🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320180017101-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180017101-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

376

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

REPARACIÓN DIRECTA - Apelación autoProcede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en audiencia inicial del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), por e l Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declar ó probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Henry Diaz Fabra entre otros , a través de apoderado judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago de TODOS los perjuicios sufridos por los convocantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del secuestro y secuelas de los soldados profesionales HENRY DÍAZ FABRA, LEOMEDES MANUEL DÍAZ

USUGA, HENRY DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, LUIS HONORIO

PACHECO VEGA, JUAN CARLOS ACOSTA MONSALVE, JORGE LUIS

SEQUEDA MEJÍA, ALBERTO LUIS CARVAJAL CARPIO, HUGO LEÓN DE

PACHECO VEGA, JUAN CARLOS ACOSTA MONSALVE, JORGE LUIS

SEQUEDA MEJÍA, ALBERTO LUIS CARVAJAL CARPIO, HUGO LEÓN DE JESÚS ÁLVAREZ y DOMINGO ANTONIO LAMBERTINO POLO tras la Batalla de Tamborales ocurrida el 14, 15 y 16 de agosto de 1998.

SEGUNDA. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a favor cada uno de los ahora solicitantes generadas por los perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

TERCERA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconozca. el pago a favor de cada uno de los ahora convocantes sobre los perjuicios materiales(lucro cesante consolidados y futuros) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

CUARTA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL asuma el pago a favor de cada una de las víctimas directas los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte convocada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

QUINTA. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a cada una de las víctimas directas del daño antijurídico como medida pecuniaria excepcional los perjuicios ocasionados por afectación

QUINTA. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a cada una de las víctimas directas del daño antijurídico como medida pecuniaria excepcional los perjuicios ocasionados por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados dentro del marco de la reparación integral, atendiendo la situación especial de Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente 110013336033-2018-00171-01

Demandante HENRY DIAZ FABRA Y OTROS

Demandado NACIÒN – MINSTERIO DE DENFENSA – EJERCITO

NACIONALReparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

377 gravedad, impacto social, trascendencia, vwlneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en la forma y monto que se precisará más adelante.

SEXTA. Que asuma LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el cumplimiento extensivo de las m edidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencia proferida por el Consejo de Estado, MP. Oiga Mélida Valle de De La Hoz, Exp. 36079, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la violación relevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma de la Base Militar de Miraflores. (…) “

2. Por reparto del 2 1 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al

derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma de la Base Militar de Miraflores. (…) “

2. Por reparto del 2 1 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado de esta Corporación Henry Barreto, quien por auto 18 de abril de 2018 declaró falta competencia por cuantía y remitió a los juzgados administrativos de Bogotá la actuación. (fl. 213-219 c. 1)

3. Por reparto de 31 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera. (fl. 93 c. 1)

3. A través de auto del 23 de enero de 2019, el Juzgado de instancia admitió la demanda y ordeno el traslado respectivo. (fl. 298 – 304 c. recurso)

4. Por auto del 14 de agosto de 2019 se fijó fecha y hora para realización de audiencia inicial. (fl.363 c. recurso)

I. De la providencia impugnada En audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional , al considerar: “(…)se hace procedente traer a colación el reciente pronunciamiento de unificación efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, por medio del cual fijó las premisas a tener en cuenta respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de

efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, por medio del cual fijó las premisas a tener en cuenta respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se predique la responsabilidad del Estado (…)

(…) Atendiendo todo lo analizado, el despacho concluye que para el caso concreto el término de caducidad de la la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del momento en que los directos afectados recobraron su libertad en atención al secuestro que padecieron por un grupo armado al margen de la ley, pues desde ese instante contaron con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que no se aportó medio de prueba alguno que permita concluir alguna otra circunstancia que les impidiera presentar sus pretensiones a partir de dicho momento

(…) en el citado pronunciamiento se determinó que, en supuestos como el secuestro, entre otros, de manera excepcional se debe inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales y solo una vez estas sean superadas, es que deben comenzar a correr los términos de Ley.Reparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

