TA CUN - 11001333603320180015801-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180015801-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-033-2018-00158-01 Sentencia SC3-21063171
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA YOLANDA CANTOR WILCHES
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Presunto error judicial. Auto que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación contra fallo de tutela . Presunta indebida notificación del fallo constitucional que no se demostró dentro del proceso. No se acreditó la antijuridicidad del daño. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del pr esente proceso de reparación directa instaurado por la señora María Yolanda Cantor Wilches contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 20 de enero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero del mismo año y el 2 de marzo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 75 y 76, anexo 02, c. 1, expediente electrónico).
de febrero del mismo año y el 2 de marzo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 75 y 76, anexo 02, c. 1, expediente electrónico).
El 3 de abril de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, y la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud del presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dentro del proceso de tutela con radicación No. 11001310900320150009400 que conllevó a que se rechazara el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia que negó el amparo de sus derechos constitucionales (fls. 1-29 y 45-54, c. 1 expediente electrónico).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
PRIMERA. – Que se admita, como ha de admitirse, la presente demanda bajo el medio de control de Reparación Directa promovida por la doctora MARÍA YOLANDA CANTOR WILCHES, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nac ional de Administración Judicial, imprimiéndole el curso legal correspondiente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la anterior declarara a La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial2 María Yolanda Cantor Wilches
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la anterior declarara a La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial2 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
– administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales objetivado s y subjetivados causados a la profesional en odontología señora MARÍA YOLANDA CANTOR WILCHES por la falla o falta en la administración de justicia que condujo al error judicial derivados del procedimiento de la Acción de Tutela No 94 -2015
cometido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERA. – Que, como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial –, a pagar a favor de la señora MARIA YOLANDA CANTOR WILCHES, las siguientes sumas:
1. – A título de indemnización por el daño o perjuicio moral subjetivado y objetivado y de afección en la suma de trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000) equivalentes aproximadamente a más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior suma de dinero deveng ará intereses comerciales corrientes desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de los seis (6) meses siguientes.
CUARTA. – Que para la realización de la sentencia, la condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación de variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la
siguientes.
CUARTA. – Que para la realización de la sentencia, la condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación de variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA. – En caso de oposición y negativa se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial, a pagar las costas y gastos procesales e igualmente al pago de las agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora señaló que el día 26 de mayo del año 2015, la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a través de despacho comisorio del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, se presentó en el inmueble ubicado en la carrera 82 No. 22ª – 48 de Bogotá para realizar diligencia de lanzamiento, en virtud de un proceso ejecutivo adelantada contra la señora Anyela Blanco, arrendadora del bien inmueble.
Indicó que la señora María Yolanda Cantor Wilches fue quien atendió la diligencia en calidad de arrendataria , no obstante, teniendo en cuenta que la demandante no había sido notificada de ninguna decisión judicial, ni vinculada dentro del proceso ejecutivo como tercera interesada, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá reprogramó la diligencia para el día 04 de junio de 2015.
Sostuvo que la demandante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá donde solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa al
Municipal de Descongestión de Bogotá y del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá donde solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa al considerar que como arrendataria del bien inmueble se veía afectada por las decisiones judiciales emitidas por dichas autoridades judiciales, razón por la cual, si se proseguía con la diligencia de lanzamiento se verían afectados sus derechos fundamentales.
Afirmó que con la acción de tutela solicitó que se suspendiera la diligencia de lanzamiento hasta tanto encontrara otro inmueble para hacer el traslado de su sitio de trabajo.3 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
Adujo que la acción constitucional le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento , quien admitió la acción y decretó como medidas provisionales (i) suspender la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se resolviera de fondo la acción y (ii) advertir a la parte actora del proceso ejecutivo que se abstuviera de ejercer acciones temerarias en contra de quienes habit aban el inmueble, so pena de imponer sanciones correctivas.
Arguyó que aunque se decretaron las medidas cautelares, la contraparte hizo caso omiso a las mismas y asistió en varias ocasiones al bien inmueble a hacer escándalos y exigencias sobre el mismo, sin que el Juez de Conocimiento aplicara las sanciones correctivas que correspondían y pese a que fue informado por la demandante.
Alegó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento emitió sentencia del 04 de junio del 2015 donde negó la protección de los derechos de la
Alegó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento emitió sentencia del 04 de junio del 2015 donde negó la protección de los derechos de la demandante, pero la misma no fue notificada en debida forma como quiera que se comunicó parte del fallo de tutela que correspondía al de la tutelante y parte de un fallo diferente, es decir, se incluyó en el cuerpo del texto dos acciones de tutela, por lo que la parte considerativa no coi ncidía con la parte resolutiva que correspondía a otro proceso constitucional.
