TA CUN - 11001333603320170027401-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170027401-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033-2017-00274-01
Demandante : ANA FELISA VISCAYA DE TOVAR Y OTROS
Demandado : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR ESE
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - Apelación autoProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte deman dante en contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2020 mediante la cual se negó la prueba pericial solicitada por la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Felisa Viscaya de Tovar presentó acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR ESE.
2. El conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección - Tercera, el cual en audiencia inicial celebrada el día 10 de febrero .de 2020, resolvió negar la prueba pericial solicitada por la demandante en la misma diligencia. (fl.74-88 c1)
3. Inconforme co n la anterior decisión, en la misma diligencia el apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez
en la misma diligencia. (fl.74-88 c1)
3. Inconforme co n la anterior decisión, en la misma diligencia el apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia en el efecto devolutivo.
II. De la providencia impugnada En la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2020, el Juez de instancia resolvi ó negar el traslado de la prueba pericial que había sido solicitada y se encuentra en proceso de practicarse en el proceso penal que se lleva por los hechos relacionados con la demanda por el fallecimiento de Favio Tobar familiar de los demandantes en el Hospital el Tunal. Lo anterior, señaló el a quo por cuanto la solicitud realizada por la parte actora es extemporánea, pues no se propuso dentro de las oportunidades probatorias que exige la
Ley.2 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
El Juzgado de instancia advirtió que ya se había decretado aportar como pru eba documental al presente asunto, la copia del proceso penal que se lleva ante la Fiscalía Unidad de Vida, indicando que su contenido se valorará como prueba documental. Así las cosas, señaló que la prueba pericial solicitada por la parte actora en la diligencia era extemporánea e improcedente.
III. De la impugnación y su trámite La apoderada de los demandantes interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión que negó la prueba pericial argumentando que la prueba pericial solicitada no fue posible allegarla al presente asunto porque aún no se ha practicado dentro del proceso penal, lo cual imposibilita jurídicamente el aporte. Sin embargo,
apelación contra la decisión que negó la prueba pericial argumentando que la prueba pericial solicitada no fue posible allegarla al presente asunto porque aún no se ha practicado dentro del proceso penal, lo cual imposibilita jurídicamente el aporte. Sin embargo, manifestó el demandante que la prueba pericial solicitada tiene como objeto llegar a la verdad material de la litis por lo que es de vital importancia que haga parte dentro del presente asunto. Finalmente, destaco la apoderada que con la demanda se solicitó el proceso penal para que hiciera parte del material probatorio a valorar.
2. El a quo concedió el recurso de apelación instaurado ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
3. Por acta de reparto de fecha 27 de febrero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto a magistrado ponente. (fl. 159 c1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de l recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra el auto de pruebas que negó el decreto de la p rueba pericial solicitada, el cual fue dictado por el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en un proceso de doble instancia de conformidad con el artículo 125 y el numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
Aspectos generales del régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo.
El capítulo IX del título V de la parte segunda del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, establece el régimen probatorio
administrativo.
El capítulo IX del título V de la parte segunda del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, establece el régimen probatorio aplicable a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, advirtiendo que en los aspectos no regulados expresamente, se deben ap licar las normas del Código de Procedimiento Civil1.
1 Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.3 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
Para la Sala es pertinente aclarar que si bien el aludido precepto remite al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 20122, es esta la normatividad aplicable en los aspectos no regulados expresamente por el C.P.A.C.A. en materia probatoria, estatuto procesal que de conformidad con el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, entró a regir plenamente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 20143.
En este sentido, el Código General del Proceso en su artículo 165 refiere frente a los medios de prueba: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. (Subraya la Sala)
Por su parte, para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración debe observarse lo dispuesto en el artículo 168 ibídem, que dispone que el juez puede rechazar las pruebas que son notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. En ese contexto, el juez tiene el deber de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o por el contrario, negar su práctica. Adicionalmente, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, dispuso las oportunidades procesales para solicitar la práctica de pruebas: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último
pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.”
