TA CUN - 11001333603320180020401-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180020401-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., Siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00204 – 01
Actor: ENDER LUIS BONILLA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR
LESIONES CAUSADA S A SOLDADO PROFESIONAL EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Sentencia N°: SC03-07-22-3024
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ESCRITURAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Ejército Nacional , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre del 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
el 29 de octubre del 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 27 de julio del 2018, los accionantes Ender Luis Bonilla Martínez y Yuri Vaneza Cuéllar Jipa, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Felipe Bonilla Cuéllar, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativamente responsable por los per juicios generados con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufridas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez, en hechos acaecidos el 21 de marzo del 2017, mientras se encontraba en el Ejército Nacional en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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Como consecu encia de la anterior declaración, la parte accionante solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ( morales y de daño a la salud) en favor de los demandantes, así:
Demandante Calidad Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la salud Ender Luis Bonilla Martínez Víctima directa Señala bases de liquidación sin establecer un valor
materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la salud Ender Luis Bonilla Martínez Víctima directa Señala bases de liquidación sin establecer un valor 100 SMLMV 100 SMLMV Yuri Vaneza Cuellar Jipa Cónyuge No aplica 100 SMLMV No aplica Luis Felipe Bonilla Cuellar Hijo No aplica 100 SMLMV No aplica
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11 “Cacique Coyara” (Brigada Móvil No. 31), ubicado en Saravena (Arauca), sin padecer algún tipo de incapacidad física.
El 20 de marzo del 2017, el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez se encontraba en el Cantón Militar de Saravena (Arauca) preparándose para disfrutar su permiso del CICLO CONDE, en atención del Plan Moral y Bienestar de la Brigada Móvil No. 31, habiendo finalizado las actividades, horarios, etc., y contando además con la respectiva boleta de salida y otros documentos necesarios (orden de revista de armamento de salida, etc.)
El 21 de marzo del 2017, mientras el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez, en cumplimiento del Plan de Moral y Bienestar, otorgado por el Comando Superior, se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de placas SSQ-767, adscrito a la empresa de Transportes Coflonorte1 y previamente contratado por el Sargento
Superior, se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de placas SSQ-767, adscrito a la empresa de Transportes Coflonorte1 y previamente contratado por el Sargento Segundo Edgar Duitama Pérez, Tesorero del Grupo Mecanizado “General Gabriel Reveis Pizarro” para transportar a los militares que se disponían a disfrutar de permisos, sufrió un volcamiento en su recorrido en jurisdicción del municipio de Sogamoso, generándole múltiples lesiones.
Las anteriores circunstancias fueron descritas por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11 “Cacique Coyara” en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 012, que calificó el hecho como “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente.”
1 Aunque en algunos apartes y antecedentes se menciona como dueña del Bus SSQ-767 a la Cooperativa “Los Libertadores”, lo cierto es que, conforme al contrato de transporte e informes aportados como pruebas, la dueña del automotor era la Cooperativa COFLONORTE (Nota de la Sala ).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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El anterior informe fue aclarado en acta No. 210 del 15 de julio del 2017, registrada a folio No. 006, por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11 “Cacique Coyara”.
El anterior informe fue aclarado en acta No. 210 del 15 de julio del 2017, registrada a folio No. 006, por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11 “Cacique Coyara”.
Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 10826 del 21 de marzo del 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estableció al soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez una incapacidad laboral del 33.8%.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
Sostiene que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, en la medida que las lesiones padecidas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez se ocasionaron al haberlo sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, pues el Comandante que contrató el bus debió verificar que aquél contara con las condic iones mínimas de seguridad para cuidar la integridad del personal que sería transportado.
Destaca que, aunque los soldados se encontraban en permiso, lo cierto es que el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar, Tesorero del Grupo Mecanizado “General Gabriel Reveis Pizarro”, contrató el bus de placas SSQ-767, adscrito a la Empresa Coflonorte (Libertadores), que durante el recorrido a la ciudad de Bogotá D.C. sufrió un volcamiento, generando las lesiones del soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez, debiendo verificar “si la documentación y condiciones técnico mecánicas del bus estaban en regla”.
