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TA CUN - 11001333603320170034601-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170034601-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2017-00346-01

Sentencia: SC3-24043310

Acción: Reparación directa Demandante: Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Tema: Límites a la competencia del juez de segunda instancia: principio de congruencia. Muerte de policía profesional: presunto suicidio de patrullero. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública . Medidas de protección y seguridad de miembro de la policía : ausencia de riesgo o amenaza individual . Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Daño por pérdida de oportunidad : concepto y requisitos. Pérdida de oportunidad en materia de acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo y derecho a la verdad. I nvestigación penal: rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos, manejo de las evidencias recolectadas y aplicación de métodos científicos en la averiguación. Imputación fáctica y jurídica en la falla del servicio. Libertad probatoria y valoración de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

servicio. Libertad probatoria y valoración de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 18 de diciembre de 2017 , los señores Lina Patricia Pacheco Rozo, actuando en nombre propio y en representación de la menor Luzyana Miranda Pacheco; Manuel Esteban Miranda, María Nelly Barona , Claudia Lorena Miranda , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brayan Steven Benavides Miranda y Juan Manuel Benavides Miranda; José Agustín Carabalí Barona, Abraham Antonio Barona, Luis Ferley Carabalí Barona, María de los Ángeles Cotillo Barona, María del Rosario Carabalí Barona, Marleny Cotillo Barona, Jairo Gerardo Carabalí Barona, Dioselina Miranda, María Leonor Barona, José Luis Carabalí Girón, Carmelina Miranda, Ana Milena Sánchez Miranda y Yolanda Mosquera Miranda, por conducto de apoderado , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales, y materiales en concepto de lucro cesante y daño emergente , causados como consecuencia del fallecimiento del patrullero Oscar Eduardo Miranda Barona, el 2 de noviembre de 2015, en el municipio de Santa Isabel, departamento del Tolima; y/o por la pérdida de oportunidad

en concepto de lucro cesante y daño emergente , causados como consecuencia del fallecimiento del patrullero Oscar Eduardo Miranda Barona, el 2 de noviembre de 2015, en el municipio de Santa Isabel, departamento del Tolima; y/o por la pérdida de oportunidad en la aclaración de las circunstancias de su fallecimiento (fls. 30–49, arch. 001, exp. electrónico1).

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co .Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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II. OBJETO DE LA APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 28 de enero de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 028, ib.).

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) el 2 de noviembre de 2015, el patrullero Oscar Eduardo Miranda Barona fue encontrado muerto en su residencia, aparentemente por un disparo en la cabeza con su arma de dotación ; (ii) l a muerte fue calificada como "muerte en simple actividad" en informe administrativo del 23 de noviembre de 2015, basado en una comunicación oficial y en anotaciones del libro de guardia de la estación de policía Santa Isabel; (iii) se realizaron varias diligencias, incluyendo inspección técnica del cadáver, elaboración de bosquejo topográfico, álbum fotográfico,

guardia de la estación de policía Santa Isabel; (iii) se realizaron varias diligencias, incluyendo inspección técnica del cadáver, elaboración de bosquejo topográfico, álbum fotográfico, entrevistas, análisis balístico del arma de fuego, entre otros, con el fin de esclarecer los hechos; (iv) se encontraron en la escena del crimen el cuerpo sin vida, el arma de dotación, cartuchos, vainillas percutidas, una lata de cerveza y una billetera; (v) el informe pericial de toxicología forense detectó una concentración de etanol en la sangre de l occiso; (vi) s e otorgó una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a la esposa e hija del fallecido; (vii) igualmente, s e canceló el seguro obligatorio de vida a favor de los demandantes María Nelly Barona y Manuel Esteban Miranda, según certificaciones de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Bajo tal marco, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juzgado de primera instancia indicó que respecto del daño derivado del fallecimiento del señor Oscar Eduardo Miranda no se evidenció acción u omisión imputable a las demandadas, pues ante la falta del uniformado se adelantaron labores de ubicación, sin que previamente se hubiera reportado una situación de peligro, que exigiera una actuación diferente y hubiera evitado el hecho. Frente al daño por pérdida de oportunidad que se alega en la demanda de conocer las reales condiciones de la muerte del familiar de los demandantes y la imposibilidad del desarrollo de una investigación penal , anotó que existe falta de certeza al respecto, pues se inició la correspondiente investigación penal, sin que exista constancia de su terminación o las

de la muerte del familiar de los demandantes y la imposibilidad del desarrollo de una investigación penal , anotó que existe falta de certeza al respecto, pues se inició la correspondiente investigación penal, sin que exista constancia de su terminación o las resultas del mismo con fundamento en la totalidad de los medios de prueba que pudieren haber sido recaudados.