2 “Por medio de la cual se expide el C ódigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones” . 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. C.P. doctor Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000233600020120039501 (IJ) (49299).4 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
CASO CONCRETO Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la prueba pericial solicitada por la demandante en audiencia inicial. El juez de instancia negó la prueba pericial del proceso penal que se adelanta por los hechos de la muerte del señor Favio Tovar familiar de los apoderados, solicitada por la parte demandante, al considerar que la misma era extemporánea, atendiendo que no se había solicitado ni con la presentación de la demanda, ni en la reforma de la misma o al pronunciarse de las excepciones propuestas por lo s apoderados, como tampoco se aportó al proceso. Adicionalmente, advirtió el a quo que ya había decretado en esa misma diligencia la prueba documental referida a allegar el
de la misma o al pronunciarse de las excepciones propuestas por lo s apoderados, como tampoco se aportó al proceso. Adicionalmente, advirtió el a quo que ya había decretado en esa misma diligencia la prueba documental referida a allegar el proceso penal que se adelanta por los hechos referidos al fallecimiento de Favio Tovar, que corresponde a la Fiscalía de Unidad de Vida la cual iba a ser valorada en su in tegridad como prueba documental, por lo cual resultaba improcedente la solicitud probatoria. El recurrente manifestó que la prueba pericial no había sido aportada a l presente proceso porque aún no se ha practicado dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía Unidad de Vida, sin embargo, manifestó la apoderada que la prueba era de vital importanci a dentro del presente proceso contencioso administrativo pues se pretende llegar a la verdad material del objeto de la litis. Así las cosas, observa la Sala que la petición realizada por la apoderada de la parte actora de trasladar la prueba pericial que se decretó también en el proceso penal que se adelanta por los hechos referidos en esta instancia, fue solicitada en audiencia inicial, pues como lo indicó el a quo, no fue pedida ni con la demanda ni con la reforma de la misma o el pronunciamiento de las excepciones propuestas. Igualmente, la Sala observa que la apoderada de la parte actora no manifestó el objeto concreto de la prueba pericial solicitada, solo indicó que esta era de vital importancia para el proceso contencioso admi nistrativo, poniendo de presente que la prueba pericial que solicita del proceso penal aún no se ha practicado. Para resolver la apelación interpuesta, la sala advierte en primer lugar que según
importancia para el proceso contencioso admi nistrativo, poniendo de presente que la prueba pericial que solicita del proceso penal aún no se ha practicado. Para resolver la apelación interpuesta, la sala advierte en primer lugar que según lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, son o portunidades de solicitud probatoria las siguientes: “(… ) la demanda y su contestación; la reforma5 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” Bajo el escenario antes planteado, la Sala encuentra que la solicitud probatoria realizada por la parte actora en audiencia inicial refiere al traslado de una prueba pericial de un pro ceso penal, que aún no se ha practicado, lo cual no se puso en conocimiento del Juzgado y de las demás partes en las oportunidades procesales pertinentes para que pudiera tenerse en cuenta al momento del decreto de pruebas. Por lo tanto, dicha solicitud probatoria se encuentra por fuera de término. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juzgado de instancia, el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual negó el traslado de la prueba pericial solicitada en la audiencia inicial por la parte demandante. Cuestión final. Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción4”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración d e justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, confor me lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-195.
4 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-svigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-195.
4 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-sopening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.6 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
Como desarrollo del estado de excepc ión, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente. Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , consistente en negar el decreto del traslado de la prueba pericial solicitada por la parte demandante en la audiencia inicial celebrada el diez (10) de febrero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y m anifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.
5https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/D ECRETO%20417%20DEL%2017%20DE %20MARZO%20DE%202 020.pdf.7 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
TERCERO. - La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por
020.pdf.7 Apelación Auto 1100133360332017-00274-01
TERCERO. - La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia y previa las constancias del caso, devuélvase el expediente Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado