🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320170033001-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170033001-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 20 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión será modificada, para adicionar las medidas de reparación integral decretadas en la sentencia de primera instancia. Además, se confirmarán las demás decisiones de la sentencia en consideración a que se desvirtuó que la muerte del familiar de los demandantes se produjo como consecuencia de una confrontación armada.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Abdenago López Cuebas murió en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006 en la vereda Caño Loro, del municipio de Granada (Meta), en el marco de una operación militar desarrollada por el Batallón Pantano de Vargas (Misión táctica No. 50 “vulnerable” de la ordop “Renacer”. Los informes oficiales daban cuenta de las muertes se produjeron en un enfrentamiento armado. No obstante, las pruebas recaudadas en la

de Vargas (Misión táctica No. 50 “vulnerable” de la ordop “Renacer”. Los informes oficiales daban cuenta de las muertes se produjeron en un enfrentamiento armado. No obstante, las pruebas recaudadas en la investigación penal, permitieron establecer que las víctimas no estaban en posición de combate.

Planteamiento de las partes

2. El demandante aseguró que en este caso existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio por la desaparición forzada y homicidio agravado del señor Abdenago López Cuebas, por el incumplimiento del deber de protección y precaución que atañe a las fuerzas militares.

3. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:2

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos en la Vereda Caño Loro, Trocha 11, Hacienda Miraflores, Municipio de Granada del departamento del Meta, donde desaparecido el señor Abdenago López Cuebas y, posteriormente asesinado de forma violenta en Granada - Meta el 25 de mayo de 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá indemnizar a los demandantes

en los siguientes términos:

2.1. Reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicio morales:

2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá indemnizar a los demandantes

en los siguientes términos:

2.1. Reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicio morales:

No. DEMANDANTE RELACIÓN CON LA

VÍCTIMA

NIVEL % SMMLV

1. MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE MADRE 1 100 300

2. ABDENAGO LÓPEZ PADRE 1 100 300

3. MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS HERMANA 2 50 150

4. DORIS ADRIANA LÓPEZ CUEBAS HERMANA 2 50 150

5. LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS HERMANA 2 50 150

6. MARÍA ISABEL

LÓPEZ CUEVAS

HERMANA 2 50 150

7. JAIME ADOLFO

LÓPEZ CUEBAS

HERMANO 2 50 150

8. EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS HERMANO 2 50 150

9. KEVIN JHORJAGUI LÓPEZ CUEVAS SOBRINO 3 35 105

TOTAL

1605 2.2. Se reconozca y pague el perjuicio inmaterial a los demandantes por violación de derechos constitucionalmente amparados:

No. VÍCTIMAS SMMLV

1. MARÍA SISTA TULIA

CUEBAS PIDIACHE

1003

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

No. VÍCTIMAS SMMLV

1. MARÍA SISTA TULIA

CUEBAS PIDIACHE

1003

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

2. ABDENAGO LÓPEZ 100

3. MARÍA ELISA LÓPEZ

CUEVAS

100

4. DORIS ADRIANA

LÓPEZ CUEBAS

100

5. LILIANA EDELMIRA

LÓPEZ CUEBAS

100

6. MARÍA ISABEL

LÓPEZ CUEVAS

100

7. JAIME ADOLFO

LÓPEZ CUEBAS

100

8. EDWIN JAVIER LÓPEZ

CUEVAS

100

9. KEVIN JHORJAGUI

LÓPEZ CUEVAS

100 TOTAL 900 2.2. Se reconozca y pague el perjuicio extramatrimonial a los demandantes por daño a la vida en relación:

No. VÍCTIMAS SMMLV

1. MARÍA SISTA TULIA

CUEBAS PIDIACHE

100

2. ABDENAGO LÓPEZ 100

3. MARÍA ELISA LÓPEZ

CUEVAS

100

4. DORIS ADRIANA

LÓPEZ CUEBAS

100

5. LILIANA EDELMIRA

LÓPEZ CUEBAS

100

6. MARÍA ISABEL

LÓPEZ CUEVAS

100

7. JAIME ADOLFO

LÓPEZ CUEBAS

100

8.

EDWIN JAVIER LÓPEZ

LÓPEZ CUEBAS

100

6. MARÍA ISABEL

LÓPEZ CUEVAS

100

7. JAIME ADOLFO

LÓPEZ CUEBAS

100

8.

