TA CUN - 11001333603320180014001-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180014001-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336033-2018-00140-01 Sentencia SC3-22112499 Medio de control Reparación directa Demandante Luis Fernando Ospina Valencia y otros. Demandado Nación – Rama Judicial y otro Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU -072 de 2018. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida de privación de la libertad resultó ser legal, necesaria, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para e l momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal. Pruebas testimoniales directas e indicios que soportan medida de aseguramiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Fernando Ospina Valencia y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de mayo de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Ospina Valencia.
Expresamente se solicitó (unidad digital No. 01):
“II DECLARACIONES Y CONDENAS:
como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Ospina Valencia.
Expresamente se solicitó (unidad digital No. 01):
“II DECLARACIONES Y CONDENAS:
(…)
1. Declarar solidariamente responsables NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) y a la RAMA JUDICIAL – (…), por los daños patrimoniales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, y a siendo los
siguientes:
a. A favor del señor LUIS F ERNANDO OSPINA VALENCIA por concepto de lucro cesante la suma de 27.73 Salarios Mínimos Legales Mensuales, en razón de los 27 meses y 22 días que estuvo privado de la libertad. Y en razón al principio de derecho que toda persona devenga por lo menos un
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
2. Declarar solidariamente responsable (…) por los daños morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad ocurrida desde el 30 de Octubre de 2013. Sobre las siguientes sumas:2
Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
a. A favor de LUIS FERN ANDO OSPINA VALENCIA, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. A favor de JAYDI YASMIRA VARGAS PÉREZ, la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. – c. A favor de KAREN YULIANA OSPINA VARGAS, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. – c. A favor de KAREN YULIANA OSPINA VARGAS, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. d. A favor de ANGIE PAOLA OSPINA VARGAS, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
3.Condenar solidariamente a los demandados a pagar dentro de los tres (3) días de ejecutoria de la sentencia paguen el valor total de los perjuicios reclamados.
4.Reajustar las sumas de dinero al momento del pago conforme al índice de precios del Consumidor.
5.Condenar al demandado el pago de los gastos y las costas que se generen dentro de este proceso.”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató que el 7 de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de asegu ramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Fernando Ospina Valencia, en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Agravado adicional al concurso de conductas punibles, estando privado de su libertad desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de febrero de 2016.
Señaló que al momento de solicitar la medida de aseguramiento la Fiscalía no mostró mayores argumentos para solicitar la misma, dado que solo pudo precisar que el aquí demandante supuestamente de alias BRAYAN era integrante de la FARC del frente Estaban
Señaló que al momento de solicitar la medida de aseguramiento la Fiscalía no mostró mayores argumentos para solicitar la misma, dado que solo pudo precisar que el aquí demandante supuestamente de alias BRAYAN era integrante de la FARC del frente Estaban Ramírez, no haciendo mayor análisis, máxime cuando existían testimonios que precisaban que existía otra persona en el mismo frente que obedecía al alias BRAYAN y se trataba del señor Juan José Olaya Agudelo, existiendo motivos suficientes para determinar una duda razonable, siendo excesiva e innecesaria la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Indicó que el Juez de primera instancia condenó al señor Luis Fernando Ospina Valencia como coautor del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, hurto agravado y homicidio agravado, a la pena principal de 39 años de prisión.
Precisó que la anterior decisión fue revocada por e l Tribunal Superior – Sala Penal, quien decidió absolver al procesado Luis Fernando Ospina Valencia, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2016.
Concluyó que el estado está llamado a responder patrimonialmente en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ospina Valencia, toda vez que la medida de aseguramiento fue desnaturalizada y no se realizó un examen en debida forma de los hechos que motivaron la captura, y no se respetó el principio general de derecho de que toda persona debe defenderse en condiciones de libertad.3 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros
hechos que motivaron la captura, y no se respetó el principio general de derecho de que toda persona debe defenderse en condiciones de libertad.3 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (unidad digital No. 1 pág. 20 a 26).
El 29 de noviembre de 2018, la Rama Judicial presentó la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 03 pág. 7 a 16).
El 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación de la demanda. (Unidad digital No.03 pág. 17 a 34).
El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó audiencia inicial (unidad digital 04 pág. 3 a 13). La audiencia de pruebas se celebró el 2 de diciembre de 2020, donde se corrió traslado para alegar de conclusión (Unidad digital No. 13).
El 10 de diciembre de 2020, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital 15 y 16) El 16 de diciembre del mismo año la Fiscalía General de la Nación radicó alegatos de conclusión (Unidad digital 17 y 18). La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión el 18 de diciembre de 2020 (Unidad digital 19 y 20).
