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TA CUN - 11001333603320180007501-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320180007501-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201800075-01 Sentencia SC3-04-24-3292 Sala 38 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CARLOS EDUARDO MORENO GARCÍA Y OTROS

Demandados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA EXISTENCIA DE PROCESO PENAL CON LA ORDEN

JUDICIAL DE INCAUTACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE

AUTOMOTOR, REVISTE DE LEGIT IMIDAD LA RETENCIÓN

REALIZADA POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Y

PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN , D E CONTERA NO ES PREDICABLE

CONFIGURACIÓN DE D AÑO ANTIJURÍDICO. CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR RAZÓN QUE EN LA

ADQUISICIÓN DE LOS AUTOMOTORES OBRÓ CON

NEGLIGENCIA GRAVE, A L OMITIR VERIFICAR,

TRATANDO DE VEHICULOS ADQUIRIDOS POR SU

VENDEDOR EN REMATE, QUE ENCONTRARAN

DEBIDAMENTE SANEADOS.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia

TRATANDO DE VEHICULOS ADQUIRIDOS POR SU

VENDEDOR EN REMATE, QUE ENCONTRARAN

DEBIDAMENTE SANEADOS.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Conforme reseña la demanda, los señores Carlos Eduardo Moreno García , Claudia María Rúa Villareal, en representación del menor Carlos Eduardo Moreno Rua y Gabriel Moreno Rua, por vía de reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias contra la Nación Ministerio de Defensa Ej ército Nacional -Fondo Rotatorio del Ejército Nacional hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios materiales1

1 A título de daño emergente: la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios materiales1

1 A título de daño emergente: la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

Por lucro cesante: la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos (447.862.266), or ingresos dejados de percibir por la volqueta de placas UFK 236 por $191.471.240, ingresos dejados de perci bir por la volqueta placas GIW 844 $174.796.093, por la privación del uso del rodante que represente el vehículo de placas UFK 236 $28.027.600, por la privación del uso del rodante que representa el vehículo de placas GIW 844Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 49 ocasionados con ocasión a la incautación e inmovilización de las volquetas de placas UFK236 y GIW 844, y la demora en su devolución previo juicio penal ante la Fiscalía General de la Nación. Vehículos que habían sido adjudicados a su vendedor, en proceso de remate del entonces Fondo Rotatorio del Ejército Nacional.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

  • En los años 1996 y 2002, e l Fondo Rotatorio del Ejército Nacional , con aplicación de la Ley 80 de 1993, realizó procesos de adjudicación respecto del remate de varios vehículos al mejor postor, que correspondían al transporte inservible o en desuso, y conforme a la realidad procesal

aplicación de la Ley 80 de 1993, realizó procesos de adjudicación respecto del remate de varios vehículos al mejor postor, que correspondían al transporte inservible o en desuso, y conforme a la realidad procesal probatoria, el proceso de adjudicación de los vehículos se efectuó a personas naturales y jurídicas diferentes, de quienes se les expidió acta de entrega, y no se acreditaba el origen de los automotores y finalmente el proceso culminó con adjudicación que correspondió en lo que refiere a los automotores del aquí accionante, señor Carlos Eduardo Moreno García, conforme sigue: i) el individualizado con placas GIW844 el 22 de abril de 1996 al señor Luis Hernán Clavijo Baquero, y ii) el portador de placas UFK236 el 24 de julio de 2002, en favor de del señor Armando Ardila.

  • En el año 2003 , se presentó hurto en las instalaciones del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional , que comprendió los documentos que soportaban las actuaciones de los remates, actas de entrega, resoluciones, actas de adjudicación y carpetas contentivas de los procesos de remate efectuados por el citado Fondo.
  • El 29 de diciembre de 2005 , antes de extinguirse el Fondo Rotatorio del Ejército, expidió actas de entrega a quienes acreditar an la condición de propietarios de los vehículos, entre otras, las actas No. 5982 a favor del señor Carlos Eduardo Moreno García del camión 3468352 con placas UFK 236, chasis 054013701 y , por otro lado, Acta de entrega No. 5932, en favor del señor Alexander Palomino , del Camión 11403928, de placas GIW 844 y

chasis 054013701 y , por otro lado, Acta de entrega No. 5932, en favor del señor Alexander Palomino , del Camión 11403928, de placas GIW 844 y chasis 10083466, derivadas del proceso de remate como terceros de buena fe, última resolución, sobre la cual el señor Moreno García solicitó corrección, porque el acreedor era él y no otro, la cual le fue negada por la autoridad administrativa en atención a que ello comportaba alterar otras decisiones proferidas con anterioridad.