Precisa que, de no ser aceptada la tesis de la falla del servicio, solicita la aplicación del riesgo excepcional, pues el daño reclamado se causó en ejercicio de una
del bus estaban en regla”.
Precisa que, de no ser aceptada la tesis de la falla del servicio, solicita la aplicación del riesgo excepcional, pues el daño reclamado se causó en ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículo), pues, aunque el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez “salía de permiso” , lo cierto es que el servicio de transporte con destino a Bogotá fue contratado por el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar, Tesorero del Grupo Mecanizado “General Gabriel Reveis Pizarro”, y en ese sentido, “ la víctima no tenía el control de la situación y mucho menos contrató a la empresa que lo transportó”.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, y para ello prop uso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no hay una “relación real” con el daño alegado, pues no hubo por parte de la institución castrense una participación real en los hechos relatados en la demanda, en sustento de tal afirmación, destacó los siguientes aspectos:Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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- Para el 21 de mayo del 2017, el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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- Para el 21 de mayo del 2017, el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez se disponía a disfrutar del Plan de Moral y Bienestar, incluso había firmado la boleta de salida, es decir, para el momento en que ocurrió el daño no se encontraba desarrollando alguna operación militar o en servicio.
- El sargento Segundo Duitama Pérez Edgar realizó coordinaciones para la llegada de los buses a las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, puesto que “el despachador de la empresa va cobrando a cada soldado el valor de $80.000,oo que es el valor del tiquete de la ruta que va de Saravena a Bogotá” , es decir, cada soldado contrató con la empresa Libertadores su desplazamiento hasta Bogotá
D.C. para disfrutar de su permiso, por lo cual el soldado Bonilla Martínez realizó el contrato directamente con la empresa.
- El contrato de transporte es un acuerdo de voluntades en el que una de las partes se obliga a transportar a una persona de un lugar a otro, mientras que otra paga por dicho servicio (bilateral), perfeccionándose con el consentimiento de las partes.
- El Ejército Nacional no es propietario del vehículo accidentado de placas No.
SSQ767, en el que se accidentó el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez.
- El Informativo Administrativo por Lesiones No. 012 del 24 de marzo del 2017 estableció que las lesiones sufridas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez ocurrieron “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente.”
estableció que las lesiones sufridas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez ocurrieron “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente.”
Evidencia la ausencia de medios de prueba que permitan endilgar responsabilidad al Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 29 de octub re del 2020, el Juzgado Treinta y Tres (3 3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 158-176 c.2), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, respon sable de los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por las lesiones sufridas por el soldado profesional ENDER LUIS BONILLA MARTINEZ, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes
indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ENDER LUIS BONILLA MARTINEZ –directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salario s mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
legal colombiana, a sesenta (60) salario s mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora YURI VANEZA CUELLAR JIPA –cónyuge del directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor LUIS FELIPE BONILLA CUELLAR –hijo del directo afectado y quien actúa representado por éste-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.4. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del señor ENDER LUIS BONILLA MARTINEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado ; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encuentran probadas las lesiones padecidas por Ender Luis Bonilla Martínez (Omalgia izquierda; bloqueo para la rotación izquierda del cuello por fractura de C2 Y C7. , y cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional), le produjeron una disminución del 33.8% de su capacidad laboral.
En relación con la imputación, el a quo argumentó que Ender Luis Bonilla Martínez fue sometido a un riesgo mayor y diferente al que normalmente deben asumir sus demás compañeros de armas, pues entre aquellos no se encuentra el de resultar lesionado durante su traslado en un vehículo tipo bus de servicio público intermunicipal contratado por la propia institución para su transporte.