EDWIN JAVIER LÓPEZ

CUEVAS 1004

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

9.

KEVIN JHORJAGUI

LÓPEZ CUEVAS 100

TOTAL 900

2.4. Se reconozca y pague el perjuicio material por lucro cesante a los señores María Sista Tulia Cuebas Pidiache y Abdenago López en calidad de padres de la víctima directa, comoquiera que la ésta aportaba la manutención de ese núcleo familiar, la suma de $400’798.531.19 equivalentes a 543.29 SMMLV.

2.5. Se reconozca y pague el perjuicio material por daño emergente a la señora María Sista Tulia Cuebas Pidiache en calidad de madre de la víctima directa, la suma de $2’213.100 equivalentes a 3 SMMLV.

3. Como medida de no repetición la demandada se comprometa a una investigación seria e imparcial, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia ante la Justicia Ordinaria, para determinar quiénes fueron los responsables por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de

Abdenago López Cuebas.

4. Como medida de no repetición, la demandada en cabeza del Ministro de Defensa Nacional por intermedio de la Justicia Penal

desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Abdenago López Cuebas.

4. Como medida de no repetición, la demandada en cabeza del Ministro de Defensa Nacional por intermedio de la Justicia Penal Militar, se obligue a dar a conocer la sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares como a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, con el objeto de garantizar al momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la Fuerza Pública la aplicación del artículo 3º de la Ley 1407 de 2010.

5. Como medida de no repetición, la demandada se obligue a cubrir el costo de los viáticos, gastos y honorarios para que un profesional del derecho asuma la representación de las víctimas en el proceso penal y/o disciplinario que se sigue en contra de los presuntos responsables por los hechos de la demanda.

6. Como medida de rehabilitación, la demandada se obligue a sufragar los costos del tratamiento médico y psicológico de los demandantes.

7. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a publicar el fallo en sus páginas institucionales en la sección de Derechos Humanos, que de no existir, se cree para tal propósito; así como en los Batallones, Brigadas, Comandos, Juzgados Militares e instituciones castrenses.

8. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a realizar un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, en el que solicite disculpas públicas a los demandantes, por la desaparición y ejecución

un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, en el que solicite disculpas públicas a los demandantes, por la desaparición y ejecución extrajudicial del que fue víctima el señor Abdenago López Cuebas.5

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

9. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos de construcción de un monumento conmemorativo, en honor a la memoria de Abdenago López

Cuebas.

10. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos de la redacción, corrección, diseño y publicación de un informe en donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto regional de vulneración de derechos humanos, con un tiraje de 10.000 ejemplares; así como su lanzamiento y difusión, entre otros elementos necesarios. Documento que debe ser concertado con las víctimas y recoger los impactos de su estructura familiar.

11. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos e implemente dentro de sus programas de formación militar, la cátedra de derechos humanos denominada “ABDENAGO LÓPEZ CUEBAS” ; la cual deberá ser dictada a todo el personal militar o civil, que haga parte de la Brigada Militar involucrada en los hechos y que además, dicha cátedra sea prerrequisito para ser parte la Unidad Militar.

4. El Ministerio de Defens a Nacional -Ejército Nacional se opuso a las

involucrada en los hechos y que además, dicha cátedra sea prerrequisito para ser parte la Unidad Militar.

4. El Ministerio de Defens a Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba de actuación irregular alguna por parte de los uniformados en la operación militar en la que resultó muerto el señor Abdenago López Cuebas.

5. Además, alegó la configuración de la caducidad del medio de control, porque los familiares de la víctima, tuvieron conocimiento del hecho por lo menos 4 años antes de lo que se alegó en la demanda.

Trámite

6. La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2017 (fl. 47 c.1) y se admitió por el Juzgado en auto del 5 de diciembre de 2018, previo trámite de inadmisión (fls. 48 a 59 c.1).

7. El Juzgado Treinta y tres profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la decesión fue apelada por ambas partes el 29 de noviembre y el 02 de diciembre de 2021.

8. El recurso fue concedido el 14 de febrero de 2022 y repartido al despacho sustanciador el 22 de ju lio siguiente , que en auto del 14 de septiembre de esa anualidad lo admitió y el 16 de septiembre, corrió traslado para alegar de conclusión.6

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

septiembre de esa anualidad lo admitió y el 16 de septiembre, corrió traslado para alegar de conclusión.6

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Relación de los medios de prueba

9. La juez de primera instancia decretó las pruebas Documentales aportadas y solicitadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente, relacionadas con la investigación penal que se encontraba en curso por la muerte del familiar de los demandantes.

