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TA CUN - 11001333603320180007901-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320180007901-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-033-2018-00079-01 Sentencia SC3-2106

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ALIMENTOS SPRESS S.A.S Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA Tema Reparación directa como consecuencia de los daños ocasionados con el decreto de una medida cautelar dentro de proceso de jurisdicción coactiva. No se demostró el daño antijurídico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ALIMENTOS SPRESS S.A.S contra el SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE-SENA-.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de marzo de 2018 ALIMENTOS SPRESS S.A.S, presentó demanda de reparación directa contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, Expresamente se solicitó como pretensión lo siguiente:

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

"PRIMERA. Que se declare que el SENA es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a mi representada en ocasión a los valores irregularmente retenidos a la sociedad ALIME NTOS SPRESS S.A.S desde el 29 de septiembre de 2014 mediante la resolución 7713, que tiene como título de cobro

los perjuicios materiales causados a mi representada en ocasión a los valores irregularmente retenidos a la sociedad ALIME NTOS SPRESS S.A.S desde el 29 de septiembre de 2014 mediante la resolución 7713, que tiene como título de cobro la resolución 0476 de 2013 declarada nula parcialmente por la jurisdicción.

SEGUNDA. Que se ordene el pago de la suma adeudada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL DISTRITO CAPITAL - a ALIMENTOS SPRESS S.A.S, por el valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (87'500.000) cifra que debe indexarse (artículo 187 del CPACA) y con el cálculo de los intereses correspondientes hasta que se produzca el pago a título de reparación del daño causado y como pago de los perjuicios materiales.

TERCERO. Que se condene en costas al demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del código contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)"

Como fundamento de las pretensiones indicó que el SENA mediante Resolución 3394 de 2006, tasó la cuota de contratación de aprendices de ALIMENTOS SPRESS S.A.S, en cinco (5) aprendices.2 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2012 el SENA expidió pliego de cargos No. 123-A626, en el cual se estableció una presunta multa de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($55.116.180) motivo por el cual la sociedad

en el cual se estableció una presunta multa de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($55.116.180) motivo por el cual la sociedad ALIMENTOS SPRESS S.A.S presentó descargos y que una vez estudiados el SENA mediante Resolución No 4672 del 2013, impone multa por incumplimiento de la cuota de aprendices a ALIMENTOS SPRESS S.A.S., por valor de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($40.543.290.).

Aseguró que ALIMENTOS SPRESS S.A.S., interpuso el recurso de reposición, contra la Resolución 4672 de 2013, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 2126 del 10 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de 2014.

El 29 de septiembre de 2014 el SENA profirió la resolución N° 7713, ordenando el pago de la obligación por valor de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($40.543.290.) De igual manera el mismo día, el SENA profirió resolución No.07716 de 2014 por la cual decretó medidas cautelares, estableciendo la misma por valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($87.500.000) consignado el título de depósito judicial N° 400100004769369.

A causa de esta situación el accionante instauró demanda contra el SENA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo mediante el cual se adelantó el procedimiento de cobro coactivo, es decir, contra las resoluciones 4672 del 18 de

A causa de esta situación el accionante instauró demanda contra el SENA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo mediante el cual se adelantó el procedimiento de cobro coactivo, es decir, contra las resoluciones 4672 del 18 de septiembre de 2013 y 2126 de abril 10 de 2014.

Dentro del proceso en mención el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Primera) bajo el N° de expediente: 110013334002201400253-00 adelantó el trámite del proceso hasta emitir sentencia del 31 de marzo de 2017 mediante la cual resolv ió: (i) declarar la nulidad parcial de la resolución 04672 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, en su artículo primero de la parte resolutiva; (ii) declarar la nulidad de la Resolución 02126 del 10 de abril de 2014, proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; (iii) a título de restablecimiento del derecho ordenar al Servicio nacional de Aprendizaje, SENA, liquidar el monto de la multa a imponer a la sociedad Alimentos Spress Ltda, por el incumplimiento en la cuota de aprendices conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 00002 del 10 de mayo de 2013.

Refiere a que a liquidación realizada sin tener en cuenta el Acuerdo 002 de 2013 era de $40.543.290, pero teniendo en cuenta la sentencia antes enunciada el total era de $ 4.459.743 por lo que el valor máximo de la medida cautelar respecto al primer valor era de $ 87.500.000

$40.543.290, pero teniendo en cuenta la sentencia antes enunciada el total era de $ 4.459.743 por lo que el valor máximo de la medida cautelar respecto al primer valor era de $ 87.500.000 y frente al segundo era de $ 8.919.486, es decir, el daño antijurídico se demuestra con esta diferencia de la impos ición de la medida cautelar por valor de $ 78.580.514 valor sobre el cual se debe calcular los intereses.

