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TA CUN - 11001333603320180016902-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180016902-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Servicios Aéreos a Territorios Nacionales S.A. – SATENA Medio de control: Controversia contractual

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2021 , por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 29 de mayo de 2014 y la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

2.1 Se liquide judicialmente el Contrato Interadministrativo M-1120 de 2014, por la imposibilidad de hacerlo de manera bilateral e ntre las partes contratantes, esto es, Ministerio del Interior y SATENA.

2.2. Se condena a SATENA a pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta y seis pesos

partes contratantes, esto es, Ministerio del Interior y SATENA.

2.2. Se condena a SATENA a pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta y seis pesos ($47.240.756,oo) moneda legal o la suma que resulte probada dentro del presente proceso como saldos no ejecutados o reembolsados que debe reintegrar la entidad contratada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Servicios Aéreos a Territorios Nacionales – SATENA

Sentencia de Segunda Instancia 2

2.3 Se condene a SATENA por lucro cesante, con ocasión a los rendimientos financieros y los intere ses a que haya lugar sobre los recursos que deben ser devueltos en relación con el Convenio No. M1120-2014 desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación.

2.4 Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad dem andada como consecuencia de la liquidación judicial del Convenio No. M-11-20 de 2014 al momento de dictar sentencia.

2.5 Solicito al despacho condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El Ministerio del Interior y Servicios Aéreos a Territorios Nacionales S.A. –

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El Ministerio del Interior y Servicios Aéreos a Territorios Nacionales S.A. – SATENA suscribieron el 16 de diciembre de 2014 el Contrato Interadministrativo No. M 1120 de 2014 cuyo objeto fue prestar el servicio de trasporte aéreo de pasajeros de rutas nacionales e internacionales para los funcionarios, contratistas del Ministerio del Interior y miembros de la Policía Nacional que prestaran sus servicios de protección y seguridad en el Ministerio con ejecución hasta el 31 de agosto de 2015 o hasta agotamiento de los recursos, lo que ocurriera primero.

El valor se estableció en la suma de $3.051.565.670,oo que se pactó en 3 pagos: i) primer pago: 100% de los recursos previstos para la vigencia 2014 por valor de $119.926.700,oo; ii) Segundo pago: 50% del valor de los recursos comprometidos a través de vigencias futuras por la suma de $1.465.819.485,oo contra ejecución del 80% de los recursos desembolsados de la vigencia de 2014; iii) un tercer pago por el 50% de los recursos comprometidos de la vigencias futuras de $1.465.819.485,oo previa certificación del supervisor del 80% del valor del segundo desembolso.

Se estableció liquidación de conformidad con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 dentro de los 4 meses siguientes a su terminación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

y Ley 1150 de 2007 dentro de los 4 meses siguientes a su terminación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Demandado: Servicios Aéreos a Territorios Nacionales – SATENA

Sentencia de Segunda Instancia 3

El 25 de junio de 2015 se adicionó el valor del contrato en la suma de $182.614.633, oo con un primer desembolso de 50% del valor de los recursos adicionados en la suma de $91.307.331,oo previa certificación del supervisor de la ejecución del 90% de los recursos y un segundo pago del 50% del total de los recursos de la adición por valor de $91.307.332,oo.

El 24 de agosto de 2015 s e suscribió segunda adición y primera prórroga en la suma de $149.000.000,oo y plazo hasta el 31 de octubre de 2015 o hasta agotar los recursos con un primer desembolso del 50% del total del valor adicionado por valor de $74.500.000,oo y un segundo de pago en la misma cantidad.

El 20 de octubre de 2015 se suscribió una tercera adición por valor de $200.000.000,oo y segunda prórroga hasta el 30 de noviembre de 2015 o hasta agotar los recursos con un primer desembolso del 50% del valor total de la adición y un segundo pago por el 50% restante, esto es, cada uno por $100.000.000,oo previa certificación del supervisor del contrato de la ejecución del 80% del valor del primer desembolso.

Obran informes de ejecución del mes de diciembre de 2014 y enero a

$100.000.000,oo previa certificación del supervisor del contrato de la ejecución del 80% del valor del primer desembolso.