Sobre este último aspecto, refirió que no están plenamente demostrados los reproches que la parte actora da por sentados como errores en las actuaciones de las demandadas y sobre los que fundamenta la pérdida de oportunidad invocada. En concreto, a pesar del reproche a la conclusión sobre el consumo de alcohol por parte del occiso, el examen de toxicología reveló un nivel alto en sangre; aunque se criticó la desaparición de un cartucho, se encontró otro en el interior del arma, sumando un total de 15, lo que sugiere que la ausencia de un cartucho no es necesariamente indicativa de un comportamiento irregular ; se solicitaron análisis balísticos del arma y de la vainilla recuperada para determinar su relación con el incidente, investigándose los aspectos relevantes para el caso ; las prendas de vestir del occiso no necesitaron análisis de residuos de disparo ya que no presentaban impactos de bala, con lo que era razonable su descarte ; se presentó manual del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que justifica la omisión de la prueba de absorción atómica de residuos de disparo en las manos del fallecido, basándose en su ocupación y la posibilidad de falsos positivos en la prueba; y, se refutó la afirmación sobre el ingreso policial a la residencia antes de registrar el suceso, indicando que no se dispone de pruebas que

posibilidad de falsos positivos en la prueba; y, se refutó la afirmación sobre el ingreso policial a la residencia antes de registrar el suceso, indicando que no se dispone de pruebas que respalden esta aseveración y que es el proceso penal donde deben discutirse estasLina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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circunstancias, sin evidenciarse en este sub iudice una oportunidad perdida para recabar pruebas adicionales.

2. Recurso de apelación.

El 10 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 034–035, ib.).

Para el efecto, sostuvo que el a quo se apartó de lo probado respecto a una investigación adecuada sobre la víctima, pues se demostró que la Policía Nacional no realizó la búsqueda del patrullero Oscar Eduardo Miranda Barona “con el fin de retirarle el arma de dotación ya que no se encontraba laborando, solo hasta el día después que se hacen estas labores ”; sumado a que “los policías habían llamado al celular de la víctima, no obstante, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que, para ese momento, el celular de Oscar Eduardo Miranda se encontraba en poder de los mismos policías de la Estación de Santa Isabel ”. Posición que soporta en la no valoración de los dictámenes periciales incorporados al expediente, los cuales dan cuenta de que la tesis del suicidio del señor Miranda Barona era inconsistente y coincidía más con un homicidio.

Posición que soporta en la no valoración de los dictámenes periciales incorporados al expediente, los cuales dan cuenta de que la tesis del suicidio del señor Miranda Barona era inconsistente y coincidía más con un homicidio.

A la par, afirmó que “se acreditó plenamente que, ante el desaparecimiento de uno de sus hombres con un arma de dotación oficial, los policías de la Estación de Santa Isabel no iniciaron la búsqueda de la persona para retirarle el arma o por lo menos indag ar por su paradero. Esta omisión se convirtió en causa eficiente del daño pues, de haber realizado la búsqueda y haber encontrado a la persona, no se hubiera presentado el lamentable resultado.”

En lo que respecta al nivel de alcohol hallado en la sangre del occiso, reprochó a la primera instancia el calificado de “ nivel alto ”, como revictimizante, pues según la guía para la determinación del estado de embriaguez, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, este grado de embriaguez corresponde a “incoordinación motora moderada”, más no indicativo per se de un suicidio.