378 (…)Por otro lado, no puede pasar por alto el despacho que la parte demandante pretende que no se aplique el presupuesto de la caducidad con fundamento en la sentencia

Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

378 (…)Por otro lado, no puede pasar por alto el despacho que la parte demandante pretende que no se aplique el presupuesto de la caducidad con fundamento en la sentencia proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del ll de abril de 2016 expediente 36079, sin embargo, tal y como lo ha planteado la misma Corporación, previo a la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, no existía un criterio uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en efecto, en una acción de tutela respecto a un caso análogo al presente, se tiene3 . Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, se tiene que pese a que el medio de control fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en aras de determinar la configuración del presupuesto de la caducidad debe aplicarse la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 tal y como lo ha previsto el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia (…)

Asi las cosas, respecto a la fecha en que cada uno de los soldados profesionales demandantes fueron liberados de su secuestro y la fecha en que operaria el término de dos (2) años previsto en el articulo numeral 8 0 del articulo 136 del Decreto 01 de 1984, de las constancias expedidas por el Director de Asistencia Social del Comando del

demandantes fueron liberados de su secuestro y la fecha en que operaria el término de dos (2) años previsto en el articulo numeral 8 0 del articulo 136 del Decreto 01 de 1984, de las constancias expedidas por el Director de Asistencia Social del Comando del Ejército y el Informativo Administrativo por Lesiones del 28 de octubre de 1998, se tiene

1. El señor Henry Diaz Fabra (…) liberado el 30 de junio de 2001 por la misma organización. (fl. 31 c. 2), en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 1 0 de julio de 2003.

2. El señor Leomedez Manuel Díaz Usuga fue secuestrado el 15 de Agosto de 1998 en Tamborales (…) liberado el 30 de junio de 2001. (fl. 176 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 1 0 de julio de 2003.

3. El señor Henry de Jesús Rodríguez García se tiene era orgánico de la (…) fue liberado el 30 de junio de 2001. (fl. 203 c. 2) en consecuencia el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 1 0 de julio de

2003.

4. El señor Luis Honorio Pacheco Vega (…) liberado el 17 de junio de 2001 (fl. 246 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 18 de iunio de 2003.

5. El señor Juan Carlos Acosta Monsalve (…) liberado el 30 de junio de 2001 (fl. 250 c.

de iunio de 2003.

5. El señor Juan Carlos Acosta Monsalve (…) liberado el 30 de junio de 2001 (fl. 250 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 1 0 de julio de 2003.

6. El señor Jorge Luis Sequeda Mejía fue (…) liberado el 30 de junio de 2001 (fl. 368 c. 2) en consecuencia, el término para incoar l a pretensión por dichos hechos fenecia el 1 0 de julio de 2003.

7. El señor Alberto Luis Carvajal (…) liberado el 30 de junio de 2001 (fl. 414 c. 2) en consecuencia el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 10 de julio de 2003.

8. El señor León de Jesús Álvarez Hugo (…) liberado el 30 de junio de 2001 (fl. 444 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecia el 1 0 de julio de 2003.

9. Finalmente, el señor Lambertino Polo Domingo, fue herido el día 14 de agosto de 1998 en la jurisdicción de Tambores —Municipio de Rio Sucio —Chocó, quien por causa de sus heridas fue capturado por integrantes de las Farc y tres días después fue arrojadoReparación Directa

Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

379 a las aguas del rio Tamborales (fl. 487 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 17 de aqosto de 2000.