  • El 30 de diciembre de 2005 , el Fondo Rotatorio del Ejército, fue fusionado y sus funciones fueron asignadas a la creada Agencia Logística de las Fuerzas

Militares.

  • En el año 2005 , la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal bajo el radicado No. 110016101911200504439, ante la ausencia de soportes en los procesos de adjudicación de los vehículos, efectuados por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional en las anualidades 1996 y 2002.
  • Conforme a la realidad procesal probatoria, obran licencias de tr ánsito expedidas por el Ministerio de Transporte, del 31 de diciembre de 2007 y del 25 de julio de 2008, respecto de los vehículos de placas GIW 844 y UFK 236, respectivamente, acreditando como propietario al señor Carlos Eduardo

Moreno García.

  • El señor Carlos Eduardo Moreno García denunció a miembros de la SIJIN y de la Policía Nacional, por extorsión a compradores de buena fe, durante el

por $8.367.333, por desvalorización en el mercado de la volqueta de placas UFK 236 por $38.800.000, por desvalorización

de la Policía Nacional, por extorsión a compradores de buena fe, durante el

por $8.367.333, por desvalorización en el mercado de la volqueta de placas UFK 236 por $38.800.000, por desvalorización en el mercado de la volqueta de placas GIW 844. Con el reconocimiento de intereses moratorios y debida actualización. A título de perjuicio moral en favor de Carlos Eduardo Moreno García 100 SMMLV, Claudia María Rua100 SMMLV, Gabriel Moreno Rua 100 SMMLV, Carlos Eduardo Moreno Rua100 SMMLVRadicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 49 cumplimiento de las ordenes de inmovilización de los vehículos y de la investigación No. 110016101911200504439 y señala que a causa de las denuncias que instauró contra miembros de la policía, empezó a recibir amenazas y persecución de sus vehículos2.

  • El 14 de diciembre de 2010 y el 19 de mayo de 2011 , conforme actas de incautación, fueron inmovilizadas la s volquetas identificadas con placas GIW844 y UFK236 respectivamente, por miembros de la SIJIN, con ocasión del proceso penal con radicación No. 110016101911200504439.
  • El 30 de julio de 2015, el Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá dentro de la indagación No. 110016101911200504439, ordenó la entrega definitiva de los vehículos de placas UFK236 y GIW844 en favor del señor Carlos Eduardo Moreno García, expidiendo los respectivos oficios.

de Bogotá dentro de la indagación No. 110016101911200504439, ordenó la entrega definitiva de los vehículos de placas UFK236 y GIW844 en favor del señor Carlos Eduardo Moreno García, expidiendo los respectivos oficios.

  • El 6 de agosto de 2015, el Coordinador del Patio Único de la Fiscalía General de la Nación hizo la entrega al señor Carlos Eduardo Moreno García del camión de placas GIW844, motor No. 11403928 y el 19 de agosto de 2015, el responsable del Patio Único de la Fiscalía General de la Nación, igualmente hizo entrega al señor Carlos Eduardo Moreno García del vehículo identificado con placa UFK236, suscribiendo el Acta 15-053.

El extremo demandante, en el libelo introductorio imputa falla en el servicio, contra a cada una de las autoridades demandadas, como sigue:

El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, omitió entregar los actos administrativos de adjudicación de los vehículos, con la información precisa , clara, y luego les expidió con irregularidades , dando lugar a que posteriormente fueran incautados.

La Fiscalía General de la Nación fue negligente al ordenar el decomiso de los vehículos, en cuanto no se ajustó a los presupuestos del artículo 82 y 221 de la Ley 906 de 2004, y en la investigación adelantada para verificar la situación jurídica de los vehículos, contrastado que pasaron varios años y no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por el aquí accionante, señor Moreno García, para la devolución de sus automotores.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no disponía de las órdenes

sobre las solicitudes formuladas por el aquí accionante, señor Moreno García, para la devolución de sus automotores.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no disponía de las órdenes judiciales necesarias, para incautar los vehículos, de propiedad del demandante.