Señaló que por la disparidad de la providencia , el apoderado de la accionante se dirigió personalmente a la sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para poner en conocimiento el error, sin embargo, se le manifestó que cualquier inconformidad debía hacerla por escrito a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Indicó que pese a que se radicaron escritos poniendo en conocimiento del Juez la irregularidad del fallo de tutela, el Juzgado informó que el fallo ya se encontraba ejecutoriado y que contra el mismo no procedía ningún recurso.
Relató que el 01 de julio de 2015 el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá realizó la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble, ignorando las irregularidades en la notificación del fallo de tutela que fueron explicadas por la demandante.
Sostuvo que el 02 de julio del mismo año la actora se presentó nuevamente en la sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para exponer el
Sostuvo que el 02 de julio del mismo año la actora se presentó nuevamente en la sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para exponer el error en la notificación en el fallo de tutela. Allí mismo se firmó la notificación personal del fallo de tutela, la cual ya se encontraba corregida pero se le reiteró que la providencia estaba ejecutoriada y contra la misma no procedían recursos.
Sostuvo que el mismo 02 de julio de 2015 presentó impugnación contra el fallo de tutela, no obstante, en auto del 24 de julio del mismo año, el juzgado negó por extemporáneo el recurso de impugnación, desconociendo que el mismo se interpuso en término y que no se había notificado en debida forma el fallo de primera instancia.
Argumentó la parte actora que dicha providencia judicial constituye un error judicial pues no se garantizó el derecho al debido proceso de la señora Cantor Wilches y demuestra el actuar arbitrario e injusto del operador judicial, lo que conllevó a que se causara un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.4 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 13 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró su falta de competencia debido a la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 33-35, anexo 01, c. 1, expediente electrónico).
El 17 de mayo de 2018, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado 33 Administrativo
expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 33-35, anexo 01, c. 1, expediente electrónico).
El 17 de mayo de 2018, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (fl. 4 2, a nexo 01, c. 1, expediente electrónico).
A través del auto del 08 de agosto de 2018 el Juzgado ordenó a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de aclarar y precisar los hechos y las pretensiones, así como de establecer de forma clara, precisa y concreta en que consistió el error judicial alegado (fl. 44, anexo 01, c. 1, expediente electrónico).
El 22 de agosto de 2018 la parte actora presentó escrito con subsanación de la demanda (fls. 45-55, anexo 01, c. 1, expediente electrónico).
A través del auto del 18 de diciembre de 2018 el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la entidad demandada, así como de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 56-58, anexo 01, c. 1, expediente electrónico).
Surtido el trámite de notificación, e l 03 de julio de 2019 la entidad demanda contestó la demanda dentro del término correspondiente. Indicó que no podía omitirse que el Juez de tutela concluyó que la demandante sí tenía conocimiento del proceso ejecutivo como quiera que desde el mes de noviembre de 2014 venía consignando a órdenes del Juzgado Civil el canon de arrendamiento del bien inmueble, además de contar con asesoría de un abogado
que desde el mes de noviembre de 2014 venía consignando a órdenes del Juzgado Civil el canon de arrendamiento del bien inmueble, además de contar con asesoría de un abogado para prever que debía cumplir con la obligación de entrega del bien inmueble y haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos en el mes de enero de 2015. Argumentó que dentro del trámite constitucional no se vulneraron los derechos de la señora Cantor Wilches debido a que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas y ajustadas a la constitución y a la Ley, por lo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda. Formuló como excepción de fondo la culpa exclusiva de la víctima (fls. 66-80, anexo 04, c. 1, expediente electrónico).
El 15 de agosto de 2019 la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fls. 81-83, anexo 04, c. 1, expediente electrónico).
A través del auto del 28 de agosto de 2019 se fij ó fecha y hora para celebrar audiencia inicial (fls. 85 y 86, anexo 04, c. 1, expediente electrónico).
Debido a la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a través del auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado negó las excepciones previas propuestas por la parte actora (anexo 05, c. 1, expediente electrónico).
A través del auto del 25 de septiembre de 2020 el a quo adecuó el proceso para emitir
por la parte actora (anexo 05, c. 1, expediente electrónico).
A través del auto del 25 de septiembre de 2020 el a quo adecuó el proceso para emitir sentencia anticipada, profirió pronunciamiento sobre el saneamiento del proceso, los medios5 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
de pruebas allegados y solicitados y corrió traslado para que las parte alegaran de conclusión (anexo 06, c. 1, expediente electrónico).
El 13 de octubre la parte actora presento escrito con los alegatos de conclusión (anexos 0708 c. 1, expediente electrónico).
La demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de octubre de 2020 el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (anexo 09, c. 1, expediente electrónico).
Como sustento de la decisión, señaló que de la revisión del expediente de tutela No. 11001310900320150009400 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, se encontraba que la decisión que tuvo por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia del 04 de junio de 2015 no comportaba un daño que la parte demandante no estuviera en la obligación de soportar, razón por la cual no se demostró la existencia de un daño con carácter de antijurídico.
Indicó el a quo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá intentó realizar la
existencia de un daño con carácter de antijurídico.
Indicó el a quo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá intentó realizar la notificación de la sentencia de tutela a las direcciones de notificaciones plasmadas en el escrito de tutela. En el caso de la accionante, según el informe de notificación, ésta no puedo llevarse a cabo pues la dirección no existía. Sin embargo, en el caso del apoderado de la accionante, la notificación se realizó en debida forma el día 12 de junio de 2015, en la dirección dispuesta para ello, es decir, en la “carrera 10 No. 15-39, oficina 911 de Bogotá”, tal y como constaba en el respectivo oficio de notificación.
Argumentó el fallador de primera instancia que, si bien no fue remitida la totalidad de la sentencia, dicha situación no impedía al apoderado de la parte accionante tener conocimiento de que había sido emitida una decisión de fondo dentro del proceso de tutela, puesto que allí claramente estaba identificado el nombre de las partes y debía tenerse en cuenta el término de (10) días que tiene el juez de tutela para proferir sentencia. Por ello, consideró que debido a que fue hasta el día 22 de junio del 20 15 que el apoderado de la accionante se pronunció respecto del trámite de notificación, ya había fenecido el término de tres (3) días previsto en el Decreto 2591 de 1991 para impugnar la decisión de primera instancia.
En este sentido, encontró el Juez que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en la que tuvo por extemporáneo el recurso de impugnación no constituía un daño
instancia.
En este sentido, encontró el Juez que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en la que tuvo por extemporáneo el recurso de impugnación no constituía un daño que la señora María Yolanda Cantor Wilches no estuviera en el deber de soportar, pues si bien presuntamente se presentó un yerro en el contenido de la sentencia que fue notificada, ello no generaba automáticamente la configuración de un error judicial, máxime cuando se probó que el fin de la notificación se cumplió, las partes conocieron la expedición de la sentencia definitiva en el trámite de tutela y no se acreditó que la parte interesada actuara de forma diligente , debido a que no presentó la impugnación de forma oportuna, lo que conllevaba a que el Juez aplicara la correspondiente co nsecuencia jurídica de negar por extemporáneo el recurso.6 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
En conclusión, argumentó el Juez 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico y tampoco los presupuestos para la configuración de un error judicial , por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 23 de octubre de 2020 (anexos 10-13, c. 1, expediente electrónico).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 6 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia solicitando que fuera revocara para en su lugar acceder a las
1. Fundamentos del recurso.
El 6 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia solicitando que fuera revocara para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (anexo 15, c. 1, expediente electrónico).
Consideró que el Juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria debido a que los medios probatorios que reposan en el proceso, incluido el expediente de la acción de tutela con radicado No. 11001310900320150009400, no fueron impugnados, tachados de fals os, controvertid os, rechazad os, así como tampoco atacados en su pertinencia o conducencia por parte de la entidad demandada, razón por la cual tienen plena validez jurídica y son incontrovertibles.
Expresó que el error judicial no requiere comprobación, pues el hecho sobre el cual se vincula a la administración es objeto de presunción de culpa, legal y no de derecho, que admite prueba en contrario por parte de quien ejecuta la conducta.
Afirmó que dentro del proceso de tutela 11001310900320150009400 está demostrado que la autoridad judicial sí incurrió en error judicial, pues en la sentencia que resuelve de fondo el asunto se incluyó en el mismo texto dos acciones de tutela diferentes, razón por la cual la pa rte considerativa no coincidía con la parte resolutiva , lo que supone un desdén e indiferencia del funcionario judicial que la señora Cantor Wilches no está llamada a soportar. Aunado a que consideró que el error judicial se manifiesta en la notificación que se hace del fallo, pues éste fue enviado a la dirección Carrera 10 # 16 -39 de Bogotá, debiendo ser
Aunado a que consideró que el error judicial se manifiesta en la notificación que se hace del fallo, pues éste fue enviado a la dirección Carrera 10 # 16 -39 de Bogotá, debiendo ser notificado en la Carrera 10 # 15 -39 de Bogotá , lo que supone que la comunicación del mismo fue errónea y se le vulneró el derecho a la señora Cantor Wilches a quien no se le permitió impugnar el respectivo fallo, argumentando que éste se encontraba ejecutoriado.
