TA CUN - 11001333603320180004602-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180004602-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-36-033-2018-00046-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
Asunto: Apelación de auto . Declaró agotada práctica de medios de prueba documentales ante incumplimiento de cargas procesales. Desistimiento tácito en lo contencioso administrativo. Requisito de requerimiento. Art. 178 CPACA .
Revoca.
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá mediante el cual se decidió, entre otras cosas, declarar agotada la etapa probatoria ante el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda (anexo 1, expediente digitalizado). Jasson Steven Vargas Pedraza (víctima directa), Martha Lucía Pedraza Camacho (madre), José María Vargas Godoy (padre) y Lina Katherine Vargas Pedraza (hermana), actuando por medio de apoderado judicial,
directa), Martha Lucía Pedraza Camacho (madre), José María Vargas Godoy (padre) y Lina Katherine Vargas Pedraza (hermana), actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, para que sea declarada administrativamente responsable por el deterioro en el estado de salud del señor Vargas Pedroza, ocasionado a raíz de los malos tratos que sufrió y la falta de atención médica idónea y oportuna, mientras se encontraba prestando el servicio militar. En consecuencia, pretenden que se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateri ales que les fueron presuntamente ocasionados.
Con el objeto de acreditar el relato fáctico y el petitum, la parte demandante solicitó:
“Sírvase Señor Juez oficiar a las siguientes entidades:
1.- FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para que se sirvan enviar con destino a este proceso, los siguientes documentos:
a.- Todos los exámenes de ingreso practicados por esa Fuerza al Señor JASSO STEVEN VARGAS PEDRAZA , que concluyeron que era apto para prestar el servicio militar.
b. Copia del ingreso del Señor JASSO STEVEN VARGAS PEDRAZA a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva FAC en Melgar-Tol.
c.- Copia de la orden de salida del Señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA hacia el CENAE.
d.- Se certifique si en la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva FAC de Melgar-Tol, o en otra dependencia de la misma fuerza, se adelantó algún tipo
hacia el CENAE.
d.- Se certifique si en la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva FAC de Melgar-Tol, o en otra dependencia de la misma fuerza, se adelantó algún tipo de investigación para establecer los hechos y circunstancias de lo sucedido allíJasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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a JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA entre el 9 y 15 de Diciembre de 2015, en esas instalaciones militares.
e.- Que informen con destino a este proceso por parte de LA FUERZA AÉREA COLOMBIANADirección de Reclutamiento y Control Reserva FAC, si al Señor JASSON STEVEN VARGAS PED RAZA, se le ofreció o realizó algún tipo de tratamiento médico durante los días 9 al 15 de Diciembre de 2015 en esas instalaciones, enviando copia de la respectiva historia clínica.
f.- Se informe con destino a este proceso, por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva FAC, qué profesionales realizaron los exámenes de aptitud para ingreso al Señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA en el año 2015, indicando la profesión y experiencia en cada caso.
2.- AL FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA -UNIDAD CENA E POLICÍA
MILITAR No. 5. EN MELGAR-TOL.
a.- Para que certifiquen y envíen copias del registro de entrada en esas dependencias del Señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA, en los días 9 y 15 de Diciembre de 2015.
a.- Para que certifiquen y envíen copias del registro de entrada en esas dependencias del Señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA, en los días 9 y 15 de Diciembre de 2015.
b.- Se certifique si en esas dependencias, se adelantó algún tipo de investigación para establecer los hechos y circunstancias de lo sucedido allí a JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA entre el 9 y 15 de Diciembre de 2015, en esas instalaciones militares.
c.- Que informen con destino a este proceso por parte de esas dependencias, si al Señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA, se le ofreció o realizó algún tipo de tratamiento médico durante los días 9 al 15 de Diciembre de 2015 en esas instalaciones, en caso afirmativo, enviando copia de la respectiva historia clínica” (fls. 24 y 26, ib.).
2. La carga procesal impuesta (anexos 12 y 13, ib.). En audiencia inicial llevada a cabo el 5 de noviembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió, dentro de otras disposiciones, acceder a la solicitud elevada por la parte actora de oficiar a la Fuerza Aérea con base en Melgar y al Fuerte Militar de Tolemaida.
