TA CUN - 11001333603320170028301-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170028301-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320170028301
Demandante : GABRIEL FERNANDO LÓPEZ MONTESINO Y
OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 31 de octubre de 2017 , Gabriel Fernando López Montesino , por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor GABRIEL FERNANDO LOPEZ MONTESINO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor GABRIEL FERNANDO LOPEZ MONTESINO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a GABRIEL FERNANDO LOPEZ MONTESINO , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL — reconozca y pague al señor por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.OOO.OOO.OO.), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral del 10%, determinada por la Junta Medica Laboral NO 95365 de fecha 30 de mayo de 2017. (…)
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a GABRIEL FERNANDO LOPEZ MONTESINO , la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por
pagará a GABRIEL FERNANDO LOPEZ MONTESINO , la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES
Se pagará al demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en co stas y agencias en derecho al demandado ”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Gabriel Fernando López Montesino ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de soldado adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 General José María Córdova en Santa Marta.
-. Durante la prestación de su servicio militar obligatorio el soldado López Montesino se preparaba para el relevo de guardia del puente Plato-Magdalena, debido a la oscuridad de la zona cayó desde su propia altura lesionándose la mano izquierda, lo cual le produjo como secuelas edema, deformidad y limitación funcional por fractura del metacarpiano.
de la zona cayó desde su propia altura lesionándose la mano izquierda, lo cual le produjo como secuelas edema, deformidad y limitación funcional por fractura del metacarpiano.
-. La lesión padecida por Gabriel Fernando López Montesino fue calificada por la Junta Médica Laboral, en acta No. 95365 del 30 de mayo de 2017, con una disminución de la capacidad laboral del 10%.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 24 de enero de 2018 , el Ju zgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y hab iéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, profirió sentencia oral a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 77-83, c. recurso)
septiembre de 2019, profirió sentencia oral a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 77-83, c. recurso)
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria . Posteriormente, analizó los hechos probados en el plenario y co n fundamento en estos concluyó que, efectivamente, Gabriel Fernando López Montesino sufrió un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio -10 de enero de 2016-.
En cuanto a su imputabilidad, la falladora de primer nivel indicó que el mate rial probatorio no demostraba que la lesión sufrida por el soldado López Montesino acaeció por causa y razón de la actividad militar, en tanto que la propia Junta Médica Laboral calificó la patología como enfermedad común . Agregó que no se aportaron otros elementos de convicción de los cuales se evidenciara o dedujera el nexo de causalidad entre los supuestos fácticos de la lesión y la actividad castrense.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019 , requiriendo a esta Corporación revocar su contenido y, en su lugar, acceder íntegramente a las
de apelación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019 , requiriendo a esta Corporación revocar su contenido y, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. (fs. 88-93, c. recurso)
El recurrente adujo no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, como quiera que en el plenario obra acta de evacuación, en la cual consta que el soldado López Montesino fue declarado no apto para la prestación del servicio, aunado a que para el momento de la lesión el demandante estaba vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio. En este contexto, sostuvo que la falta de emisión del informativo administrativo por lesion es es un incumplimiento de las funciones del comandante del batallón que no puede trasladarse al acá accionante.
Indicó que para su incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio Gabriel Fernando López Montesino fue declarado apto y a su retiro de la institución castrense no apto para la prestación de la actividad, por lo cual, bajo la teoría de la sujeción está demostrado el nexo causal y el Estado debe responder por la disminución de la capacidad laboral del demandante.