En secuencia al incumplimiento de sus deberes funcionales, p or las entidades demandadas, pretende su condena a la indemnización de los perjuicios materiales y morales, derivados del daño antijurídico infligido, porque no pudo disponer ni gozar de los dos (2) vehículos de su propiedad de placas UFK 236 y GIW 844, que fueron inmovilizados, el primero, desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 19 de agosto de 2015 y el segundo, desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 6 de agosto de 2015.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, bajo la consideración

2 Además, agrega que por esa situación, junto a su grupo familiar, iba a ser incluido en el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, pero no aceptó porque implicaba abandonar la ciudad y sus bienes.Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 49 sustancial, que si bien encuentra acreditado el daño fuente de la pretensión indemnizatoria, no se acredita la falla en el servicio imputa da a las demandadas, y argumenta en sustento del daño, la incautación de los vehículos de

sustancial, que si bien encuentra acreditado el daño fuente de la pretensión indemnizatoria, no se acredita la falla en el servicio imputa da a las demandadas, y argumenta en sustento del daño, la incautación de los vehículos de placas UFK236 y GIW 844, del 14 de diciembre de 2010 al 19 de agosto de 2015 y del 19 de mayo de 2011 al 6 de agosto de 2015, respectivamente, y de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no se encuentra llamada a responder 3, por encontrar probado que los vehículos en cuestión, no fueron adjudicados de manera directa al señor Carlos Eduardo Moreno García, ni a sociedad que él representara ; a más que e l proceso de adjudicación, en el caso del vehículo GIW844, data de aproximadamente seis (6) años antes de que se expidiera el acta No. 5932 y del camión UFK236 de tres (3) años antes, y aunque no resultaba comprensible que los vehículos fueron adjudicados en procesos contractuales surtidos en 1996 y 2002, y que se expidieran dos actas de entrega en el año 2005, a dos personas totalmente diferentes a quienes se les había adjudicado los vehículos, no obra prueba de la existencia de un posible negocio jurídico efectuado entre la accionada y el señor Carlos Eduardo Moreno García, y éste aunque era conocedor del procedimiento de remate, no advirtió sobre los errores presentado s en la s Resoluciones de adjudicación de los dos vehículos.

Además, el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, determinó puntualmente, el 26 de julio de 20 02, dentro del proceso en el que se adjudic ó el vehículo con placa

adjudicación de los dos vehículos.

Además, el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, determinó puntualmente, el 26 de julio de 20 02, dentro del proceso en el que se adjudic ó el vehículo con placa UFK236, que la entidad NO respondería por vicios o daños ocultos en los bienes vendidos y que los datos consignados eran de tipo ilustrativo, pero no comprometían su responsabilidad, esto es, que no respondería por los daños o perjuicios sufridos por el comprador. Por ende, quienes adquirieron vehículos y partes , en ese contexto se acogieron a dichas disposiciones, y debían por ende procurar, en cuenta propia, el saneamiento de las irregularidades.

Secuencia en la que finiquita el A Quo , que se carece de las pruebas suficientes para establecer cuál fue el negocio jurídico mediante el cual el señor Carlos Eduardo Moreno García se convirtió en el propietario de los vehículos, sin que sea posible que este se beneficie de su propia culpa, ya que alegó haber solicitado las correcciones de las actuaciones, pero a quellas son posteriores a la i ncautación, pese a que estaba en toda la posibilidad de verificar el contenido y de determinar que la r esolución de a djudicación no eran las correctas, pues c ontaba con la experiencia negocial para hacerlo, de manera tal que la responsabilidad no puede atribuírsele a la entidad demandada.