No obstante, impuso a la parte actora gestionar, con la copia del acta, las documentales decretadas ante las autoridades competentes, de tal suerte que sean aportadas al proceso:
“(…) a más tardar en cuarenta (40) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, o más tardar diez (10) días antes de la fecha para la
decretadas ante las autoridades competentes, de tal suerte que sean aportadas al proceso:
“(…) a más tardar en cuarenta (40) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, o más tardar diez (10) días antes de la fecha para la audiencia de práctica de medios de prueba (…)” (minutos 18:24 – 18:38, anexo 13, ib.).
También en el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente:
“El incumplimiento dará lugar a imponer las sanciones procesales correspondientes, esto es, DECLARAR AGOTADO EL MEDIO DE PRUEBA, por ello, se hacen las advertencias sobre la carga de la prueba impuesta, así como lo relacionado con los gastos que deben sufragarse para tal efecto.
La prueba deberá ser allegada máximo para el día 27 de enero de 2021, o máximo 10 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas, so pena de aplicar las sanciones procesales impuestas porJasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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la ley, específicamente de tener por agotado el medio de prueba. De igual forma, la parte demandada como parte del proceso, tiene una carga adicional en atención a que las entidades mencionadas hacen parte de la institución demandada, por lo que le corresponde velar por el trámite de este medio de prueba, so pena de que sea tenido como indicio grave en su contra” (fls. 8 y 9, ib.).
Finalmente, se fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas el 11 de febrero de 2021.
indicio grave en su contra” (fls. 8 y 9, ib.).
Finalmente, se fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas el 11 de febrero de 2021.
3. La decisión (archivos 24 y 25, ib.). El 11 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas . En dicha oportunidad, la falladora de primera instancia decidió declarar precluida la etapa probatoria en el proceso de referencia y tener por agotado el medio de prueba documental. Lo anterior, con fundamento en la inactividad de la parte actora en lo correspondiente a la carga procesal que le fue impuesta en audiencia inicial, dado que la prueba documental no se aportó al proceso en los términos indicados por el Despacho.
Como aspectos subyacentes a la decisión, debe tenerse en cue nta que el apoderado de la parte actora indicó que no pudo adelantar la gestión procesal impuesta, en tanto luego de la audiencia inicial se vio en la necesidad de realizar un viaje, por motivos personales, al Departamento del Huila. A su regreso, el 2 de diciembre de 2020 fue diagnosticado con Covid-19, circunstancia que dejó secuelas en su salud y que le impidieron la revisión del expediente hasta el 9 de febrero de 2021, dos (2) días antes de celebrarse la audiencia de pruebas.
Por su parte, el a quo cuestionó que, antes de contraer el virus del Covid-19, el apoderado judicial de los demandantes sí llevó a cabo las diligencias relacionadas con la interposición de un recurso de apelación anterior en el proceso de referencia, pero decidió no asumir un proceder diligente y proactivo en lo que respecta a la carga probatoria.
judicial de los demandantes sí llevó a cabo las diligencias relacionadas con la interposición de un recurso de apelación anterior en el proceso de referencia, pero decidió no asumir un proceder diligente y proactivo en lo que respecta a la carga probatoria.
4. El recurso (ib.). El apoderado judicial de la parte accionante impetró recurso de apelación en contra de la decisión referida. Sustentó el mismo en los siguientes términos:
“(…) me permito interponer recurso de apelación contra la decisión, porque si bien es cierto argumentan el hecho de que sustenté el recurso de apelación ante el Tribunal, eso se hizo el mismo día de la audiencia. Segundo: si bien es cierto la carga probato ria correspondía al suscrito, no es menos cierto que la parte demandada tiene o tenía todos los medios para también poderlas aportar.
Tercero: (…) realmente al único que perjudica es a la parte actora en caso de que ésta no se conceda para el aporte de las pruebas porque, realmente, es el material con el que se cuenta para que el despacho pueda hacer un estudio objetivo del asunto.
Por este motivo, con todo respeto le solicito que se tramite el recurso [de apelación] ante el superior (…) y revoque la actuación del despacho en cuanto autorice la práctica de las pruebas” (minutos: 18:55 – 20:43, anexo 25, ib.).
5. El traslado del recurso (archivos 24 y 25, ib.). A su vez, el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte actora así:
“(…) solicito se mantenga la decisión adoptada por el despacho judicial, toda vez que las etapas probatorias son de orden público y, en ese sentido, debe
extremo pasivo de la litis se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte actora así:
“(…) solicito se mantenga la decisión adoptada por el despacho judicial, toda vez que las etapas probatorias son de orden público y, en ese sentido, debe haberse generado toda la actuación probatoria frente al caso. Hay un tiempo ampliamente superado y, en ese sentido, creo que el tiempo es más que suficiente para declarar precluida esta etapa y continuar con la siguiente. En ese sentido, su señoría, la parte actora del Ministerio de Defensa Nacional solicita alJasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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despacho se mantenga en la decisión adoptada de no reponer el recurso impetrado por la parte actora” (minutos 21:15 – 21:59, anexo 25, ib.).