Obran informes de ejecución del mes de diciembre de 2014 y enero a septiembre de 2015 elaborados por el supervisor del contrato que acredita la ejecución del 90.20% del contrato y constancia de cumplimiento de las obligaciones en 100% por parte de SATENA con un total de aportes de $3.583.180.333,oo y un valor de desembolso de $3.552.103.602,oo.

En oficio de 29 de mayo de 2018 la supervisora del contrato solicitó a SATENA que reintegra la suma de $47.240.758; en respuesta mediante oficio SATAGF0441 de 8 de junio de 2018 la solicitada indicó que procedería.

Con la contestación de la demanda se allegaron consignaciones a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el 20 de junio de 2018, por $3.963.065,oo $41.258.077,oo y $2.019.616,o para el total de $47.240.758,oo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 4

El 6 de noviembre de 2018 la supervisora del contrato solicitó a SATENA información sobre el reintegro de dineros e indicó que solo se pudo constatar la consignación por valor de $3.963.065,oo a pe sar que se habían solicitado en oficios de 14 de agosto de 2017 y 30 de enero de 2018.

la consignación por valor de $3.963.065,oo a pe sar que se habían solicitado en oficios de 14 de agosto de 2017 y 30 de enero de 2018.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existió un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, porque la parte demandada no retornó el saldo ejecutado, por tanto, debe efectuarlo con el debido reconocimiento de intereses.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el saldo no ejecutado fue devuelto el 20 de junio de 2018.

Se opone al reconocimiento de intereses, porque las partes estaban de acuerdo en la liquidación bilateral del contrato y en esa actuación se establecerían los saldos.

Formula la excepción de pago e inexistencia de intereses moratorios y lucro cesante.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en sentencia de 8 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la pretensión relacionada con la devolución de las sumas de dinero más allá de los informes de ejecución elaborados por la supervisión noRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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se aportó el material probatorio que permitiera determinar si efectivamente existe saldo, en tanto, no se tiene certeza cuales fueron los servicios

Demandado: Servicios Aéreos a Territorios Nacionales – SATENA

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se aportó el material probatorio que permitiera determinar si efectivamente existe saldo, en tanto, no se tiene certeza cuales fueron los servicios prestados, facturas que lo respaldan así como la acreditación y el cobro de los mismos y aunque la parte demandante peticionó pruebas a la supervisora no se certificó que la misma hubiese sido entregada.

Indica que la parte demandada en la contestación de la demanda señaló que había cancelado el saldo a favor, pero no acreditó.

Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que la liquidación en los contratos interadministrativos es procedente, pero que en el caso concreto las partes no proporcionaron los elementos suficientes para proceder a realizar el ajuste de cuentas de manera judicial y el operador de justicia no puede llegar a llenar los vacíos, porque podría llegar a generar un desequilibrio en contra de la imparcialidad judicial.

La parte resolutiva se registró de la siguiente manera:

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado sea a través de la demanda, de la c ontestación o algún

establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado sea a través de la demanda, de la c ontestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacía éste deberá originarse desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrá de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de en vío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia se profirió el 8 de febrero de 2021 y se notificó por correo electrónico en la misma fecha; el 22 de febrero de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación el cual se concedió en auto de 26 de febrero de 2021; el 22 de junio de 2021 se repartió al magistrado

parte demandante presentó recurso de apelación el cual se concedió en auto de 26 de febrero de 2021; el 22 de junio de 2021 se repartió al magistrado ponente; en auto de 26 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme y dentro del término y hasta ingresar el expediente para sentencia 31 de marzo de 2022 las partes guardaron silencio y la sala procede a proferir la sentencia que corresponde (expediente electrónico).

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

1. Indica que la parte demandada canceló y consignó el valor solicitado en la demanda, pero dejó pendiente las pretensiones relacionadas con la liquidación judicial, así como el reconocimiento de pago de intereses moratorios por ese pago.