En lo que atañe a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, advirtió el Juzgador de Primera Instancia que, no es posible imputar le responsabilidad, en atención a que no se aportó el proceso penal, en el que se dio la orden de incautar

Juzgador de Primera Instancia que, no es posible imputar le responsabilidad, en atención a que no se aportó el proceso penal, en el que se dio la orden de incautar los vehículos del demandante, para verificar si se presentaba carencia de dicha orden judicial , para la incautación de los vehículos como afirma el recurrente, sumado que los otros procesos penales iniciados en contra de miembros de la

3 Pese a advertir irregularidades, entre otros, sobre dos vehículos i) camión REO de placas GIW844, Chasis 10083466, motor 11403928, marca GMC, modelo 1988 y ii) Camión REO de placas UFK 236, chasis 054013701, motor 34684352, marca GMC, modelo 1998, en atenc ión a que, conforme al material probatorio existen ocho (8) actos administrativos de adjudicación de los cuales no se encuentra adjudicación efectuada al aquí demandante y en las actas de entrega expedidas el 29 de diciembre suscritas por el fondo rotatori o del Ejército Nacional aparece el acta No. 5932 del Camión REO, Chasis 10083466, motor 11403928 marca GMC, modelo 1988, datos que corresponderían al vehículo de placas GIW 844 que fue entregado al señor Cristian Alexander Palomino Hernández conforme la Resolución de adjudicación No. 0597 y acta 5982 del camión REO, chasis 054013701, motor 34684352, marca GMC, modelo 1998, datos que corresponden al vehículo de placas UFK 236, entregado al señor Carlos Eduardo Moreno García por Resolución 0597, esto es, se efectuó la entrega a personas diferentes a las que realmente adquirieron los automotores.Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

a personas diferentes a las que realmente adquirieron los automotores.Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 49 Policía Nacional4, que finalizaron con sentencias condenatorias, no guardan nexo causal con los vehículos objeto de l sub-lite, pues fueron procedimientos anteriores a la incautación de los vehículos de placas GIW844 y UFK226, y versan sobre otros vehículos con placas diferentes.

Adicionalmente argumentó que, el 15 de febrero de 2012, fue archivado el proceso disciplinario iniciado por el quejoso aquí demandante, con relación al procedimiento de incautación de los vehículos GIW844 y UFK226, considerando que, dicho procedimiento se ajustó a las normas aplicables al caso y que se fund ó́ en el requerimiento que la Fiscalía General de la Nación había realizado sobre ambos vehículos.

En lo atinente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, advierte que los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad carecen de prueba suficiente, pues no se aportó el proceso penal, para determinar si la orden de incautación se acogió a los postulados normativos previstos en la Ley , y r esulta claro, que los documentos de los vehículos, especialmente las actas Nos. 5982 y 5932, daban lugar a iniciar las investigaciones penales respecto de los vehículos UFK236 y GIW844, máxime cuando en el informe del 23 mayo de 2011, se indicó que el vehículo camión de placas GIW844, tenía el número del chasis borrado, lo que sumado a las demás irregularidades, presentadas en el proceso de remate del

que el vehículo camión de placas GIW844, tenía el número del chasis borrado, lo que sumado a las demás irregularidades, presentadas en el proceso de remate del Fondo Rotatorio del Ejército, hacía necesaria la investigación penal y la incautación, que en descrito panorama, el señor Moreno García, debía soportar.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda con solicitud probatoria en sede de segunda instancia5, fundado en las siguientes consideraciones:

4 Al solicitar dinero para omitir la denuncia en las irregularidades en los guarismos y documentos aportados para su registro inicial. Si bien resulta reprochable el actuar de los miembros de la entidad, no se prob ó un nexo causal entre dichos hechos, con respecto a la incautación de los vehículos objeto del presente litigio. 5 Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, se negaron las pruebas solicitadas por la activa en sede de apelación por no cumplir con los presupuestos del artículo 212 del CPACA, en donde el actor pretendía: “(...) Se ordene a la demandada Fiscal ía General de la Nación aportar al proceso el expediente de la indagación penal con radicado 110016101911200504439 donde se produjo la incautación y devolución de los automotores de placas UFK236 y GIW844, resaltando que dicha entidad es la única que puede aportar esta prueba al encontrarse en indagación y, por tanto, ser una investigación reservada. En todo caso, la demandada Fiscalía General de la Nación deberá aclarar si dentro de dicha indagación

aportar esta prueba al encontrarse en indagación y, por tanto, ser una investigación reservada. En todo caso, la demandada Fiscalía General de la Nación deberá aclarar si dentro de dicha indagación existe la siguiente documentación y, por lo tanto, deberá aportarla en concreto:

1. La orden de incautación de los automotores de placas UFK236 y GIW844

2. Los elementos de prueba que sirvieron de motivos fundados para la orden de incautación

3. Las actas de control posterior del procedimiento de incautaci ón de los automotores de placas

UFK236 y GIW844.