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de enero de 2020, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las
de diciembre de 2020 (Unidad digital 19 y 20).
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de enero de 2020, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Precisó frente al daño que está demostrado que el señor Luis Ospina Valencia fue capturado el 30 de octubre de 2013, y decretada la medida de aseguramiento en su contra en establecimiento carcelario desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 22 de febrero de 2016, estando privado de su libertad por 2 años, 3 meses y 20 días.
Respecto a la imputación, sostuvo que la detención y definición de la situación jurídica del indagado se ajustó a los presupuestos de la norma procesal penal, pues se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y para resolver su situación jurídica.
Agregó, que también se cumplió con los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Fernando Ospi na, ya que, primero, los delitos por los cuales se le investigaba tenían penas de prisión de más de 2 años, siendo conductas punibles frente a las cuales procedía la detención preventiva; segundo, se expuso los hechos, los elementos materiales probatorios que fundamentaban la existencia del punible y la responsabilidad de los sindicados, la calificación jurídica provisional, los motivos por los cuales la medida resultaba idónea, necesaria y proporcional; y tercero, se tuvo en cuenta como indicios i) la sentencia condenatoria emitida en contra
provisional, los motivos por los cuales la medida resultaba idónea, necesaria y proporcional; y tercero, se tuvo en cuenta como indicios i) la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Gustavo Lasso quien mencionó al señor Ospina Valencia como participe en los hechos del 14 de junio de 2002, ii) declaraciones de Oscar Arley García quien también afirmó su participación y su vinculación a las FARC, iii) y los reconocimientos fotográficos realizados por las mencionadas personas.
Entonces, concluyó que existían indicios al momento de decretar la medida de4 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
aseguramiento en contra del aquí demandante para considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se estaban investigando, por lo que la privación de la libertad resultaba procedente, y era una carga que le correspondía asumir al demandante por el hecho de vivir en sociedad, ya que no era posible sustraer la facultad de investigación que le corresponde al Estado. (Unidad digital 21).
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Fundamentos de los recursos.
1.1. La parte actora.
El 11 de febrero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para ello, sostuvo que el a quo realizó un análisis equivocado, basado en los elementos de dolo o culpa grave, y erró en el cam ino de interpretación que gobiernan estos casos, pues prejuzgo la conducta del aquí demandante, se le quitó la presunción de inocencia, solo por el hecho de pertenecer a la FARC, no
interpretación que gobiernan estos casos, pues prejuzgo la conducta del aquí demandante, se le quitó la presunción de inocencia, solo por el hecho de pertenecer a la FARC, no analizando en debida forma los argumentos del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Indicó que desde el inicio de la investigación siempre estuvieron las dudas respecto a la responsabilidad del señor Fernando Ospina, recordando que conforme a la Ley 600 de 2000, no solo era deber de la Fiscalía buscar las pruebas en contra de los procesados, sino también su deber era buscar la verdad real, lo cual incumplió.
Refirió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión donde se reiteran los hechos de la demanda.
Precisó que la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad del demandante se debe aplicar el título de imputación objetiva, máxime cuando se encuentra demostrada la actitud desbordada de la administración de justicia, dado que no existían elementos de decisión suficiente para proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues solo existían elementos de prueba dubitativos, tal como lo manifiesta el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal.
Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016 exp. 42376, de los cuales concluyó que en ningún sentido esta alta corporación estableció que solo con el hecho de que las autoridades sigan las reglas y garanticen el derecho de defensa y contradicción debe absolverse al Estado de la responsabilidad patrimonial, y por el contrario, se debe analizar la conducta dolo o culpa grave del procesado, que en el presente caso no está disponible, ya que brilla por su ausencia el análisis que el despacho que hace sobre el
contradicción debe absolverse al Estado de la responsabilidad patrimonial, y por el contrario, se debe analizar la conducta dolo o culpa grave del procesado, que en el presente caso no está disponible, ya que brilla por su ausencia el análisis que el despacho que hace sobre el presente asunto, siendo esta una de las reglas de la unificación jurisprudencial.
Reiteró que la medida de aseguramiento fue impuesta con testimonios vagos e inconclusos, por eso mismo, el a quo, contraviene claramente lo decidido por el Tribunal Superior en la Sala Penal, prejuzgando, y vulnerando el principio in dubio pro reo.