Evidencia que en el informe de accidente de tránsito No. C-00528601, se estableció como hipótesis del accidente ocurrido el 21 de marzo del 2017, un posible exceso en horas de conducción, circunstancia relacionada con que el automotor accidentado fuera manejado por un solo conductor, pese a que según el contrato, se habían asignado dos conductores para prestar el servicio de transporte ,
en horas de conducción, circunstancia relacionada con que el automotor accidentado fuera manejado por un solo conductor, pese a que según el contrato, se habían asignado dos conductores para prestar el servicio de transporte , situación que no fue verificada por los miembros del Ejército Nacional, a efectos de garantizar la seguridad del personal, omisión que Ender Luis Bonilla Martínez no se encuentra en la obligación de soportar y que excede las cargas que asumió al ingresar de forma voluntaria al Ejército Nacional.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
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Refiere que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ejército Nacional, puesto fue aquella entidad la que contrató y suministró el servicio de transporte al demandante y, en ese sentido, las irregularidades mencionadas no le resultan ajenas, siendo irrelevante que el demandante a la hora de sufrir el accidente hubiese firmado su boleta de salida para disfrutar de su plan de moral y bienestar.
Con ocasión de lo expuesto, advirtió que “el daño antijurídico reclamado por la parte demandante derivado de las lesion es sufridas por el señor Ender Luis Bonilla Martínez, resulta imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por las diferentes irregularidades sucedidas en con transporte que le fue suministrado para el día 20 de marzo de 2017, para disfrutar de su plan de moral y bienestar, razón por la cual deberán ser indemnizados.”
por las diferentes irregularidades sucedidas en con transporte que le fue suministrado para el día 20 de marzo de 2017, para disfrutar de su plan de moral y bienestar, razón por la cual deberán ser indemnizados.”
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del accionado Ejército Nacional, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello destaca que se incurrió en la indebida valoración del material probatorio y para ello esgrimió las siguientes consideraciones:
El 21 de marzo del 2017, el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez se disponía a disfrutar del su plan de moral y bienestar después del ciclo CODE (Ciclo, Operaciones, Descanso y Entrenamiento), incluso había firmado su boleta de salida (No. 0406), es decir, no desarrollaba operación militar alguna y no se encontraba de servicio.
Refiere que el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar realizó coordinaciones para que llegaran los buses a las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, pues “el despachador de la empresa va cobrando a cada solda do el valor de $80.000 que es el valor del tiquete de la ruta que va de Saravena a Bogotá” , es decir, cada soldado contrató con la empresa Libertadores su desplazamiento con destino a Bogotá D.C. para disfrutar de su permiso , de acuerdo con el informe pres entado por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11, por lo cual el soldado Bonilla Martínez realizó directamente el contrato con dicha empresa.
Reitera que el contrato de transporte es un acuerdo de voluntades en el que una
por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11, por lo cual el soldado Bonilla Martínez realizó directamente el contrato con dicha empresa.
Reitera que el contrato de transporte es un acuerdo de voluntades en el que una de las partes se obliga a transportar a una persona de un lugar a otro, mientras que otra paga por dicho servicio (bilateral), perfeccionándose con el consentimiento de las partes
Igualmente, sostiene nuevamente que e l Ejército Nacional no es propietario del vehículo accidentado de placas No. SSQ767, en el que se accidentó el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
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De igual forma, indica que e l Informativo Administrativo por Lesiones No. 012 del 24 de marzo del 2017 estableció que las lesiones sufridas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez ocurrieron “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente.”
Sostiene la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, en la medida que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente ocurrido y una acción u omisión por parte de la entidad demandada, pues se limitó a llamar a la empresa de transportes para que transportara a los soldados que se disponían a gozar de su plan moral y de bienestar y dar algunas instrucciones para hacer un buen uso de este período de tiempo par a compartir con sus familiares. Considera
la empresa de transportes para que transportara a los soldados que se disponían a gozar de su plan moral y de bienestar y dar algunas instrucciones para hacer un buen uso de este período de tiempo par a compartir con sus familiares. Considera entonces que los soldados abordaron el bus , por lo cual toda la responsabilidad quedó en manos de la empresa y del conductor , quien no manifestó alguna imposibilidad para realizar el viaje y los riesgos derivados del contrato de transporte celebrado asumidos por dicha empresa con sus pólizas respectivas.
Resalta que desde que los soldados abordaron el bus con destino a Bogotá, se encontraban por fuera del servicio activo y empezaron a gozar del Plan Moral y de Bienestar asignado, por ello la lesión del soldado Bonilla Martínez se presentó en servicio, pero no por causa y razón del mismo, y en ese sentido, no tuvo ninguna relación con el servicio activo.