Con dichos documentos se podrá verificar si efectivamente ese hecho generador del da ño antijurídico se hizo conforme a la ley procesal.Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 49

Respecto del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional Hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el A Quo impone a la activa, cargas probatorias exageradas, sin atender la necesidad y proporcionalidad del caso concreto, frente a las actuaciones de las entidades públicas, como quiera que se le cuestionan los comportamientos asumidos por los empleados del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, en los que no tuvo injerencia, pues no era de su resorte controlar los actos de adjudicación expedidos en los años 1996 y 2002, ni la demora en la expedición de las actas que se entregaron en el años 2005; siendo ello un comportamiento negligente del Fondo Rotatorio del Ejército , en atención a que expidió una gran cantidad de actas

expedidos en los años 1996 y 2002, ni la demora en la expedición de las actas que se entregaron en el años 2005; siendo ello un comportamiento negligente del Fondo Rotatorio del Ejército , en atención a que expidió una gran cantidad de actas pendientes, un 31 de diciembre de 2005, último día de existencia del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, y por su parte, la hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no asumió su corrección , pese a que se trata n de vehículos legalmente adjudicados , hecho que no solo ha afectado al demandante sino a cientos de ciudadanos.

Se presenta incongruencia en la sentencia del A Quo, porque el verdadero objeto de la demanda corresponde a la indebida incautación de los vehículos de propiedad de la activa, con placas GIW 844 y UFK 236, acaecida en los años 2010 y 2011 y la mora judicial en su devolución hasta el año 2015.

Contrario a lo planteado por el A Quo, se encuentra acreditado el origen lícito de la propiedad que ejerce el señor Carlos Moreno García, sobre las volquetas de placas GIW 844 y UFK 236 , máxime que esa circunstancia fue analizada por la Fiscalía General de la Nación al momento de ordenar la devolución de los automotores a su favor, por tanto, la sentencia distrae el debate sobre ese tópico, cuando en realidad el hecho antijurídico que se demanda , ocurrió cuando el señor Carlos Moreno García era propietario legítimo de los dos automotores incautados.

Respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el A Quo centró su análisis en falta de elementos probatorios

García era propietario legítimo de los dos automotores incautados.

Respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el A Quo centró su análisis en falta de elementos probatorios para imputarles responsabilidad, porque no se aportó el proceso penal al sub lite, y omitió contrastar que la activa no se encontraba en posibilidad de allegarlo, porque trataba de documental amparada con reserva por encontrarse en etapa de indagación y según preceptiva de la Ley 906 de 2004 , solo existe descubrimiento probatorio en la Audiencia de Formulación de Acusación, como dicta el articulo 330 de ese estatuto procesal, sumado a que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación aportarlo, advertido que, “procedería su práctica probatoria en segunda instancia ordenando a la demandada se aporte el mismo”.

La incautación de los vehículos de placas GIW 844 y UFK 236, por parte de la autoridad policial, se hizo sin orden judicial, advertido que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía explicar sobre la norma jurídica que autorizó dicha actuación estatal y si esta tuvo un control judicial, de lo contrario sería un acto ilegal, contrastado que no se acredita si hubo o no flagrancia, sin embargo, de manera inexplicable dichos automotores quedaron asignados a la indagación No . 110016101911200504439 a cargo de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá.

Coloca de relieve que el A Quo, no contrastó que los vehículos no tienen ninguna irregularidad, tienen un origen legítimo y el error de la información en la expedición

110016101911200504439 a cargo de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá.