Concretó que se realizó una apreciación equivocada del precedente vertical del Consejo de Estado, y por consiguiente de la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que refiere a la privación injusta de la libertad. (Unidad digital 029 y 31).5 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
El 29 de febrero de 2021, el a quo concedió en efectos suspensivo el recurso de apelación. (Unidad digital 32)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de agosto de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte actora y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para emitir el c oncepto correspondiente (unidad digital 36).
El 31 de agosto de 2021, la Rama Judicial alegó de conclusión en tiempo, donde solicita se confirme la decisión de primera instancia como quiera que los jueces de conocimiento
correspondiente (unidad digital 36).
El 31 de agosto de 2021, la Rama Judicial alegó de conclusión en tiempo, donde solicita se confirme la decisión de primera instancia como quiera que los jueces de conocimiento actuaron dentro del marco normat ivo, sus actuaciones jurisdiccionales se encuentran enmarcadas dentro del principio de legalidad, garantizando el debido proceso; resaltó que el procesado fue absuelto por el principio de indubio pro reo, existiendo unas pruebas, incluida la indagatoria de este mismo, que daban cuenta que aquél pertenecía a la FARC siendo el comandante del frente 51, quien como cabeza visible, ordenaba la comisión de varios delitos a sus subalternos, hechos que lo vinculan a la investigación, cosa distinta es que en etapa de juicio la fiscalía no lograra demostrar su teoría del caso. (Unidad digital 39)
En la misma fecha, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Unidad digital 40)
El 1° de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia; agregó precedente actual respecto al estudio de privación de la libertad, advirtiendo que el hecho de proferir una sentencia absolutoria en aplicación del beneficio de la duda a favor del aquí demandante, no puede infer irse que fue indebida su vinculación y posterior resolución de medida de aseguramiento, ya que, contra este investigado existían un conjunto de pruebas que daban indicios que en su momento
beneficio de la duda a favor del aquí demandante, no puede infer irse que fue indebida su vinculación y posterior resolución de medida de aseguramiento, ya que, contra este investigado existían un conjunto de pruebas que daban indicios que en su momento comprometen su responsabilidad y que justificaron no solamente su comparecencia a juicio sino la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (Unidad digital 41)
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Ospina Valencia.
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y6 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
se abstuvo de condenar en costas, al considerar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Luis Fernando Ospina Valencia resultó ser idónea, necesaria y proporcional, además de contar con los indicios suficientes para considerar razonablemente que el inve stigado había participado en la comisión de los delitos que se estaban investigando.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde
que el inve stigado había participado en la comisión de los delitos que se estaban investigando.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde alegó que el a quo realizó un análisis equivocado, basado en los elementos de dolo o culpa grave, y erró en el camino de interpretación que gobiernan estos casos; precisó que desde el inicio de la investigación siempre estuvieron las dudas respecto a la responsabilidad del señor Fernando Ospina; agregó que se debe aplicar el título de imputación objetiva, máxime cuando no existían elementos de decisión suficiente para proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues solo existían elementos de prueba dubitativos, además los testimonios eran vagos e inconclusos; finalm ente, sostuvo que se aplicó equivocadamente el precedente vertical del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos.
La Subsección resolverá el siguiente interrogante:
✔ ¿Es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes y los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad del señor Luis Fernando Ospina Valencia ?
3. Tesis de la Sala.
✔ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque, del análisis de todos los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico, se debe verificar que la decisión que privó de la libertad al sindicado esté ajustada no sólo a la normativa
para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico, se debe verificar que la decisión que privó de la libertad al sindicado esté ajustada no sólo a la normativa respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisadas las medidas privativas de la libertad impuestas al señor Luis Fernando Ospina Valencia, concluye la Sala que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues fueron apropiadas, razonables, necesarias y legales, de conformidad con los medios probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación donde se podía advertir la existencia de, por lo menos, pruebas directas e indicios que comprometían la responsabilidad del demandante para el momento de la imposición de las mismas, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar dicha restricción.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso7 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de re paración directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 19 de marzo de 2016 día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 10 de febrero de 2016 3 mediante la cual se declaró la absolución del señor Luis Fernando Ospina por duda probatoria, debido a que fue lo último que ocurrió (pág. 172 a 192 Unidad digital No. 02)
Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda corrían entre el 19 de marzo de 2016 al 19 de marzo de 2018, no obstante, aquél fue suspendido con la solicitud
Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda corrían entre el 19 de marzo de 2016 al 19 de marzo de 2018, no obstante, aquél fue suspendido con la solicitud de conciliación radicada el 9 de febrero de 2018 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos hasta el 30 de abril de 2018 cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001(pág. 12 y 13 Unidad digital 01), por lo que, se tenía como plazo de presentar la dem anda hasta el 12 de junio de 2018. La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2018, entonces, se tiene presentada en tiempo (pág. 14 Unidad 01)
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando
1 Al respecto consultar, por ejemplo, la Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 3 Esto conforme al sistema de consulta de procesosNacional Unificada de la Rama Judicial. 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha participado en la producción real y material del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la privación de la libertad
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la privación de la libertad del señor Luis Fernando Ospina Valencia, de conformidad con los siguientes me dios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Luis Fernando Ospina Valencia Víctima directa Proceso penal Karen Yuliana Ospina Vargas Hija Registro civil de nacimiento (pág. 3 Unidad digital 02). Angie Paola Ospina Vargas hija Registro civil de nacimiento (pág. 2 Unidad digital 02).