6. El a quo, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue directamente el de apelación, concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la garantía procesal de la doble instancia
(archivos 24 y 25, ib.).
7. El pasado 4 de junio de 2021 se repartió el expediente al Magistrado ponente, ingresando al Despacho el 25 de junio del año en curso para emitir pronunciamiento (archivos 28 y 29, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Procedencia, oportunidad y competencia.
Considerando que,
al Despacho el 25 de junio del año en curso para emitir pronunciamiento (archivos 28 y 29, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Procedencia, oportunidad y competencia.
Considerando que,
1.1. El recurso se interpuso el 11 de febrero de 2021, bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021,
1.2. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021,
1.3. Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: (a.) la reforma normativa, en su mayoría, rige a partir de su publicación, (b.) prevalece “sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación”, y (c.) los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,
La competencia del Despacho está dada por la disposiciones normativas del CPACA vigentes al 11 de febrero de 2021, es decir, se tendrán en cuenta las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.
vocación de doble instancia y el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.
Sobre el particular, se aclara que, al haber declarado precluida la etapa probatoria y agotado el medio de prueba documental, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá prescindió de la práctica de las pruebas documentales que en su momen to se decretaron; por lo tanto, el supuesto de hecho se subsume en la disposición normativa precitada y hay lugar a desatar el recurso de alzada.
De igual forma, se tiene que el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo sustentó oralmente a continuación de la notificación en estrados de la decisión apelada.
La presente providencia debe ser proferida por el Magistrado Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, dado que su contenido no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 ib.
2. Problema jurídico.Jasson Stiven Vargas Pedraza
Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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Corresponde al Despacho determinar si la decisión de dar por agotado el medio de prueba documental decretado en favor de la parte actora es acertada, teniendo en cuenta que la misma se cimentó en el incumplimiento de las cargas procesales que le fueron impuestas al apoderado judicial activo en la audiencia inicial.
3. Tesis del Despacho.
misma se cimentó en el incumplimiento de las cargas procesales que le fueron impuestas al apoderado judicial activo en la audiencia inicial.
3. Tesis del Despacho.
El Despacho revocará la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 3 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en atención a la falta de agotamiento del requerimiento dispuesto en el artículo 178 del CPACA, en virtud del cual, el a quo debió instar a la parte interesada a que diese cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial para luego, si fuere el caso, decretar el desistimiento tácito del acto procesal , tomando en consideración los plazos que dicha norma establece para ello.
4. Argumentación jurídica.
4.1 Carga de la prueba.
La Corte Constitucional ha sostenido que la noción de carga de la prueba “ onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como cons ecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de p robar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”1.
Por su parte, el Consejo de Esta do en Sala Plena 2, sostuvo que la carga es una especie
procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”1.
Por su parte, el Consejo de Esta do en Sala Plena 2, sostuvo que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta d e cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-”.
Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba (art. 167 CGP), para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos. Sin embargo, lo
prueba (art. 167 CGP), para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos. Sin embargo, lo anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso, sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso. Por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que establece ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la
1 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de l 11 de diciembre de 2007. Radic ación No. 11001031500020060130800.Jasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42 CGP). Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha sostenido que, “de todas formas, aunque la facultad oficiosa del j uez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios”3.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha sostenido que la carga de la prueba es “una noción
suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios”3.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha sostenido que la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente pa ra conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”4.
En relación con las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, la Corte Constitucional ha señalado que se constituyen en una desventaja procesal para la parte que tenía la carga, en los siguientes términos:
A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que s olo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y
terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que s olo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimient o, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan5.
En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones.
4.2 Cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial.
Si bien es cierto que, en principio, la facultad de imponer cargas procesales –sean éstas de carácter probatorio o no – ha sido atribuida al legislador colombiano, también lo es que, dentro de un proceso judicial, la imposición de cargas procesales a las partes que integran
carácter probatorio o no – ha sido atribuida al legislador colombiano, también lo es que, dentro de un proceso judicial, la imposición de cargas procesales a las partes que integran el contradictorio, por parte del Juez, es constitucionalmente admisible6.