Sustenta la inexistencia de falla del servicio por parte del Ejército Nacional, puesto que “no hay una relación real de la parte demandada con la pretensión que la parte demandante fórmula (sic) y que no hay una participación real en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda, pues el vehículo en que se transportaba el soldado no era del Ejército, tampoco había un contrato con el demandante, no se estaba realizando una actividad del servicio, ni obraba en ejercicio de funciones públicas pues estaba disfrutando de un descanso.”.
Destaca la inexistencia de un riesgo excepcional, puesto que, aunque las lesiones padecidas por el demandante se presentaron por un accidente de tránsito, lo cierto es que la conducción del vehículo no fue ejercida por el Ejército Nacional, por el contrario, estaba afiliado y era operado por la empresa Cooperativa de
padecidas por el demandante se presentaron por un accidente de tránsito, lo cierto es que la conducción del vehículo no fue ejercida por el Ejército Nacional, por el contrario, estaba afiliado y era operado por la empresa Cooperativa de Transportadores Coflonorte (Los libertadores) , siendo esta última quien directamente asumió bajo su propia cuenta y riesgo el servicio público de transporte de los soldados.
El a quo aduce, sin ningún sustento probatorio, que fue el Ejército Nacional el que contrató y suministró el servicio de transporte al demandante, pues no es cierto que el Ejército Nacional haya celebrado contrato alguno con la empresa transportadora, pues el informe del accidente No. 056 del 22 de marzo de 2017 destaca que cada soldado sufragó el valor de su pasaje, es decir, cada militar celebró su contrato de transporte público, por lo cual nada tuvo que ver la Institución Castrense con los motivos que ocasionaron el siniestro.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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Resalta que la s hipótesis relacionadas en el informe policial del accidente de tránsito son las siguientes: la presunta fatiga del conductor, su supuesta impericia y una presunta falla en el sistema eléctrico, de conformidad con lo anexos de la Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte.
El a quo asumió que de las pruebas se podría pr edicar una responsabilidad del
Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte.
El a quo asumió que de las pruebas se podría pr edicar una responsabilidad del Ejército, pese a que la parte actora no demostró el nexo de causalidad respecto de la entidad d emandada, es decir, no se demostró que las acciones u omisiones desplegadas por el Ejército Nacional hubiesen sido la causa del mismo, ni que se hubiera sometido al soldado profesional a un riego mayor al que debía asumir.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 4 de junio del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 14 de marzo del 2022 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó dejar en traslado el proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte actora, dentro del término conferido, radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Accionante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
7.1.1. Competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones que involucran al Ministerio de la Defensa Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera in stancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 033 –2018 – 00204 – 01
Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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Actor: Ender Luis Bonilla Martínez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el hecho dañoso consistente en las lesiones padecidas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez durante un accidente de tránsito y por los cuales le asignaron un porcentaje de in capacidad laboral del 33,8% , ocurrió el 21 de marzo del 2017 , el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 22 de marzo del 2017, y concluyeron el 22 de marzo del 2019 , por lo cual la demanda interpuesta el 27 de julio del 2018, se radicó en término, es decir, dentro del término previsto por la ley.
De otra parte, se evidencia el agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 20 de febrero del 2018 por la Procuraduría Quinta Judicial I I Para Asuntos Administrativos.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Ender Luis Bonilla Martínez, quien resultó lesionado mientras se desempeñaba como soldado profesional el 21 de marzo del 2017, se encuentra legitimado en la causa por activa dentro del presente proceso y otorgó poder en debida forma.
Ender Luis Bonilla Martínez, quien resultó lesionado mientras se desempeñaba como soldado profesional el 21 de marzo del 2017, se encuentra legitimado en la causa por activa dentro del presente proceso y otorgó poder en debida forma.
Yuri Vaneza Cuellar Jipa (Cónyuge) y Luis Felipe Bonilla Cuellar (Hijo), acreditaron las calidades alegadas respecto del lesionado Ender Luis Bonilla Martínez , de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados, además confirieron poder en debida forma.
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado profesional Ender Luis Bonilla Martínez.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
En atención a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto el a quo no valoró las pruebas practicadas dentro del
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