2. Dentro de la carpeta contractual faltan “dos informes” que no se encuentran en poder de la entidad ni tiene la competencia legal para generarlos y, por tanto, está en cabeza de SATENA el aporte y por ello el juzgado no puede imponer la carga a la demandante, así mismo fue error de la autoridad judicial no exigirlos y, por tanto, ello no puede ser excusa para no liquidar el convenio interadministrativo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 7

3. No resulta cierto que exista claridad en que las entidades públicas puedan liquidar unilateralmente “convenios interadministrativos ” (sic) , porque en el

Sentencia de Segunda Instancia 7

3. No resulta cierto que exista claridad en que las entidades públicas puedan liquidar unilateralmente “convenios interadministrativos ” (sic) , porque en el Consejo de Estado existen dos posiciones contradictorias.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad contractual del Ministerio del Interior y SATENA, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron a las pretensiones de la demand a el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de la sentencia.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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1.2. De la legitimación en la causa

La parte demandante y demandada la constituyen el Ministerio del Interior y Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - SATENA en virtud del Contrato Interadministrativo M-1120-2014, por tanto, se encuentran legitimados para comparecer al proceso.

1.3. De la oportunidad para demandar

La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de controversia contractual cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato es de 2 años, los cuales, deben contarse a partir del día al de su

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de controversia contractual cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato es de 2 años, los cuales, deben contarse a partir del día al de su perfeccionamiento2 o desde los hechos o motivos que le sirven de fundamento.

2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución oRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Conforme las pruebas allegadas el contrato finalizaba el 30 de noviembre de 2015 y el vencimiento de los 4 meses para liquidación bilateral se dio el 30 de marzo de 2016 más 2 de liquidación unilateral 30 de mayo de 2016 luego el vencimiento de los 2 años para presentar la demanda correspondía a 30 de mayo de 2018 y la demanda inicial se presentó el 29 de mayo de 2018.

Así mismo, no hubo lugar a la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que la demandante es una entidad pública conforme la excepción presentada por el artículo 6133 del Código General del Proceso.

Así mismo, no hubo lugar a la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que la demandante es una entidad pública conforme la excepción presentada por el artículo 6133 del Código General del Proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

El expediente se encuentra digitalizado en SAMAI:

publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; { } j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la

siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 3 ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 11

  • Copia del acto administrativo de justificación de contratación directa. • Copia del Contrato Interadministrativo M -1120-2014 celebrado entre el Ministerio del Interior y SATENA. • Oferta para la prestación del servicio de transporte aéreo SATENA No. 001818 • Certificación cuenta de ahorros SATENA • Registros presupuestales y Certificado Presupuestales • Estudios previos • Estudio del sector • Adiciones y prórrogas al Contrato Interadministrativo M-1120-2014 • Informes de ejecución del Contrato Interadministrativo M-1120-2014 a 31 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015, 27 de febrero de 2015, 31 de marzo de 2015,30 de abril de 2015,31 de mayo de 2015, 30 de junio de 2015, 31 de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2015. • Solicitud de reintegro de dineros de 29 de mayo y 8 de junio de 2018.

2015, 31 de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2015. • Solicitud de reintegro de dineros de 29 de mayo y 8 de junio de 2018. • Consignaciones a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el 20 de junio de 2018 por $3.963.065,oo, $41.258.077,oo y $2.019.616,oo. • Oficio OFI 18-44476-SGH-4030 de 6 de noviembre de 2018 mediante el cual la supervisora solicita información sobre consignaciones.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Corresponde a la sala establecer si es viable la liquidación judicial en los Contratos Interadministrativos , en caso de resultar positivo si hay lugar a efectuar la liquidación judicial del Contrato Interadministrativo M-1120-2014 y si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del Ministerio del Interior por la presunta devolución tardía d e la suma de $47.240.756,oo producto de reembolso del valor no ejecutado en el contrato mencionado.

Para sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que la parte demandante no aportó elementos probatorios que permitan realizarRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 12

liquidación judicial del Contrato Interadministrativo M -1120-2014 así como tampoco que conduzcan a determinar la existencia de peticiones previas de la devolución de la suma no ejecutada y la fecha de la cual deba partir la liquidación de intereses moratorios.

liquidación judicial del Contrato Interadministrativo M -1120-2014 así como tampoco que conduzcan a determinar la existencia de peticiones previas de la devolución de la suma no ejecutada y la fecha de la cual deba partir la liquidación de intereses moratorios.