De otro lado expuso, que la permanencia de Gabriel Fernando López Montesino en el Ejército Nacional y el desarrollo de las actividades propias del servicio condujo a que su lesión se hiciera más severa, pues como la propia Junta Médica Laboral lo reconoce la fractura no tuvo manejo médico. Añadió que esta circunstancia demuestra que la lesión fue anterior a la vinculación del demandante a la actividad militar y, por ende, se está ante una indebida incorporación al servicio militar obligatorio.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
lesión fue anterior a la vinculación del demandante a la actividad militar y, por ende, se está ante una indebida incorporación al servicio militar obligatorio.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 16 de octubre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que prese ntaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 13 de enero de 2021, el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión , a través de los cuales reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Insistió en que indistintamente de la etiología de la
alegatos de conclusión , a través de los cuales reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Insistió en que indistintamente de la etiología de la afección padecida, debido a la vinculación obligatoria del demandante a la prestación del servicio militar, el Estado debe responder patrimonialmente p or la mengua en sus condiciones de salud. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.3. Ministerio Público No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.3. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando
inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la s oberanía nacional, entre otros ( artículos 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la defin irán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
“a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la respon sabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de r esponsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Esta do, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes i ngresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la
relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes i ngresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la res ponsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o neg ativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la lesión padecida por Gabriel Fernand o López Montesino no resultaba atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio ; corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.4. Hechos probados
-. Mediante acta No. 4469 registrada el 13 de junio de 2016 a folio No. 36, se consignó el examen médico de evacuación por licenciamiento de soldados por tiempo de servicio militar cumplido, en el cual Gabriel Fernando López Montesino fue catalogado como no apto. (fs. 21-23, c. de pruebas No. 2)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
-. El 18 de febrero de 2016, Gabriel Fernando López Montesino fue valorado por la
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
-. El 18 de febrero de 2016, Gabriel Fernando López Montesino fue valorado por la Dirección de Sanidad -BICOR1006por cuadro de dolor en mano izquierda de un mes de evolución tras golpe con un catre . Posteriormente, el 10 de junio de 2016, Gabriel Fernando López Montesino fue atendido en la Clínica Mar Caribe por p resentar dolor en muñeca asociado a fractura de metacarpiano de 6 meses de evolución sin manejo médico. (fs. 16-18, c. de pruebas No. 2)
-. El 30 de mayo de 2017, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó valoración de la capacidad psicofísica de Gabriel Fernando López Montesino , cuyos resultados se consignaron en Acta No. 95365, en los siguientes términos:
“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS
VERIFICADOS-ESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MEDICO)
Fecha: 29 /05/2017 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON CUADRO DE UN AÑO DE FRACTURA
METACARPIANO SIN MANEJO MEDICO EVOLUCIONO CON DOLOR SIGNOS
Y SINTOMAS:DOLOR LIMITACIÓN MANO IZQUIERDA R X MANO
METACARPIANO CONSOLIDADO ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA ESTADO
ACTUAL: DOLOR LIMITACIÓN DIAGNOSTICO: FRACTURA DE
Y SINTOMAS:DOLOR LIMITACIÓN MANO IZQUIERDA R X MANO
METACARPIANO CONSOLIDADO ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA ESTADO
ACTUAL: DOLOR LIMITACIÓN DIAGNOSTICO: FRACTURA DE
METACARPIANO CONSOLIDADA PRONOSTICO: BUENO Null FDO. MEDICO
ESPECIALISTA HOJA DE CONCEPTO NO 120775.
(…)
VI. CONCLUSIONES.
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1).FRACTURA DE 5 METACARPIANO DE MANO IZQUIERDA VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELAS A)CALLO ÓSEO
DOLOSO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989
ARTICULO 68 LITERAL A Y B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR
CIENTO (10%).
D. Imputabilidad del servicio
LESIÓN-1 SE CONCIDERA (sic) ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL A
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989,10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
LE CORRESPONDE POR: 1A)NUMERAL 1 -158 INDICE UNO (1) ”. (Texto
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
LE CORRESPONDE POR: 1A)NUMERAL 1 -158 INDICE UNO (1) ”. (Texto transcrito literalmente, f. 8-9, c. ppal.)