Reiteró que la notificación se realizó en la dirección incorrecta, por lo que los interesados no pudieron enterarse del fallo de tutela y, por esta misma razón, no pud ieron interponer el recurso de impugnación dentro del término correspondiente.
Insistió en que resultaba inaudito que en el cuerpo de un fallo de tutela se incorporaran dos acciones constitucionales muy diferentes , lo qu e evidencia una falla o error en la administración de justicia que no requería comprobación y que permitía asegurar que sí se causó un daño antijurídico, concretado en la negativa reiterada de ejercer los recursos de ley consagrados en el Decreto 2591 de 1 991. Además, señaló que el hecho de que en la providencia se enunciara o relacionara un tercero diferente a la demandante, conllevaba a que la señora Cantor Wilches no estuviera legitimada en la causa por activa para impugnar7 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
el fallo o para intervenir dentro de la acción de tutela del tercero involucrado equívocamente, por lo que fue cuando se conoció de la irregular notificación y se subsanó el hecho, que la
Reparación Directa Exp. 2018-00158
el fallo o para intervenir dentro de la acción de tutela del tercero involucrado equívocamente, por lo que fue cuando se conoció de la irregular notificación y se subsanó el hecho, que la demandante presentó recurso contra la aludida decisión del Juez de tutela.
Con auto del 13 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (anexo 16, c. 1, expediente electrónico).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como efectuar el traslado al Ministerio Público (anexo 19, c. 1, expediente electrónico).
El 08 de marzo de 2021 la parte demandante presentó escrito con sus alegatos de conclusión en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (anexo 22, c. 1, expediente electrónico).
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión y el Mi nisterio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La señora María Yolanda Cantor Wilches persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron
La señora María Yolanda Cantor Wilches persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, con el presunto error judicial en el que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al negar por extemporáneo el recurso de impugnación contra la sentencia del proceso de tutela No. 11001310900320150009400.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el error judicial endilgado a la demandada, ni la antijuridicidad del daño ocasionado a la señora Cantor Wilches debido a que se trató de un daño que estaba en el deber jurídico de soportar, si se tiene en cuenta que se acreditó que el apoderado judicial de la demandante fue debidamente notificado de la expedición del fallo de tutela y no interpuso el recurso de impugnación dentro del término oportuno . Actuación que conllevó a que el Juez Constitucional negara el recurso por extemporáneo, tal como lo contempla el ordenamiento jurídico.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló el fallo proferido señalando que i) el a quo incurrió en indebida valoración probatoria como quiera que la contraparte no se opuso a la validez de las pruebas aportadas dentro del proceso, incluido el expediente de tutela, donde se podía evidenciar el error judicial, ii) el Juez Constitucional emitió una sentencia donde se incluyeron dos providencias de procesos diferentes, lo que
el expediente de tutela, donde se podía evidenciar el error judicial, ii) el Juez Constitucional emitió una sentencia donde se incluyeron dos providencias de procesos diferentes, lo que constituye una irregular actuación de la administración que no requiere comprobación, iii) se probó que la sentencia fue notificada a una dirección errónea, por lo que el recurso sí8 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
fue interpuesto en término y iv) que el hecho que se hubiera mencionado a un tercero distinto a la demandante en la acción de tutela conllevaba a que la misma careciera de legitimación en la causa para controvertir la decisión, por lo qu e no podía exigírsele presentar el recurso sin subsanarse dicha irregularidad.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala resolver si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico que devino del presunto error judicial en el que incurrió la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de tutela instaurado por María Yolanda Cantor Wilches donde se negó por extemporáneo el recurso de impugnación impetra do contra el fallo constitucional de primera instancia.
Sólo en caso de que se encuentre acreditado el daño antijurídico, deberá determinar la Sala si se probaron los demás elementos que comprometen la responsabilidad del Estado.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir el daño antijurídico proveniente del presunto error judicial contenido
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir el daño antijurídico proveniente del presunto error judicial contenido en la providencia que negó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2015 emitida dentro del proceso de tutela 11001310900320150009400 por la presunta indebida notificación del fallo constitucional a la señora María Yolanda Cantor Wilches?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia pues, aunque se acreditó el daño ocasionado a la demandante al haberse rechazado el recurso de impugnación de la sentencia del 04 de junio de 2015, lo cierto es que aquella tiene el deber jurídico de soportarlo toda vez que no ejerció el recurso de impugnación dentro de la oportunidad que prevé la ley y como quiera que la sentencia de primera instancia le fue notificada en debida forma.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, la responsabilidad por error judicial y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.9 María Yolanda Cantor Wilches Reparación Directa Exp. 2018-00158
2. Caducidad.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha post erior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1, y só lo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la
acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda2. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio
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