Además, aclaró que “no se trata de que la Policía Nacional previniera el suicidio del demandante, sino que, la tesis del suicidio no se logra establecer y, al contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de que la muerte de Oscar Eduardo Miranda no se suicidó y que, la omisión de la Policía de indagar por la desaparición de uno de sus hombres, con el arma de dotación, buscarlo y encontrarlo oportunamente, fue causa eficiente para la muerte.” De esta manera, por haberse perdido la oportunidad de recabar las pruebas, los demandantes no podrán tener certeza de lo acontecido, a causa del irregular manejo de la escena por

dotación, buscarlo y encontrarlo oportunamente, fue causa eficiente para la muerte.” De esta manera, por haberse perdido la oportunidad de recabar las pruebas, los demandantes no podrán tener certeza de lo acontecido, a causa del irregular manejo de la escena por parte de los miembros de la Policía Nacional, esto con el ingreso del patrullero Raúl Jhovanny Gamboa Amaya al lugar de los hechos; el desaparecimiento de elementos materiales probatorios, entre ellos, la cama y las prendas del uniformado; y, el registro tardío de los hechos en el libro de población.

Por otra parte, sustentó que, si bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podía abstenerse de analizar la muestra de residuos de disparo por que el señor Miranda Barona trabajaba con armas de fuego, ello no eximia del recaudo de la muestra, lo que constituye incumplimiento de los protocolos.Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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Con fundamento en lo anterior, a modo de conclusión, dedujo probados los siguientes hechos: (i) Oscar Eduardo Miranda Barona falleció el 2 de noviembre de 2015 , mientras prestaba servicio como patrullero de la Policía Nacional en Santa Isabel ; (ii) luego, de una desaparición inusual durante su turno, que no fue reportada por sus compañeros, y frente a la cual no se iniciaron labores de búsqueda ; (iii) la Policía Nacional adujo que la muerte ocurrió "simplemente en actividad", pero las pruebas fueron alteradas y destruidas después del fallecimiento, en tanto, l os policías de l municipio ingresaron a la vivienda de l señor

ocurrió "simplemente en actividad", pero las pruebas fueron alteradas y destruidas después del fallecimiento, en tanto, l os policías de l municipio ingresaron a la vivienda de l señor Miranda Barona desde temprano en la mañana de l 2 de noviembre de 2015, pero solo informaron su ingreso después del mediodía, lo que plantea interrogantes sobre el lapso de tiempo entre el ingreso y el reporte del fallecimiento ; (iv) los p eritos coinciden en que la muerte de Miranda Barona no parece ser un suicidio, sino posiblemente un homicidio, y que el actuar de los policías de la estación de Santa Isabel contribuyó al extravío de pruebas; y, (v) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no practicó pruebas que pudieran haber desc artado la teoría del suicidio, lo que habría sido fundamental para esclarecer los hechos.

Partiendo de lo anterior, advirtió que: los testimonios aportados, especialmente el del señor Juvenal Arévalo, permiten establecer las irregularidades dentro del proceso penal y el conocimiento de las circunstancias por parte de quienes estuvieron presentes en el momento de los hechos; el Juzgado de primera instancia omitió dar valor a los dictámenes periciales, siendo la prueba directa más importante en el proceso, al que no puede solicitarse una prueba adicional para ratificar sus conclusiones; y, aunque, los manuales del Instituto Nacional de Medicina Legal no habilitan analizar los residuos de disparo , esto no es un impedimento absoluto, ya que pudieron haberse realizado otras pruebas para determinar si el señor Oscar Eduardo Miranda Barona disparó o no, como la de absorción atómica u otras pruebas que puedan cumplir el mismo propósito.

impedimento absoluto, ya que pudieron haberse realizado otras pruebas para determinar si el señor Oscar Eduardo Miranda Barona disparó o no, como la de absorción atómica u otras pruebas que puedan cumplir el mismo propósito.

Por último, argumentó que, contrario a la conclusión del a quo , la responsabilidad extracontractual del Estado no depende de la existencia de una conducta delictiva o el resultado de un proceso penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 036, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de noviembre de 2022, el Despacho del Ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, sin pronunciamientos (arch. 003, exp. SAMAI2).