3.1. De los hechos probados

La siguiente información es tomada del aplicativo SAMAI en el que obran digitalización del proceso:

El Ministerio del Interior y Servicios Aéreos a Territorios Nacionales S.A. – SATENA suscribieron el 16 de diciembre de 2014 el Contrato Interadministrativo No. M 1120 de 2014 cuyo objeto fue prestar el servicio de trasporte aéreo de pasajeros de rutas nacionales e internacionales para los funcionarios, contratistas del Ministerio del Interior y miembros de la Policía Nacional que prestaran sus servicios de protección y seguridad en el Ministerio con ejecución hasta el 31 de agosto de 2015 o hasta agotamiento de los recursos, lo que ocurriera primero.

El valor se estableció en la suma de $3.051.565.670,oo que se pactó en 3 pagos: i) primer pago: 100% de los recursos previstos para la vigencia 2014 por valor de $119.926.700,oo; ii) Segundo pago: 50% del valor de los recursos comprometidos a través de vigencias futuras por la suma de $1.465.819.485,oo contra ejecución del 80% de los recursos desembolsados de la vigencia de 2014; iii) un tercer pago por el 50% de los recursos comprometidos de la vigencias futuras de $1.465.819.485,oo previa certificación del supervisor del 80% del valor del segundo desembolso.

de la vigencia de 2014; iii) un tercer pago por el 50% de los recursos comprometidos de la vigencias futuras de $1.465.819.485,oo previa certificación del supervisor del 80% del valor del segundo desembolso.

Se estableció liquidación de conformidad con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. El 25 de junio de 2015 se adicionó el valor del contrato en la suma de $182.614.633, oo con un primer desembolso de 50% del valor de los recursosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00169 – 02

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Servicios Aéreos a Territorios Nacionales – SATENA

Sentencia de Segunda Instancia 13

adicionados en la suma de $91.307.331,oo previa certificación del supervisor de la ejecución del 90% de los recursos y un segundo pago del 50% del total de los recursos de la adición por valor de $91.307.332,oo.

El 24 de agosto de 2015 se suscribió segunda adición y primera prórroga en la suma de $149.000.000,oo y plazo hasta el 31 de octubre de 2015 o hasta agotar los recursos con un primer desembolso del 50% del total del valor adicionado por valor de $74.500.000,oo y un segundo de pago en la misma cantidad.

El 20 de octubre de 2015 se suscribió una tercera adición por valor de $200.000.000,oo y segunda prórroga hasta el 30 de noviembre de 2015 o hasta agotar los recursos con un primer desembolso del 50% del valor total

$200.000.000,oo y segunda prórroga hasta el 30 de noviembre de 2015 o hasta agotar los recursos con un primer desembolso del 50% del valor total de la adición y un segundo pago por el 50% restante, esto es, cada uno por $100.000.000,oo previa certificación del supervisor del contrato de la ejecución del 80% del valor del primer desembolso.

Obran informes de ejecución del mes de diciembre de 2014 y enero a septiembre de 2015 elaborados por el supervisor del contrato que acredita la ejecución del 90.20% del contrato y constancia de cumplimiento de las obligaciones en 100% por parte de SATENA con un total de aportes de $3.583.180.333,oo y un valor de desembolso de $3.552.103.602,oo.

En oficio de 29 de mayo de 2018 la supervisora del contrato solicitó a SATENA que reintegra la suma de $47.240.758; en respuesta mediante oficio SATAGF0441 de 8 de junio de 2018 la solicitada indicó que procedería.

Con la contestación de la demanda se allegaron consignaciones a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el 20 de junio de 2018, por $3.963.065,oo $41.258.077,oo y $2.019.616,o para el total de $47.240.758,oo.

El 6 de noviembre de 2018 la supervisora del contrato solicitó a SATENA información sobre el reintegro de dineros e indicó que solo se pudo constatarRadicado N

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