Apelación auto

379 a las aguas del rio Tamborales (fl. 487 c. 2) en consecuencia, el término para incoar la pretensión por dichos hechos fenecía el 17 de aqosto de 2000. En ese orden de análisis, como la demanda fue radicada ante el Trib unal Administrativo de Cundinamarca el dia 23 de marzo de 2018 (…) si se cuenta el término para accionar a partir del día siguiente en que cada uno de los soldados profesionales fueron liberados de su secuestro, en los términos atrás reseñados, se colige q ue se presentó de manera extemporánea.(…)”

II. De la impugnación y su trámite

-. En la misma diligencia , el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, contra el auto proferido en la misma audiencia, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (Min: 31:04 a 34:26 del audio)

En el recurso de apelación, la parte demandante señaló en sintesis:

Manifestó que sus representados fueron personas secuestradas, torturadas y que estuvieron privadas de su libertad, en los montes de Colombia por motivo de la guerra que se libra en el país, y salieron y no supieron determinar el tiempo que tenían para iniciar su acción de reparación directa, solo fue cuando les solicitaron asesoría jurídica a sus abogados, y en razón a las sentencias del año 2016 del Consejo de Estado se demandó.

Agregó que en el caso concreto se han causado delitos de lesa humanidad, los cuales son

abogados, y en razón a las sentencias del año 2016 del Consejo de Estado se demandó.

Agregó que en el caso concreto se han causado delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles y por ello los demandantes tienen la facultad demandar con el tiempo cuando tuvieran la oportunidad. Los demandantes no tuvieron conocimiento de su derecho solo hasta cuando fueron a pedir la asesoría jurídica.

Además. manifestó que el Estado debe de reparar a los demandantes quienes quedaron con secuelas y traumas por los citados hechos, daños que no le han sido reparados, pese a que continuaron vinculados laboralmente con el Estado, dichos hechos generaron traumas que no han sido reparados.

En consecuencia, señaló que no se puede decir simplemente que por haber transcurrido la caducidad, los demandantes no tienen derecho a ser reparadas, porque es un deber del mismo, atendiendo las condiciones de salud en que entraron los soldados, prestaron el servicio al Estado y a las personas en general y por tal motivo, solicitó se revoque la justicia y se acoja al principio de la realidad y se reconozcan los derechos que se reclaman que constituyen delitos de lesa humanidad y derecho internacional humanitario.

-. En la misma audiencia inicial, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Min: 35:45 a 37:00 audio)

-. El 11 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, el cual debido a la emergencia sanitaria actual, y las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió

-. El 11 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, el cual debido a la emergencia sanitaria actual, y las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos judiciales desde el 16 d e marzo del año curso hasta el 30 de junio de 2020, según sendos acuerdo, ingresó el expediente al Despacho el pasado 24 de julio del año en curso. (fl. 373-375 c1)Reparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

380

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 5 de marzo de 2020 mediante la cual en el transcurso de audiencia inicial , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artíc ulo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artíc ulo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…)” Así las cosas, acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 unificó el

el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 unificó el criterio frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:

1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SALA PLENACP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)Reparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

381 “…Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en

momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio d el derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes

circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio d el derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

Bajo ese entendido, es preciso recordar que la mencionada decisión de la Sala plena de la alta corporación indicó que el termino de caducidad deberá aplicarse en los casos en los que se pretende la responsabilidad del estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro en el que se solicite este tipo de responsabilidad, bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. ii) La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. iii) El termino pertinente de caducidad no se aplicar á cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a laReparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

382 administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación. En síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que para los casos en los cuales se predicará la responsabilidad del Estado con ocasión a

administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación. En síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que para los casos en los cuales se predicará la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos. Así mismo, indicó como eximente a la aplicación normal del término de caducidad en estos eventos, cuando se haya impedido por alguna circunstancia el ejercicio de la acción, sin embargo, una vez superado, el plazo de caducidad iniciará a correr desde tal momento.