La sentencia de primera instancia

10. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

11. En efecto, señaló que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Abdenago López Cuevas , dieron cuenta de no fue en enfrentamiento como lo indicaron los miembros del Ejército Nacional, pues murió en estado de indefensión.

12. Por lo tanto, la actuación de los militares fue excesiva y era una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, lo que constituía un delito de lesa humanidad.

13. Además, tuvo como fecha de inicio para conteo del término de caducidad, el momento en el que les fue entregado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el cadáver del señor López Cuebas, esto es el 17 de diciembre de 2015 que fue cuando los demandantes tuvieron el convencimiento de que sí era su familiar.

Nacional de Medicina Legal el cadáver del señor López Cuebas, esto es el 17 de diciembre de 2015 que fue cuando los demandantes tuvieron el convencimiento de que sí era su familiar.

14. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, precisó que se debían valorar las circunstancias particulares que rodearon el hecho y la demanda, propiamente dicha y accedió a las pretensiones de la demanda respecto de ese perjuicio, e xcepto para la demandante Doris Adriana López Cuebas porque al momento de la ocurrencia de los hechos, no había nacido aún.

15. Además, decretó medidas de reparación no pecuniarias y negó los perjuicios materiales solicitado por falta de pruebas.

16. Con fundamento en lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios7

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

patrimoniales causados a la parte demandante, por la muerte del señor ABDENAGO LOPEZ CUEBAS, según los hechos referidos en esta demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes

sumas de dinero:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE –madre de la víctima -, el valor

sumas de dinero:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE –madre de la víctima -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ABDENAGO LÓPEZ – padre de la víctima -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la seño ra LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS –hermana de la víctima -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JAIME ADOLFO LÓPEZ CUEBAS –hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.7. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS –hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional a título de reparación por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, así:

3.1. Se ordena a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, garantizar a los demandantes, el acompañamiento psicosocial que requieran, en aras de superar las afectaciones psicosociales y psicológicas que han padecido con el8

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

fallecimiento de su familiar Abdenago López Cuebas, servicio que deberá ser prestado por un profesional idóneo en la material y que

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

fallecimiento de su familiar Abdenago López Cuebas, servicio que deberá ser prestado por un profesional idóneo en la material y que se elija de común acuerdo con las partes.

3.2. Se ordena al Comandante General del Ejército Nacional o su delegado que deberá ser un oficial de rango superiorrealizar un acto conmemorativo en donde se realice el reconocimiento de la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se ofrezca disculpas públicas a los demandantes por la desaparición y ejecución extrajudicial del que fue víc tima el señor Luis Enrique Montero, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes. Esta medida se llevará a cabo solo si las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su

establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el juez citará a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA

CONCILIATORIA.

NOVENO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

(…)».

El recurso de apelación

17. La parte demandada insistió en que el conteo del término de caducidad del medio de control, de bió hacerse desde el momento en que los demandantes asistieron a la diligencia de exhumación del cuerpo9

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

del señor Abdenago López Cuebas (año 2011) donde se les informó que una vez se terminara el proceso de identificación del mismo se les informaría la fecha de entrega.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

del señor Abdenago López Cuebas (año 2011) donde se les informó que una vez se terminara el proceso de identificación del mismo se les informaría la fecha de entrega.

18. Contrario a lo considerado en primera instancia cuando se advirtió que el término comenzó a partir del 17 de diciembre de 2015, cuando los demandantes habrían obtenido convencimiento del fallecimiento de su familiar.

19. Sobre la responsabili dad de la institución, llamó la atención sobre le hecho de que el señor López Cuebas realizaba actividades que su familia no conocía incluso manifestaba a su círculo cercano, hechos que no eran realidad, como su supuesta vinculación al Ejército Nacional para

adelantar carrera profesional como soldado.

20. Nuevamente realizó un recuento de los hechos, con base en el informe de entrega del cadáver y de la moto en la que s e movilizaba el hoy occiso, que al parecer fue objeto de hurto, lo que prueba que el lapso entre la supuesta desaparición (que fuera denunciada por su madre) y la muerte del familiar de las víctimas no era tal, pues ese vehículo era sujeto de negociación entre él y otro civil, lo que demuestra que se encontraba con vida.