2. Control de legalidad.

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320170034601 .Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

Reparación Directa 2017–00346

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con la muerte de l señor Oscar Eduardo Miranda Barona , el 2 de noviembre de 2015, en el municipio de Santa Isabel , ante la ausencia de medidas de protección y seguridad, en específico de búsqueda; y con la falta de rigurosidad en el manejo de los elementos materiales probatorios y la omisión en la aplicación de pruebas científicas en la averiguación, que impidieron establecer las circunstancias del óbito.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, respecto al primer daño, no encontró acción u omisión imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con incidencia en la concreción del fallecimiento; y, respecto a la pérdida de oportunidad de conocer las condiciones de la muerte del familiar de los demandantes y la imposibilidad del desarrollo de una investigación penal que hubiese podido concluir en una condena por homicidio, concluyó que carecía de certeza, ante la no terminación del proceso penal respectivo y la falta de fundamento de las imputaciones efectuadas en la demanda frente a la indagación preliminar y práctica de pruebas científicas.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que la Policía Nacional no realizó una búsqueda adecuada del señor Miranda Barona, después de su inasistencia a su lugar de servicio, lo que podría haber evitado su muerte ; las pruebas incorporadas al expediente, indebidamente valoradas por el a quo , indican que la tesis del suicidio es

realizó una búsqueda adecuada del señor Miranda Barona, después de su inasistencia a su lugar de servicio, lo que podría haber evitado su muerte ; las pruebas incorporadas al expediente, indebidamente valoradas por el a quo , indican que la tesis del suicidio es inconsistente y que la muerte parece ser más un homicidio; se presentó un indebido manejo de la escena del crimen por parte de la Policía Nacional, lo que implicó la eliminación de pruebas relevantes en la determinación de los hechos, además, de la irregularidad en el manejo de la información; aspectos, que se precisa son independientes de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no estando atada la responsabilidad directa del Estado con lo resuelto en tal escenario.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

  • Por una parte, ¿se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad en materia de acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo o derecho a la verdad de los demandantes, como consecuencia de la presunta falta de rigurosidad en el manejo de los elementos materiales probatorios y la negativa de practicar los estudios criminalísticos, que impidió establecer las verdaderas circunstancias en las que falleció el

señor Oscar Eduardo Miranda Barona?

  • Por otra, ¿ es fáctica y jurídicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el fallecimiento del agente de policía Oscar Eduardo Miranda Barona, como consecuencia de la presunta omisión de indagar su desaparición o ausencia en el servicio y encontrarlo oportunamente evitando el resultado lesivo?

3. Tesis de la Sala.

como consecuencia de la presunta omisión de indagar su desaparición o ausencia en el servicio y encontrarlo oportunamente evitando el resultado lesivo?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia , porque, por un lado, no se logró demostrar una pérdida de oportunidad cierta e indemnizable, respectoLina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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de la argüida imposibilidad de los familiares de la víctima directa, aquí demandantes, de conocer la causa real del deceso y así poder ser reparados en el marco de una condena virtual por homicidio en el sistema penal judicial, pues de los hechos alegados como generadores y culposos no se logró demostrar con certeza la merma definitiva, a lo que habrá de agregarse la eventualidad del provecho perseguido, ya que no se ha concluido el proceso penal de manera desfavorable a sus intereses.

De otra parte, no se logró demostrar que el fallecimiento del patrullero Oscar Eduardo Miranda Barona fuera fáctica y jurídicamente imputable a la Policía Nacional. En tanto, se constató que la estación de policía llevó a cabo diversas acciones para localizar al agente desaparecido, incluyendo anotaciones en la minuta de guardia, patrullajes por su residencia y vecindario, y, finalmente, su hallazgo. Además, no se demostró ninguna circunstancia particular que justificara una mayor diligencia por parte de la demandada ante su ausencia, ni un riesgo anormal que fundamentara una intervención inmediata o diferente.

4. Metodología de la sentencia.

particular que justificara una mayor diligencia por parte de la demandada ante su ausencia, ni un riesgo anormal que fundamentara una intervención inmediata o diferente.