Caso concreto

Recuerda la Sala que el Juez de instancia mediante auto proferido el 5 de marzo de 2020 en el transcurso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada, argumentando, que de conformidad con el pronunciamiento unificado realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y pronunciamientos previos de la misma Corporación, en el que se manifiesta la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y derecho humanos, la caducidad en el presente caso debía conta rse a partir del momento en que los demandantes víctimas directas de los secuestros y lesiones mencionados en el libelo, no tuvieron obstáculo para acceder a la administración de justicia, es decir desde el momento de su liberación, en atención a que desde la ocurrencia de los hechos, conocían la

demandantes víctimas directas de los secuestros y lesiones mencionados en el libelo, no tuvieron obstáculo para acceder a la administración de justicia, es decir desde el momento de su liberación, en atención a que desde la ocurrencia de los hechos, conocían la incidencia de una conducta omisiva del Estado que causó los daños que hoy reclaman, lo cuales ocurrieron desde el año de 1998. En ese sentido, el juez de instancia estimó, que no obstante, los demandantes como víctimas directas fueron secuestrados, su liberación se dio entre el 17 y 30 de junio de 2001, por lo que su oportunidad para demandar feneció en el año 2003. Así , comoquiera que la demanda se radicó hasta el 2018 , operó la caducidad.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que los demandantes no tuvieron conocimiento de la oportunidad que tenían para demandar solo hasta cuando acudieron a que se les prestara la asesoría jurídica, la cual ofreció el apoderado y en consideración con las sentencias de la Alta Corporación decidieron demandar, ateniendo a que se trataba de una vulneración de derechos humanos constituidos como delitos de lesa humanidad, los cuales no han sido reparados por el Estado, que tiene el deber de hacerlo, y no puede argumentarse que porReparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

383 el hecho de haber operado la caducidad, los demandantes no tienen derecho a que se les repare los daños causados por el Estado en aquella época.

Para decidir lo anterior la Sala comienza por recordar lo prescrito en el literal i numeral

383 el hecho de haber operado la caducidad, los demandantes no tienen derecho a que se les repare los daños causados por el Estado en aquella época.

Para decidir lo anterior la Sala comienza por recordar lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble.

Examinados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el daño del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal refiere al daño causado directamente a Henry Diaz Fabra, Leomedes Manuel Diaz, Henry De Jesus Rodríguez, Luis Honorio Pacheco Vega, Juan Carlos Acosta, Jorge Luis Sequeda, Alberto Luis Carvajal, Hugo León De Jesus Álvarez y Domingo Antonio Lambertino Polo, con ocasión al secuestro y lesiones del que fueron víctimas desde el 14,15 y 16 de agosto de 1998.

Lo anterior según lo afirman los demandantes en el libelo inicial, se generó por negligencia en el apoyo logístico, armamento y técnico del Ejército Nacional y la falta de previsión de la magnitud del ataque subversivo por parte de la institución estatal.

En primer lugar, l a Sala advierte, que anteriormente en casos similares como el que aquí nos ocupa, el termino de caducidad no se aplicaba atendiendo a la inferencia de que se habían presentado con ocasión a violación de derechos humanos, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, si así habían sido declarados por alguna

aquí nos ocupa, el termino de caducidad no se aplicaba atendiendo a la inferencia de que se habían presentado con ocasión a violación de derechos humanos, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, si así habían sido declarados por alguna autoridad competente o si generaba duda de que pudiesen ser declarados de esta forma.

No obstante, atendiendo el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 citado con antelación y las particularidades del presente caso, la Sala debe dar lugar, como lo hizo el a quo, a aplicar los términos de caducidad como los señala la norma en el presente asunto con las salvedades consideradas en la mencionada sentencia de Unificación, pese a que los demandantes manifiesten que los daños provienen de violaciones derechos humanos o declarados como de lesa humanidad o crímenes de guerra que anteriormente se consideraban imprescriptibles y que no debe aplicarse los términos de caducidad.

En ese sentido, la Sala no acoge los argumentos de apelación del apoderado de los demandantes, porque se advierte en primer lugar, que los cambios en la jurisprudencia

2 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA-SALA PLENACP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)Reparación Directa Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

384 son un efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que

Exp. N°. 2018-00171 Apelación auto

384 son un efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar. Dichos cambios, obedecen a una exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que soportan la variación debidamente soportada, como ocurrió en este caso con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sobre la aplicación de caducidad en casos que se reclame responsabilidad estatal por los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra entro otros. Por tanto, esta línea jurisprudencial constituye una fuente formal del derecho y complementaria de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...