21. La parte demandante, reprochó la negativa del reconocimiento del perjuicio moral a favor de Doris Adriana López Cuebas pues a pesar de que nació con posterioridad al fallecimiento del señor Abdenago López Cuebas, lo cierto es que también ha padecido las consecuencias de su muerte, al ver a su madre sufrir por su desaparición, quien era el sustento del hogar.

que nació con posterioridad al fallecimiento del señor Abdenago López Cuebas, lo cierto es que también ha padecido las consecuencias de su muerte, al ver a su madre sufrir por su desaparición, quien era el sustento del hogar.

22. También solicitó ampliar las medidas no pecuniarias de repar ación integral, para acceder a las solicitadas con la demanda o por lo menos ordenar la publicación de la sentencia en las páginas web y medios institucionales de la parte demandada.

Actuación en segunda instancia

23. El recurso de apelación fue admitido el 14 de septiembre de 2022, el 16 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión sin que las partes se pronunciaran al respecto.

24. Por medio de memorial del 21 de septiembre de 2022, la apoderada10

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

de la parte demandante solici tó que, de oficio se pidiera a la J.E.P. que remitiera los documentos y declaraciones de un grupo de miembros de la entidad demandada, que con posterioridad al inicio del proceso e incluso de la decisión de primera instancia, declararon sobre la muerte del señor Abdenago López Cuebas. Solicitud que la sala analizará más adelante.

CONSIDERACIONES La competencia

25. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia

(artículo 153 CPACA ). Se advierte que en consideración a que ambas partes apelaron la sentencia, la sala se encuentra facultada para resolver

apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA ). Se advierte que en consideración a que ambas partes apelaron la sentencia, la sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones el caso en los términos del artículo 328 del CGP1.

Pruebas solicitadas en esta instancia

26. Se recuerda que la apoderada de los demandantes, solicitó que de oficio, se requiriera a la J.E.P., para que remitiera con destino a este proceso, copias de las actuaciones y de las declaraciones rendidas, por un grupo de militares que se refirieron a los hechos en los que resultó muerto el señor Abdenago López Cuebas , con el fin de confrontar y confirmar la responsabilidad de la entidad demandada.

27. Sobre ese particular, la sala advierte se abstendrá de decretar la prueba así solicitada, pues con las que ya obran en el expediente, es posible verificar los fundamentos fácticos tanto de la demanda, como de los argumentos del Ejército Nacional cuando apeló la sentencia de primera instancia.

Asunto a resolver

28. Corresponde a la Sala establecer si el término de caducidad del medio de control, debe contabilizarse desde el 17 de diciembre de 2015, como se estableció en la sentencia de primera instancia o por el contrario el

1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)11

SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)11

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

mismo inició en el año 2011, cuando se adelantó la diligencia de reconocimiento de un cadáver que se alegó era del señor Abdenago López Cuebas.

29. Establecido lo anterior, se definirá si los hechos en que resultó muerto el familiar de los demandantes , ocurrieron como consecuencia de un enfrentamiento armado en el marco de la operación militar desarrollada por el Batallón Pantano de Vargas (Misión táctica No. 50 “vulnerable” de la ordop “Renacer” y, en consecuencia, debe revocarse la condena contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto2

30. La norma que regula la caducidad en la reparación directa3 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

31. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó

31. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”4.

32. Esa regla (principio pro actione) ha sido analizada por la jurisprudencia desde hace tiempo, incluso con la interpretación de la norma legal anterior -inciso cuarto del artículo 136 del C.C.A. -5 y hoy en día, con el

2 En oportunidades anteriores, la Sala se pronunció en casos análogos al presente, razón por la que se replicarán las mismas consideraciones. ver: Sentencias del 28 de julio de 2022, radicado N° 110013336036 -2015-00623-02 y 18 de mayo de 2023, radicado N° 110013343058-2016-00268 01, M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la

de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P.:José Roberto Sáchica Méndez. 5 En auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, se conside ró:12

Referencia: 110013336033 2017 00330 01

Demandante: María Sista Tulia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

numeral segundo, literal i), del artículo 164 del C.P.A.C.A.6.

33. Para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado7, había diversos criterios sobre la aplicación -o nodel término de caducidad.

34. Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescri pción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa, e (iii)

relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescri pción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa, e (iii) incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas para su conteo8.

«Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo d e caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción» [Resalta la Sala]

6 Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de agosto de 2019

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...