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TA CUN - 11001333603320180004603-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320180004603-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia 11001-33-36-033-2018-00046-03 Sentencia SC3-24063430 Sala 70. Medio de Control Reparación directa Demandante Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional. Tema Conscripto. Enfermedad mental. “esquizofrenia paranoide”. Prestación del servicio militar obligatorio por 9 días. No se demuestra el nexo de causalidad de la enfermedad con la prestación del servicio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jasson Steven Vargas, Pedraza, José María Vargas Godoy, Martha Lucia Pedraza Camacho y Lina Katherine Vargas Pedraza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la negligencia y omisión en el deber de cuidado y atención médica del consc ripto Jasson Steven Vargas Pedraza durante el

buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la negligencia y omisión en el deber de cuidado y atención médica del consc ripto Jasson Steven Vargas Pedraza durante el tiempo que permaneció prestando el servicio militar lo que ocasionó la prematura pérdida integral a su salud. Junto a los tratos crueles que fue sometido.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (unidad digital 01).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (unidad digital 37.).

Señaló el a quo que el daño se encuentra probado en cabeza del señor Jasson Steven Vargas Pedraza dado que se aporta certificado de discapacidad mental de 20 de septiembre de 2016, donde se indica que el mismo padece enfermedad mental de diagnóstico de esquizofrenia paranoide lo que afecta su comportamiento y pensamiento.2 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046

Adujo que, frente al nexo causal, no se encuentra probado que para la época en que el señor Jasson Steven Vargas Pedraza prestó servicio militar obligatorio hubiera sido diagnosticado con enfermedad mental de “esquizofrenia paranoide”, pues la misma solo se dictaminó el 20 de septiembre de 2016, teniendo claro que el joven ingresó a prestar su

diagnosticado con enfermedad mental de “esquizofrenia paranoide”, pues la misma solo se dictaminó el 20 de septiembre de 2016, teniendo claro que el joven ingresó a prestar su servicio desde el 9 de diciembre al 15 de diciembre de 2015, cuando sus padres lo recogieron en el CENAE.

Además, refirió que no se evidencia historia clínica o epicrisis que determine los antecedentes, condiciones y tratamientos a los que pudo verse sometido el accionante Vargas Pedraza, como tampoco se acredita las circunstancias que se aducen en los hechos de la demanda, y mucho menos, obra prueba que demuestre que la condición mental de la víctima directa fue con ocasión y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

Agregó, que no obra prueba que permita determinar el origen de la enfermedad mental que padece el accionante Jasson Steven Vargas Pedraza, como tampoco su seguimiento y manejo, para efecto de determinar la posible relación que tuvo con la prestación del servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, concluyó “ (…) en el sublite se probó la configuración de una daño, consistente en un diagnóstico de discapacidad mental, no se acreditó que el mismo hubiera ocurrido con ocasión y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, dicho de otra forma no se probó que el daño sufrido ocurrió por causa del servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, por tanto no se puede señalar que en el caso bajo estudio se presente ruptura de igualdad frente a las cargas públicas.” (unidad digital 37).

2. Recurso de apelación.

El 11 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

se presente ruptura de igualdad frente a las cargas públicas.” (unidad digital 37).

2. Recurso de apelación.

El 11 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (unidad digital 39 y 40.).

Señaló que acorde con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra probado que el joven Jasson Steven Vargas Pedraza ingresó a prestar el servicio siendo apto para el mismo, sin embargo, días después fue enviado a otra fuerza con el supuesto de no querer permanecer en la Fuerza Aérea Colombiana, sin explicarse la causa de no incorporarlo a esa fuerza.

Adujo que la esquizofrenia que ahora sufre el accionante se produjo debido a los malos tratos de los agentes del Estado; además se incurre en omisión, dado que a pesar de que los agentes tenían conocimiento del problema no ordenaron que se le realizará un tratamiento, y antes por el contrario lo enviaron a otra dependencia.

Argumentó que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el entendido que el señor Vargas Pedraza ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones, n o obstante, fue entregado con la enfermedad que lo aqueja, razón por la cual debe responder el Estado.