En cuanto a la calidad de la demandante Jaidy Yasmira Vargas Pérez como compañera permanente del señor Luis Fernando Ospina Valencia se tiene que solo se allegó declaración extra proceso suscrita por ellos mismos ante Notario, donde declararon bajo la gravedad de juramento que conviven juntos desde hace 12 años. (pág 4 y 5 Unidad digital 02)
Sobre este particular, se resalta que el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio fue regulado en los art ículos 187, 188 y 222 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, la ratificación se realiza siempre y cuando la parte en contra de la cual se aduzca, lo solicite.
Así, lo concluía el Consejo de Estado5, y es tesis de esta Sala que si la parte contra quien se aduce la declaración extraprocesal no solicita su ratificación, ésta tiene pleno valor probatorio.
En línea con lo anterior, el Máximo Tribunal Administrativo 6 señaló que el artículo 222 del
aduce la declaración extraprocesal no solicita su ratificación, ésta tiene pleno valor probatorio.
En línea con lo anterior, el Máximo Tribunal Administrativo 6 señaló que el artículo 222 del CGP invirtió la generalidad que establecía el artículo 229 del CPC, pues sólo hay que ratificar las declaraciones obtenidas por fuera del proceso, cuando la parte contra quien se aduzcan así lo solicite. Expresamente subrayó 7: Ante ese estado de cosas, es dable colegir que no le era permitido al Tribunal de segunda instancia restar validez a dichas declaraciones por el hecho de no haber sido ratificadas, pues, se recuerda, ello operaba en el marco del CPC, y en este caso lo pertinente era acudir al CGP. (…)
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001 -23-33-000-2016-0119201(PI). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-03418-01(AC)
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-03418-01(AC)9 Reparación Directa Luis Fernando Ospina Valencia y otros Exp. 2018-00140
Adicional a ello, y teniendo en cuenta que para efectos de acreditar la existencia de una unión marital de hecho, y la consecuente calidad de compañero/a permanente de cualquiera de los demandantes, la Sala aclara que no existe tar ifa legal en materia contencioso administrativa, pues no se ha establecido prueba conducente al respecto, al existir libertad probatoria, correspondiéndole a los interesados demostrar su derecho.
No obstante, estudiada la declaración juramentada allegada al expediente, la Sala considera que esta prueba carece de valor probatorio para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre Luis Fernando Ospina Valencia y Jaidy Yasmira Vargas Pérez.
Antes de puntualizar en concreto esta argumentación, la Sala indica que el artículo 167 del CGP impone la carga probatoria a la parte interesada de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones y que se presentan ante el Juez en la demanda. Así, el objeto de la prueba no es otro que permitir que el Juez llegue al convencimiento sobre la existencia de un hecho, a través de la confrontación de las hipótesis fácticas que presentan las partes y la realidad empírica8. Valoración que en últimas le permite determinar al Juez si la hipótesis
de un hecho, a través de la confrontación de las hipótesis fácticas que presentan las partes y la realidad empírica8. Valoración que en últimas le permite determinar al Juez si la hipótesis de la parte es ve rdadera y, por ende, se tiene o no un derecho. Es decir, los medios probatorios son el mecanismo a través del cual se confrontan los hechos de la demanda con la realidad, por lo que debe existir una distancia entre los primeros y los segundos, debido a que sólo así es posible confrontarlos para llegar al convencimiento sobre la existencia o no de un hecho en discusión.
En este sentido, es claro que las declaraciones extrajuicio rendidas por las mismas partes a efectos de probar la existencia de los hechos que narran en la demanda, o en su contestación, carecen de valor probatorio9, pues se trata de un medio probatorio a través del cual nuevamente se relatan los hechos sostenidos por las partes, ésta vez, ante el Notario, sin que permita verificar de alguna forma, que esas hipótesis fáct
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