3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-599 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 24168. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Jasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, para que las mismas tengan plena validez dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que se interpreten “para asegurar que las mismas no afecten los derechos de las partes o intervinientes” 7; acción que le compete de manera exclusiva al Juez natural del asunto, quien es precisamente el director del proceso.
4.3 Desistimiento de la demanda y de los demás actos procesales en materia contencioso administrativa.
El desistimiento puede ser expreso o tácito y consiste en “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”. Es expreso cuando la parte interesada manifiesta al Juez conductor del proceso su intención de cesar la motivación que la llevó a iniciar, solicitar o interponer
o una acción procesal”. Es expreso cuando la parte interesada manifiesta al Juez conductor del proceso su intención de cesar la motivación que la llevó a iniciar, solicitar o interponer la demanda o el acto proce sal. Es tácito cuando “la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos que se resuelvan de fondo las pretensiones”8.
En materia contencioso administrativa, el legislador colombiano reguló la procedencia del desistimiento tácito en el artículo 178 del CPACA, donde se establece:
“ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado (…)”.
Así las cosas, únicamente procederá la declaratoria de desistimiento de un acto procesal por incumplimiento de la carga procesal de la parte interesada, cuando la misma siga renuente
la demanda o la actuación, se notificará por estado (…)”.
Así las cosas, únicamente procederá la declaratoria de desistimiento de un acto procesal por incumplimiento de la carga procesal de la parte interesada, cuando la misma siga renuente a adelantar el trámite previsto para su consecución, una vez sea requerid a por el director del proceso para que dé cumplimiento a la orden judicial dentro de los quince (15) días siguientes.
De igual forma, debido a que el desistimiento expreso de los actos procesales o de la demanda no se encuentra regulada en la normativa c ontencioso administrativa, lo procedente será acudir al CGP por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Así las cosas, cuando se esté ante este evento, se deberá aplicar lo establecido en los artículos 314, 315 y 316, según el caso en concreto.
CASO CONCRETO
Precisión del caso. Observa el Despacho que , en audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante y que debían tramitarse ante la base de la Fuerza Aérea Colombiana en Melgar (T) y el Fuerte Militar de
7 Ib. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 6 de septiembre de 2019. C.P. Oswa ldo Giraldo López. Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00717-02.Jasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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López. Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00717-02.Jasson Stiven Vargas Pedraza Reparación Directa 2018-00046 Apelación de auto
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Tolemaida – Unidad CENAE Policía Militar No. 5 de Melgar (T) . No obstante, so pena de declarar agotado el medio de prueba, el a quo le impuso las siguientes cargas al apoderado de la parte actora:
(i) Recolectar, con el acta de la audiencia, el medio de prueba ante la base de la Fuerza Aérea Colombiana en Melgar (T) y el Fuerte Militar de Tolemaida.
(ii) Allegar al proceso las pruebas decretadas dentro del término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia inicial, los cuales se cumplían el 27 de enero de 2021; de cualquier forma, las pruebas debían incorporarse al expediente a más tardar antes de diez (10) días del 11 de febrero de 2021, fecha en la que se adelantaría la audiencia de pruebas.
No obstante, 10 de febrero de 2021, un día antes de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora allegó memorial al Despacho de primera instancia, en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia, comoquiera que no había realizado el trámite encomendado frente a la recolección del medio probatorio:
“Desafortunadamente su señoría me dio covid 19 y esta situación y las secuelas hacen que uno se trastorne en todos los aspectos y solo hasta ayer al revisar el expediente establecí lo que me correspondía adelantar y no tiene justificación
“Desafortunadamente su señoría me dio covid 19 y esta situación y las secuelas hacen que uno se trastorne en todos los aspectos y solo hasta ayer al revisar el expediente establecí lo que me correspondía adelantar y no tiene justificación alguna asistir a una audiencia de pruebas sin ellas.
En razón a lo anterior con todo respecto solicito al despacho se acceda a la petición y ordene la fijación de una nueva fecha para diligencia.
Los trámites de las pruebas las iniciare [sic] desde hoy (…)” (fls. 1 y 2, anexo 22, ib.)
Adjunto al precitado memorial, el apoderado también arribó al proceso constancia de laboratorio, en la que se indica que fue diagnosticado con Covid -19 el 2 de diciembre de 2020 (fls. 4 y 5, ib.).
Sin perjuicio de lo anterior, visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, el a quo dio por agotad
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