Refirió que la causalidad se encuentra demostrada con el maltrato que padeció el conscripto en las instalaciones.3 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Insistió en que la víctima directa con anterioridad al ingreso por reclutamiento no tenía ningún tipo de discapacidad, pues los mismos psicólogos de la demandada lo declararon

Reparación directa 2018-00046 Insistió en que la víctima directa con anterioridad al ingreso por reclutamiento no tenía ningún tipo de discapacidad, pues los mismos psicólogos de la demandada lo declararon apto para el servicio, siendo el maltrato dado por los agentes del Estado lo que ocasionó la esquizofrenia.

Señaló que es lógico que dentro de la prestación del servicio militar no se le determinara ningún tipo de enfermedad, dado que las demandadas no le practicaron ningún tipo de examen durante su permanencia, y que en todo caso, el examen que dictaminó la enfermedad se practicó una vez salió del reclutamiento.

Con auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (unidad digital 41.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 26 de junio de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( samai 004)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de

procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados por la negligencia y omisión en el deber de cuidado y atención médica del conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza durante el tiempo que permaneció prestando el servicio militar lo que ocasionó la prematura pérdida integral a su salud. Junto a los tratos crueles a los que fue sometido.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño ocasionado a los demandantes consistente en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” entregado al conscripto, no se acreditó que el mismo fuera atribuible a la demandada porque no se probó el nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que está probado que el conscripto ingresó en perfectas condiciones, y que fue como consecuencia de la prestación del servicio militar que se le generó el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” siendo la causa el maltrato que padeció; además aduce la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

2. Problema jurídico.4

Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046

¿Se debe establecer si la afección psicológica padecida por el conscripto Jasson Steven

2. Problema jurídico.4

Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046

¿Se debe establecer si la afección psicológica padecida por el conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza de “esquizofrenia paranoide”, fue producida durante la prestación del servicio m ilitar obligatorio, por causa y en razón del mismo, y si en consecuencia las demandas están llamadas a responder?

3. Tesis de la sala.

Para la Subsección debe confirmarse la sentencia de primera instancia como quiera que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” que presentó el accionante Jasson Steven Vargas Pedraza con la prestación del servicio militar obligatorio por el término de 9 días, ya que, la referida patología no fue diagnosticada durante la prestación del servicio, ni causada o detonada como consecuencia del mismo, razón por la cual, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza fue diagnosticado con “esquizofrenia”, esto es, entre el 21 de septiembre de 2016 al 21 de septiembre de 2018 , por lo que la demanda presentada el pasado 20 de febrero de 2018 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.5 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. Por activa.

Reparación directa 2018-00046 que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. Por activa.

El señor Jasson Steven Vargas Pedraza se encuentra legit imado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que prestó el servicio militar obligatorio (unidad 21)

Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesc o Prueba José María Vargas Godoy Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (unidad digital 03 pág. 10). Martha Lucia Pedraza Camacho madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (unidad digital 03 pág. 10). Lina Katherine Vargas Pedraza Hermana Registro civil de nacimiento (unidad digital 03 pág. 9. Y 10).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque es a quienes se les endilga responsabilidad por los hechos alegados en la demanda.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – infantes regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado6 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.

Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, q ue implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder

razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, q ue implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferen tes que deja al personal en una situación de indefensión” 5 o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuenc ia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.

perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consi deró: “(…) la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento

del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferid a a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.7 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

“(…) i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de

“(…) i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores”.

4.2. La posición de garante del Estado en relación con los conscriptos y la denominada “teoría del depósito” en el Estado Social de Derecho.