-. El 1º de junio de 2017, se notificó a Gabriel Fernando López Montesino el contenido de la Junta Médico Laboral No. 95365. El día 12 de ese mes y año el demandante renunció a términos. (f. 24, c. pruebas No. 2)
2.5. Caso concreto
En punto a desatar la alzada incoada por el extremo activo del litigio, recuerda la Sala, como precisó líneas atrás , que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituy e la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las que han desarrollado dicho precepto constitucional.
El daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho1". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien
de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho1". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.
Frente a las características que debe reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.
Así las cosas, estima la Sala que en el presente asunto quedó demostrada la existencia del daño padecido por Gabriel Fernando López Montesino , consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 10%, como se comprobó con el Acta de
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
Junta Médica Laboral No. 95365 de 30 de mayo de 2017.
Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio, el
Exp. No. 11001333603320170028301
Junta Médica Laboral No. 95365 de 30 de mayo de 2017.
Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio, el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrens e. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.
En este contexto, p recisa la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones o elucubraciones, sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba.
En punto a desatar la alzada formulada, observa la Sala que en la valoración efectuada al demandante por la Junta Médico Laboral le fue diagnosticado “FRACTURA DE 5 METACARPIANO DE MANO IZQUIERDA ”, catalogada como un padecimiento de origen común , razón por la cual, la juez de instancia negó las pretensiones de la demanda.
El recurrente manifestó su disenso argumentando que la lesión se produjo durante el periodo en que el soldado López Montesino prestaba el servicio militar obligatorio, por lo cual, surgía una obligación resarcitoria en cabeza del Estado. Agregó que el demandante fue incorporado en condiciones de aptitud y al momento de su evacuación
periodo en que el soldado López Montesino prestaba el servicio militar obligatorio, por lo cual, surgía una obligación resarcitoria en cabeza del Estado. Agregó que el demandante fue incorporado en condiciones de aptitud y al momento de su evacuación se le declaró no apto para la actividad castrense, lo cual, en su criterio, evidencia el nexo causal entre el servicio y el daño padecido por el demandante.
Al respecto, inicia la Sala por destacar que aun cuando en el plenario aparece acta en de examen médico de evacuación por licenciamiento de soldados por tiempo de servicio militar cumplido, en la cual, se consignó que Gabriel Fernando López Montesino no era apto para la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que este elemento de convicción, por si solo, no tiene la fuerza suasoria requerida para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que en ese documento no se especi ficó la razón por la cual se declaró no apto al soldado López12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320170028301
Montesino, como tampoco se refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo resultar lesionado.
De otro lado, estima esta Corporación que los apartes o extractos de las histor ias clínicas del soldado Gabriel Fernando López Montesino tampoco ilustran sobre la forma en que presuntamente resultó lesionado el demandante, pues aun cuando en la atención del 18 de febrero de 2016 se anotó que el paciente presentaba cuadro de un mes de evolución de dolor en mano izquierda por golpe con un catre, lo cierto es que en esa documental no se detalló la forma en que acaeció el presunto trauma.
mes de evolución de dolor en mano izquierda por golpe con un catre, lo cierto es que en esa documental no se detalló la forma en que acaeció el presunto trauma.
Así, para la Sala, en el proceso no reposan elementos de convicción que acrediten que los hechos que originaron la afección que padece el demandante acaecieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio ni en labores propias del servicio. Dicho de otro modo, el demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que acusa le ocasionaron la afectación que padece.
En otros términos, advierte la Sala que en el plenario no reposa medio de convicción que permita concluir que la mengua de la fuerza laboral del demandante fue producto de la actividad castr ense. Ahora, como en el asunto objeto de análisis por esta Corporación obra Acta de la Junta Médico Laboral que catalogó la afección del demandante como enfermedad de origen o etiología común, correspondía al extremo accionante aportar elementos de convicción que acreditaran el vínculo directo entre la lesión por la cual solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar.
Bajo esta óptica, llama la atención de esta Corporación que al plenario no se aportaron ni solicitaron la práctica de medios de juicio tendientes a demostrar que durante actos del servicio el soldado López Montesino sufrió un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.