Coloca de relieve que el A Quo, no contrastó que los vehículos no tienen ninguna irregularidad, tienen un origen legítimo y el error de la información en la expedición de las Actas de Adjudicación que fueron registradas en tránsito tampoco puede endilgarse a los particulares pues quien las elabora y expide era el Fondo Rotatorio del Ejército, dejando sin posibilidades a los ciudadanos de corregir los yerros, especialmente la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, nunca tuvo la intensión

Que en caso de que dicha documentaci ón no exista dentro de la indagaci ón penal, también la fiscalía general de la Nación certificará su inexistencia”Radicación: 110013336033201800075-01

Demandantes: Carlos Eduardo Moreno García y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 49 de ayudar a los ciudadanos de corregir esas inexactitudes , pues el actor solic itó corrección de las actas pero fue negada la subsanación. Entonces se trató de todo un contexto omisivo y negligente que dejaron en situación de vulnerabilidad e indefensión al extremo demandante, permitiendo las incautaciones ilegales con la devolución de varios años después, afectando derechos patrimoniales.

Indica además la activa recurrente, que la propiedad sobre los vehículos GIW 844 y UFK 236, se encuentra en cabeza del señor Carlos Eduardo Moreno García, pues es sabido que el Fondo Rotatorio del Ejército, aceptaba que los adjudicatarios cedieran sus derechos patrimoniales a terceros, sin que ello estuviera prohibido por

y UFK 236, se encuentra en cabeza del señor Carlos Eduardo Moreno García, pues es sabido que el Fondo Rotatorio del Ejército, aceptaba que los adjudicatarios cedieran sus derechos patrimoniales a terceros, sin que ello estuviera prohibido por la ley, y en este orden, no obstante, las reservas del A Quo por los tiempos que mediaron entre la adjudicación y las actas de entre ga, se respetaron las cesiones de los derechos patrimoniales, en atención a que, se trata de derechos reales los cuales no se encontraban fuera del comercio, y contrariando ello, el A Quo impone reglas relativas a la prohibición de enajenación, o bviando contrastar que, si se presentaron demoras en el Fondo Rotatorio con la expedición de las Actas de entrega, es una actuación administrativa atribuible al Estado y no a los ciudadanos.

Asimismo aduce en apartamiento a los argumentos del A Quo, que existe nexo causal con los procesos penales iniciados en contra de los miembros de la Policía Nacional, que finalizaron con sentencias condenatorias, pues pese a que se relacionan con procedimientos anteriores a la incautación de los vehículos con placas GIW y UFK236, y versaron sobre vehículos con placas diferentes , no corresponde a hechos aislados, en atención a que se capturó al principal implicado por solicitar dinero a diversas víctimas, y luego terminaron incautadas las volquetas del señor Carlo Eduardo Moreno García , y que el proceso disciplinario no es determinante para inferir que los policiales no cometieron irregularidad en la incautación de los vehículos de éste , cuando lo cierto es que la diligencia se adelantó sin cumplir con l a orden judicial conforme prescribe el artículo 228 de la

determinante para inferir que los policiales no cometieron irregularidad en la incautación de los vehículos de éste , cuando lo cierto es que la diligencia se adelantó sin cumplir con l a orden judicial conforme prescribe el artículo 228 de la Ley 906 de 2004.

Argumenta, además, que el señor Carlos Moreno García es un tercero de buena fe exento de culpa a quien le incautaron unas volquetas en proceso penal, en el que finalmente logró demostrar la legalidad de su propiedad sobre las mismas, logrando la devolución definitiva.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el mismo proveído se negó la solicitud de pruebas formulada por el extremo apelante 6, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

Decisión contra la que se promovió recurso de reposición con fines a que se accediera al deprecado decreto probatorio, para aportar proceso penal que ordenó la incautación de los vehículos de placas GIW 844 y UFK 236.

6 En el recurso de apelación la activa solicitó el decreto de pruebas de la siguiente manera“(...) Se ordene a la demandada Fiscalía General de la Nación aportar al proceso el expediente de la indagación penal con radicado

6 En el recurso de apelación la activa solicitó el decreto de pruebas de la siguiente manera“(...) Se ordene a la demandada Fiscalía General de la Nación aportar al proceso el expediente de la indagación penal con radicado 110016101911200504439 donde se produjo la incautación y devolución de los automotores de placas UFK236 y GIW844, resaltando que dicha entidad es la única que puede aportar esta prueba al encontrarse en indagación y, por tanto, ser una investigación reservada. En todo caso, la demandada Fiscalía General de la Nación deberá aclarar si dentro de dicha indagación existe la siguiente documentación y, por lo tanto, deberá aportarla en concreto:

1. La orden de incautación de los automotores de placas

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