4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos procesales de la acción, (ii) los límites a la competencia del juez en segunda instancia, (iii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, (iv) su responsabilidad por la pérdida de oportunidad y (v) por los daños causados a miembros de la Fuerza Pública; (vi) la falla del servicio, (vii) la carga de la prueba; y, (viii) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación

cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Oscar Eduardo Miranda Barona, quien falleció el 2 de noviembre de 2015 (fl. 3, arch. 002, exp. electrónico); así, como por las deficientes actividades en indagación e investigación, que se adelantaron con posterioridad.Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2017 (fl. 54, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 30 de octubre y el 14 de diciembre de 2017 (fls. 50–53, arch. 001, ib.), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de

se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.

4.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:

Demandante Parentesco Prueba Lina Patricia Pacheco Rozo Cónyuge Registro civil de matrimonio contraído entre Lina Patricia Pacheco Ro zo y Oscar Eduardo Miranda Barona (fl. 16, arch. 002, ib.). Luzyana Miranda Pacheco Hija Registro civil de nacimiento de Luzyana Miranda Pacheco (fl. 5, ib.). Manuel Esteban Miranda Padre Registro civil de nacimiento de Oscar Eduardo Miranda Barona (fl. 1, ib.). María Nelly Barona Madre Dioselina Miranda Abuela Registro civil de nacimiento de Manuel Esteban Miranda (fl. 6, ib.). María Leonor Barona Abuela Registro civil de nacimiento de María Nelly Barona (fl. 8, ib.). Claudia Lorena Miranda Hermana Registro civil de nacimiento de Claudia Lorena Miranda (fl. 10, ib.). José Agustín Carabalí Barona Tío Registro civil de nacimiento de José Agustín Carabalí Barona (fl. 17, ib.). Abraham Antonio Barona Tío Registro civil de nacimiento de Abraham

Lorena Miranda (fl. 10, ib.). José Agustín Carabalí Barona Tío Registro civil de nacimiento de José Agustín Carabalí Barona (fl. 17, ib.). Abraham Antonio Barona Tío Registro civil de nacimiento de Abraham Antonio Barona (fl. 19, ib.). Luis Ferley Carabalí Barona Tío Registro civil de nacimiento de Luis Ferley Carabalí Barona (fl. 21, ib.). María de los Ángeles Cotillo Barona Tía Registro civil de nacimiento de María de los Ángeles Cotillo Barona (fl. 23, ib.). María del Rosario Carabalí Barona Tía Registro civil de nacimiento de María del Rosario Carabalí Barona (fl. 25, ib.). Marleny Cotillo Barona Tía Registro civil de nacimiento de Marleny Cotillo Barona (fl. 27, ib.). Jairo Gerardo Carabalí Tío Registro civil de nacimiento de Jairo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Lina Patricia Pacheco Rozo y otros Reparación Directa 2017–00346

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Barona Gerardo Carabalí Barona (fl. 29, ib.). Carmelina Miranda Tía Registro civil de nacimiento de Carmelina Miranda (fl. 33, ib.). Ana Milena Sánchez Miranda Tía Registro civil de nacimiento de Ana Milena Sánchez Miranda (fl. 35, ib.). Yolanda Mosquera Miranda Tía Registro civil de nacimiento de Yolanda Mosquera Miranda (fl. 37, ib.). Brayan Steven Benavides

Miranda Tía Registro civil de nacimiento de Ana Milena Sánchez Miranda (fl. 35, ib.). Yolanda Mosquera Miranda Tía Registro civil de nacimiento de Yolanda Mosquera Miranda (fl. 37, ib.). Brayan Steven Benavides Miranda Sobrino Registro civil de nacimiento de Brayan Steven Benavides Miranda (fl. 14, ib.). Juan Manuel Benavides Miranda Sobrino Registro civil de nacimiento de Juan Manuel Benavides Miranda (fl. 12, ib.). José Luis Carabalí Girón Primo Registro civil de nacimiento de José Luis Carabalí Girón (fl. 31, ib.).

4.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque se encuentra acreditada la calidad de agente de policía del señor Oscar Eduardo Miranda Barona (fl. 39, arch. 002, ib.).

Por su parte , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra formalmente legitimado en la causa por pasiva , pues es el establecimiento público al cual se imputan omisiones e inconsistencias en los dictámenes realizados a la víctima directa, así como en la aplicación de sus propios protocolos.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único4 y la non reformatio in pejus5, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la

4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance di

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