El Estado Social de Derecho como fórmula política y administrativa de la Constitución Política de 1991 trajo consigo la aparición de nuevos debates y discusiones en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a conscriptos. Estos escenarios dialógicos surgieron de las tensiones e interpretaciones correlativas entre la garantía de los derechos constitucionales, que implicó la consagración de más y mejores obligaciones positivas y negativas en cabeza del Estado, y la inclusión de la noción de los

escenarios dialógicos surgieron de las tensiones e interpretaciones correlativas entre la garantía de los derechos constitucionales, que implicó la consagración de más y mejores obligaciones positivas y negativas en cabeza del Estado, y la inclusión de la noción de los deberes constitucionales de la persona humana con la comunidad y con el Estado10, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio.

8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995) 10 Corte Constitucional. Sentencia XX. Donde se resaltó que, a diferencia de la Constitución Política de 1991, “[e] n la Constitución de 1886, no se hizo expresa referencia a los deberes de la persona humana con la comunidad y con el Estado, a lo cual se llegó por la vía de la interpretación del juez constitucional, circunstancia que contrasta con la tendencia de las Cartas Políticas modernas que se inclinan por re conocer como incompleto un panorama constitucional donde únicamente se consagren las garantías y derechos, pero se omita la regulación de los deberes del hombre.”8 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046

Justamente, bajo la óptica del deber constitucional, entendido como aquél que se le impone a la persona en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, el artículo 216 de la Constitución consagró que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando

Justamente, bajo la óptica del deber constitucional, entendido como aquél que se le impone a la persona en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, el artículo 216 de la Constitución consagró que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Ahora, si bien es cierto que, en virtud de este deber, el Estado limita y regula de manera especial ciertos derechos y libertades de los ciudadanos que ingresan a las Fuerzas Armadas, pues los conscriptos se encuentran sometidos a la instrucción militar y al cumplimiento de órdenes y de actividades propias del servicio, también lo es que, en el marco del Estado Social de Derecho, aquellos siguen siendo sujeto de derechos. La idea esencial es que la persona humana lo si gue siendo incluso en ámbitos donde algunas dimensiones de su derecho a la libertad son limitadas, reducidas o reguladas, en razón de su condición, cumplimiento de un deber o por imposición legal.

Luego, el conscripto no deja de ser persona y, por ende, es sujeto de protección y de garantía de mínimos irrenunciables, por el sólo hecho de humano, pues es portador de atributos autónomos reconocidos por el Estado y por diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos (DDHH)11. Precisamente, el fundamento antropológico y garantista de la Constitución Política de 1991 ha hecho que se consagren instrumentos jurídicos que materializan la dignidad humana, la vida, la igualdad de trato, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de credo y los demá s derechos constitucionales protegidos, sean

materializan la dignidad humana, la vida, la igualdad de trato, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de credo y los demá s derechos constitucionales protegidos, sean estos nominados o innominados (Arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 24, 26, 28, 85, 93, 94, etc.).

Es por ello que, en numerosos pronunciamientos, se ha considerado que, aunque los conscriptos están sometido s al régimen militar, a las órdenes del superior y a las demás vicisitudes y limitaciones propias del servicio militar obligatorio, ejercen el núcleo esencial irreductible de sus derechos subjetivos durante la conscripción y, por ende, también les es exigible un deber de autocuidado y autoprotección12.

Teniendo en cuenta las características particulares de esta relación que surge entre el Estado y los soldados o infantes regulares ─ diferente a las demás de especial sujeción con el Estado13 ─ la jurisprude ncia contencioso administrativa ha adoptado dos teorías que

11 Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se considera persona a todo ser humano (Art. 1 de la Convención). Tal c omo lo ha señalado la Corte IDH, es la persona el sujeto de protección por parte de este sistema regional de DDHH: “Por otra parte, la Corte recalca que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el “mejor

documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la perso na” Ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33. 12 Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de Decisión: “La responsabili dad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, debe estar fundado en el concepto nuclear del sujeto de derechos y libertades, donde existe un ámbito irreductible que debe estar reservado a la persona o sujeto moral titular del derecho f undamental como la dignidad humana, la libertad personal y la autonomía de la voluntad, y que de ninguna manera puede estar disponible a ninguno agente externo o extraño a su propia área de determinación soberana , ya sea el Estado, el hospital, el colegio, la cárcel, cuartel. Las actividades m

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