Aseguró que mediante auto del 12 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por extemporáneo.

Manifestó que mediante los oficios con N° de radicado 1-2014044792, 1-2014-0044793, 12015-007682, entregados en debida forma al SENA, ALIMENTOS SPRESS S.A.S requirió a la entidad pública el levantamiento de las medidas cautelares у la devolución del título judicial, cuyos documentos reposan en el expediente administrativo.3 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

Afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa el SENA mantiene retenido OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($87.500.000) que pertenecen a ALIMENTOS SPRESS S.A.S., por lo que ALIMENTOS SPRESS S.A. S no tuvo la oportunidad de administrar el dinero que nunca debió ser retenido por parte del SENA, lo que ha conllevado a la adquisición de distintos créditos y sobregiros.

2. Actuación procesal en primera instancia.

oportunidad de administrar el dinero que nunca debió ser retenido por parte del SENA, lo que ha conllevado a la adquisición de distintos créditos y sobregiros.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El día 19 de julio de 2018 el juzgado treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección Tercera, admitió la demanda del medio de control de reparación directa y ordenó su notificación (fls. 29 a 34 expediente digital No. 01)

Posteriormente el día 05 de febrero de 2019 el SENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando excepciones, las cuales se tramitaron en silencio, por lo que se citó a audiencia inicial para el día 16 de marzo de 2020.( fls. 19 a 24 expediente digital No. 004)

Mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2020 el juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá comunicó a las partes del proceso que en aplicación del decreto 806 de 2020 y en interpretación armónica con los presupuestos de la Ley 1437 del 2011, se realizaba la adecuación al trámite de sentencia anticipada, esto por la facultad que se otorgaba a la jurisdicción de lo contencioso administra tivo de proferir sentencia anticipada en asuntos de puro derecho o en aquellos que no fuera necesario practicar pruebas. En consecuencia, mediante esta misma providencia corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de proferir o Sentencia por escrito. (expediente digital No. 07)

3. Sentencia de primera instancia.

mediante esta misma providencia corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de proferir o Sentencia por escrito. (expediente digital No. 07)

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de septiembre de 2020 el juzgado 33 Administrativo de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

El juzgado precisó que revisado el expediente y atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso el demandan te no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP, respecto de acreditar el daño surgido, en el entendido que no es suficiente la existencia del daño sino que es necesario que dicho daño represente consecuencias reales y materiales a la persona. Así como también que dicho daño sea cierto y plenamente acreditado.

Para el caso concreto el accionante no aportó elementos suficientes para determinar y cuantificar la ocurrencia de un daño desprendido del decreto de la medida cautelar dentro de un proceso de jurisdicción coactiva . Sino que en los elementos materiales probatorios del proceso solo allegó un documento en el cual se consigna unas obligaciones que contrajeron para "dar cumplimiento al pago de los proveedores, nóminas, impuestos y demás obligaciones contraídas por la ejecución normal del objeto social de la empresa, debido a la falta de liquidez por el cumplimiento en los pagos por parte de la Secretaría de Educación en la participación correspondiente al Contrato 3038 DE 2015 PROCESO SED SAS.SA–SI-DBE-017-2015 que a la fecha adeuda a los participantes del contrato valor total $718.672.088” por lo que no hay seguridad ni soporte alguno de la afectación real causada con la medida cautelar.

fecha adeuda a los participantes del contrato valor total $718.672.088” por lo que no hay seguridad ni soporte alguno de la afectación real causada con la medida cautelar.

Señala el juez que al momento de proferir la sentencia la parte actora ya había recibido el título judicial con una suma correspondiente a $82'807.109 la cual es la resultante del4 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

fraccionamiento de los $87'000.000 menos el monto de la multa impuesta por el incumplimiento en la cuota de aprendices.

Adicionalmente, argumenta el despacho que aun cuando por medio de la sentencia del juzgado 2do de Bogotá se declaró parcialmente nulo Resolución No. 0476 de 2013 dicha nulidad no recayó en la existencia de una ilegalidad de la sanción, es decir, que el accionante sí está en el deber jurídico de soportar la medida cautelar, aún más por el hecho de que cuando estas se practicaron se hicieron amparadas por la presunción de legalidad con la que contaban los actos en ese momento. (expediente digital No. 12)

II. RECURSO DE APELACIÓN

El día 08 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia 24 de septiembre de 2020 manifestando su desacuerdo respecto de la decisión que por medio de esta se adoptó.

