su actividad económica y comercial, rigiéndose en consecuencia por el derecho privado […]”.

No obstante, en el artículo 18 de esas resoluciones se indicó que, tal como se exige frente a los contratos estatales, los contratos celebrados por Caprecom deben elevarse a escrito. De otra parte, respecto de las demandas por enriquecimiento sin

frente a los contratos estatales, los contratos celebrados por Caprecom deben elevarse a escrito. De otra parte, respecto de las demandas por enriquecimiento sin justa causa contra esta entidad, el Consejo de Estado ha señalado: No obstante lo anterior, en estas mismas Resoluciones (artículo 18) se indicó, de manera similar a lo que ocurre con los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993, que “los contratos celebrados por Caprecom se perfeccionan cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, se eleven a escrito y se obtenga el registro presupuestal respectivo de ser procedente ”. Lo que permite esclarecer que los contratos que celebraba la entidad demandada eran, en efecto, contratos sometidos a la solemnidad de constar por escrito. Se debe retener, entonces, que, tanto en los contratos estatales sometidos al Estatuto Contractual como en aquellos exceptuados que estén sometidos a la solemnidad de constar por escrito, no se puede pretender desconocer este requisito so pretexto de que se reconozcan y paguen servicios con base en un soporte contractual inexistente, consideración que, en todo caso, no es óbice para que se pueda adelantar un juicio de cara al principio que prohíbe que se produzca un enriquecimiento sin causa. 3 2.4. Enriquecimiento sin justa causa: procedencia y requisitos El Consejo de Estado en providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 4, unificó el criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia de enriquecimiento sin causa, llegando a la conclusión que por regla general, el principio de actio in rem verso, no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o

criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia de enriquecimiento sin causa, llegando a la conclusión que por regla general, el principio de actio in rem verso, no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, debido a que lo que prima en torno a esta es la buena fe objetiva, que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, cuestión que depende del cumplimiento de las solemnidades de ley para la formación del negocio. Al respecto, argumentó: …. la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. Sin embargo, también admitió hipótesis en las cuales resultaría procedente, sin que medie contrato alguno, aunque recalcó que: … estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 25000-23-36-000-2012-00267-01(52405), sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 25000-23-36-000-2012-00267-01(52405), sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012.Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 7 de 20 necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Entonces, excepcionalmente, y por razones de interés público, es procedente la actio de in rem verso, en los siguientes casos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad

inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. (…) El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que

sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.5 De manera que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se limita a situaciones excepcionales que por razones de interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por parte del contratista sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en el estatuto de contratación estatal. También se concluye que el reconocimiento de la prestación es de naturaleza compensatoria y no indemnizatoria, por lo que únicamente podrá atender el monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. En lo relativo a la prestación de los servicios de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el estatuto de contratación, se destaca que la excepción contendida en el numeral “b)” de la sentencia de unificación comporta la protección del derecho fundamental a la salud. Sobre esta materia la Corte Constitucional manifestó: “El derecho a la salud es, autónomamente, un derecho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012.Expediente: 1100133360332017-00272-01

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 8 de 20 fundamental y en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas

Demandante: Integratur SA Demandado: Caprecom EICE En Liquidación Página 8 de 20 fundamental y en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura6 […]”.

En suma, en lo que respecta a este derecho fundamental, el Consejo de Estado admitió, de manera excepcional, la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legales de la contratación estatal, aunque para su configuración es indispensable que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, por lo cual estableció los siguientes requisitos de procedencia: 4.1 La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta. En cuanto a la urgencia en la prestación del servicio, la Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que dicha urgencia ha tornado objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestación del servicio a la salud, toda vez que de no hacerlo pueden presentarse perjuicios irremediables en las personas que acceden a dicho servicio7. Y, respecto a la necesidad del servicio, la Corte Constitucional ha establecido que es necesaria la prestación del servicio de salud, con el fin de evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad de la persona.

4.2 La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio. Asimismo la Sección exigió que la urgencia y necesidad del servicio ubiquen a la entidad pública

4.2 La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio. Asimismo la Sección exigió que la urgencia y necesidad del servicio ubiquen a la entidad pública y a su contratista en imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de contratación. De manera que no se trata de cubrir el simple olvido o negligencia de la administración o de su colaborador sino de amparar situaciones excepcionales. Al respecto, debe preverse la trascendencia del principio de planeación o de la planificación aplicada a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado, el cual guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación. Ahora bien, aunque el legislador no ha tipificado la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6,7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984, según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente

de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984, según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: “(…) La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir en violación del principio de legalidad8”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-811 de 2007. la decisión de considerar la salud como un derecho fundamental se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de “dignidad humana”, elemento fundante del Estado Social de Derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2012. Exp.: 22464.Expediente: 1100133360332017-00272-01

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De manera que la planeación y la totalidad de sus exigencias constituyen el principio de la

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De manera que la planeación y la totalidad de sus exigencias constituyen el principio de la actividad contractual, pregonan la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales, hacen parte de la legalidad de la actuación contractual y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. Entonces, es evidente que la eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial el de la transparencia y el de la economía, dependen en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación e, igualmente, con el deber de selección objetiva de los contratistas mediante la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción del servicio público. 4.3 La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general Asimismo, es necesario resaltar que la Sección exige que los elementos antes mencionados se encuentren plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, de manera que el juzgador no “pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la [providencia de unificación], es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación”. Al respecto la jurisprudencia precisó: “que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema

Al respecto la jurisprudencia precisó: “que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia9 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 10 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”. 11 Hechas estas precisiones, procede la Sala al estudio del caso concreto como sigue a continuación: 2.6. Caso concreto Hechos probados - La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Sociedad Integratur SAS Integración y Turismo, suscribieron el Contrato No. CR11-089-2015 del 20 de marzo de 2015, cuyo objeto era: Servicio de transporte en vehículo convencional, bajo la modalidad de evento para los afiliados del régimen subsidiado de la territorial Bogotá Cundinamarca, con fallos de tutela que ordenan a Caprecom trasladarlos del sitio de residencia a la IPS donde reciben sus tratamientos médicos y viceversa, este servicio incluye la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca donde Caprecom hace presencia. - El valor del contrato era de $36.000.600 M/CTE y con un plazo de ejecución hasta el

reciben sus tratamientos médicos y viceversa, este servicio incluye la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca donde Caprecom hace presencia. - El valor del contrato era d

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