Manifestó que el juez de primera instancia no consignó las razones y motivos de la decisión que se tomó en la sentencia, oponiéndose al fallo en los siguientes puntos:

Aceptación de los hechos por parte del SENA . erró en su decisión dado que el SENA aceptó

que se tomó en la sentencia, oponiéndose al fallo en los siguientes puntos:

Aceptación de los hechos por parte del SENA . erró en su decisión dado que el SENA aceptó los hechos 6 y 7 de la demanda los cuales se refieren al embargo de $87' 500.000 y la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, no era posible concluir que al demandante no se le haya causado ningún daño, señalando adicionalmente, que las entidades públicas con potestades para realizar cobros coactivos tienen la obligación legal, según lo establece en el artículo 833 y 837 del Estatuto Tributario, de suspender estos cobros, finalizar el proces o y como consecuencia levantar las medidas cautelares cuando el título base del cobro está siendo discutido ante la jurisdicción.

Por tanto, concluye que el SENA no tenía la facultad de retener los dineros propiedad de ALIMENTOS SPRESS S.A.S, puesto que se encontraba probado que el acto no se encontraba en firme por haber sido admitida demanda de nulidad y restablecimiento.

Nulidad de los títulos ejecutivos de cobro y de la terminación del proceso coactivo cuando se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Reiteró que el proceso de cobro coactivo debió finalizar con la admisión de la demanda contra las resoluciones 04672 y 02126.

Manifestó que está violación a la normativa que regula este tipo de cobros, que para el caso concreto es el estatuto tributario, según lo establece el CPACA, se evidenció no solo con el hecho de que el SENA no dio por terminado el proceso y no levantó la medida cautelar, como

concreto es el estatuto tributario, según lo establece el CPACA, se evidenció no solo con el hecho de que el SENA no dio por terminado el proceso y no levantó la medida cautelar, como consecuencia de la admisión de la demanda contra los actos administrativos base del cobro, sino que también este exceso se manifestó con el traslado de los fondos por parte del SENA, del banco de Bogotá al Banco Agrario vulnerando lo dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

Oposición frente a los argumentos del SENA, base de la sentencia impugnada. Sostiene que para la realización del cobro se debió conocer con exactitud el monto de la multa, lo que sucedió en 2018, después de la sente ncia del Juzgado Segundo de Bogotá en el proceso de nulidad, y posteriormente fijar la medida cautelar, no como se presentó que en 2014 se fijó la medida cautelar y hasta 2018 se supo el valor de la multa impuesta. Por lo que la privación en cuanto a la Administración de esos fondos si constituyó un perjuicio para los demandantes.(5 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

Expediente digital No. 19)

1. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al procurador para rendir concepto. (Expediente digital No. 25)

El 21 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de

partes para alegar de conclusión y al procurador para rendir concepto. (Expediente digital No. 25)

El 21 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, manifestando en primer lugar, que el accionante se apresuró a instaurar la acción de reparación directa, prueba de ello, es que a fecha de la sentencia ya se habían devuelto los dineros correspondientes al embargo, menos el dinero correspondiente a la multa, adicionalmente manifestó que el procedimiento se realizó en su momento bajo el amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Finalmente reiteró, que no existe prueba en el expediente de los perjui cios causados, ni el monto de ellos, por tanto. no fue acreditado por el demandante dicho daño. (Expediente digita No. 28)

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso. En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el objeto de que sea declarada responsable por los perjuicios materiales causados por la retención de unos dineros con ocasión de la imposición de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso de cobro coactivo que adelantó la entidad Pública contra ALIMENTOS SPRESS S.A.S por el incumplimiento en la contratación de una cuota de aprendices. La accionante mediante una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho logró que se declararán parcialmente nulas las resoluciones que

en la contratación de una cuota de aprendices. La accionante mediante una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho logró que se declararán parcialmente nulas las resoluciones que eran título dentro del cobro coactivo, por lo que según el demandante no estaba en obligación de soportar la medida cautelar, pues la retención de los dineros objeto de la misma le generó perjuicios materiales al privarlo de la posibilidad de administrarlos. El demandante pedía por tanto que le fueran devueltos los dineros que en principio habían sido objeto del embargo, indexados y con sus respectivos intereses.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, argumentando que el actor no logró acreditar la existencia de un daño real como consecuencia de la imposición de la medida cautelar de embargo, por tanto en presencia del incumplimiento de la carga probatoria que recaía en cabeza del demandante no se brindaron elementos de prueba suficientes para establecer que efectivamente se haya su frido algún perjuicios y daño material, adicionalmente advirtió el juzgado de primera instancia que al momento de emitir sentencia ya el accionante había recibido por parte del SENA el dinero correspondiente al fraccionamiento del título judicial, restando el valor que debía ser pagado a título de multa. El juez también señaló que al momento de adelantar el proceso de cobro coactivo los actos administrativos que daban lugar a este contaban con la presunción de legalidad, por lo que el accionante sí estaba en el deber jurídico de soportar la medida cautelar.6 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que

Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente, primero, se demuestra que la demandada admitió la existencia de l proceso de cobro coactivo y la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era posible argumentar que no existió perjuicio, puesto que la entidad estaba obligada a devolver los dineros al momento de ser notificada de la demanda de nulidad, y segundo, que dado el hecho de que se le ordenó al SENA recalcular la multa impuesta la cual paso de cuarenta millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos nueve pesos ($40'543.209) a cuatro millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un pesos ($4.692.891) la entidad demandante sí sufrió un exceso en el embargo practicado.

Problema jurídico. Procede la sala a determinar ¿ si dentro del sub lite se demostró un daño antijurídico como consecuencia de los embargos r ealizados en exceso por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dentro del proceso de jurisdicción activa?

Tesis de la Sala. Encuentra la sala que, revisado todo el expediente y realizando el análisis jurídico pertinente para el caso el accionante ALIMENTOS SPRESS S.A.S no logró acreditar la ocurrencia de un daño antijurídico, pues primero, la demandante se encontraba en la obligación jurídica de soportar la multa impuesta a través de la resolución No. 04672 de 18 de septiembre de 2013 confirmada con la resolución No.002126 de 10 de abril de 2014, producto

obligación jurídica de soportar la multa impuesta a través de la resolución No. 04672 de 18 de septiembre de 2013 confirmada con la resolución No.002126 de 10 de abril de 2014, producto del incumplimiento de la cuota de aprendices que debía contratar, y en consecuencia de ello, la imposición de la medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad demandada con base en los títulos ejecutivos contenidos en los actos administrativos antes citados, que se encontraban en firme y gozaban de presunción de legalidad , y que si bien, se profirió sentencia por el juzgado 2do Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró parcialmente la nulidad de las referidas resoluciones, dicha nulidad no recayó en la ilegalidad de la multa o del proceso de cobro coactivo, sino que la nulidad recayó en la fórmula utilizada para calcular dicha multa por lo que se concluye que sí se presentó, por parte del accionante, un incumplimiento en su deber y debido a esto se dio origen a la imposición de la multa y posteriormente al proceso de cobro coactivo; y segundo, respecto al exceso del monto embargado no hay prueba que el mismo haya causado un perjuicio cuantificable y real al accionante, por lo tanto, se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata

esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entid ad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u7 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene, según el estudio del expediente que el daño se concretizo cuando la parte demandante tuvo conocimiento que el embargo de la medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo teniendo como título ejecutivo las resoluciones 04672 de 2013 y 02126 de 2014, había excedido el límite permitido, con la sentencia del 31 de marzo de 2017, con la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 04672 de 18 de septiembre de 2013

2014, había excedido el límite permitido, con la sentencia del 31 de marzo de 2017, con la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 04672 de 18 de septiembre de 2013 proferida por el SENA y la nulidad de la Resolución 02126 de 10 de abril de 2014, modificando la fórmula realizada por le entidad demandada para sancionar a la empresa Alimentos Spress S.A.S ( expediente digital No. 2) la cual quedó en firme con la decisión del 12 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera que rechazo el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, notificada el 18 de octubre de 2017 (fls. 328 a 330, expediente digital 3) por lo que la caducidad operaria desde el 17 de octubre de 2017 a 17 de octubre de 2019 .Ahora, puesto que la demanda de reparación directa fue pres entada el 15 de marzo de 2018 ( folio 27 expediente digita No. 2) se tiene que la misma fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la demanda con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

La sociedad demandante se encuentra legitimada en la causa por activa pues conforme a los

operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

La sociedad demandante se encuentra legitimada en la causa por activa pues conforme a los hechos de la demanda y lo visto en el expediente, fue quien soportó la medida cautelar impuesta por el SENA y a quien está misma entidad le retuvo los dineros objeto del embargo.

3.2. Por pasiva.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA está legitimada formalmente en la causa, porque contra esta se dirigen las pretensiones de la demanda, debido a que fue quien adelantó el proceso de cobro coactivo, profirió los actos administrativos declarados nulos y retuvo los dineros objeto de la medida cautelar que presuntamente causad o perjuicios a los demandantes.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la8 Alimentos Spress S.A.S Reparación Directa 2018-0079

calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer gr ado que son aceptados por el

situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer gr ado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra peti ta); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.

que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del

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