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TA CUN - 110013336033201800225-01-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201800225-01-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01

De: Ludivia Cortes Martínez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado Problema jurídico: “(…) determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de las comunicaciones No 20187207801261 del 9 de mayo de 2018 y 201872012474811 del 23 de julio siguiente, resuelven de fondo lo solicitado en el petitum elevado por la señora (…), el 25 de abril anterior.” Extracto: “(…) En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar la sentencia del A Quo, advertido que se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, como quiera que encuentra acreditada la respuesta de fondo al derecho de petición, efectuada mediante la expedición de las comunicaciones No 20187207801261 del 9 de mayo de 2018 y 201872012474811 del 23 de julio siguiente, por medio las cuales se resuelve el petitum génesis de controversia, y se entrega la documental que solicita la tutelante, y destaca notificación el 25 de mayo de 2018, a la dirección que en el petitum por el que promovió pretensión de amparo constitucional

solicita la tutelante, y destaca notificación el 25 de mayo de 2018, a la dirección que en el petitum por el que promovió pretensión de amparo constitucional reportó, calle 185 No 15-35, piso 4, Barrio Verbenal, Localidad de Usaquén. (…) En contexto de lo que se precita, se tiene que en trámite de la acción de tutela sub lite, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV - conforme lo acredita en el sub lite, efectuó la entrega de la documental que fue solicitada por la señora (…), pues le allegó junto con la respuesta, copia de las resoluciones 2016-154799 de 19 de enero de 2016 y 2016-70481 del 14 de marzo siguiente, por medio de las cuales resolvió de manera desfavorable su petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas y de los formatos únicos de declaración para la solicitud de inscripción en dicho registro, y que corresponden a los Nos BF000233936 y BI000240764, así como de los demás documentos que obran en su expediente administrativo. (…)” República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-36-033-2018-00225-01 Sentencia SC3-09-18Acción TUTELA

Demandante LUDIBIA CORTES MARTÍNEZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIVAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema Revoca fallo de primera instancia – declara la existencia de un hecho superadoPágina 1 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV -, contra el fallo proferido el treinta (30) de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUDIVIA

CORTES MARTÍNEZ (fls. 65-71 C1).

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones 1.1.1. La señora LUDIVIA CORTÉS MARTÍNEZ , formula como pretensiones, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, contestar de fondo, petitum formulado por esta, el veinticinco (25) de abril de 2018, por el que solicitó

(i) se le haga entrega de la copia de la declaración para la solicitud de inscripción

petitum formulado por esta, el veinticinco (25) de abril de 2018, por el que solicitó (i) se le haga entrega de la copia de la declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (iii) De la Resolución por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas del proceso de los hechos victimízantes denunciados. 1.1.2 En fundamento de sus reclamaciones, y atendidas las declaraciones efectuadas por la accionada en sede de contestación de la acción de tutela, así como la documental anexa, se tienen, conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia, como hechos probados relevantes:  La señora LUDIVIA CORTÉS MARTÍNEZ, solicitó su inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, bajo declaración del hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano Jair Cortés Martínez y desplazamiento forzado.  Mediante Resolución No 2016-015499 de enero de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – decidió no incluir a la señora

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – decidió no incluir a la señora LUDIBIA CORTÉS MARTÍNEZ, en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada en persona protegida y desplazamiento forzado, bajo el argumento de haber efectuado la declaración de los hechos de manera extemporánea. (folio 99-100), acto administrativo confirmando por la entidad a través de la Resolución No 2016-70481 de 14 de marzo del mismo año (folio 97-98)  El 25 de abril de 2018, interpuso derecho de petición, por el cual solicitó conforme se expuso en el acápite de pretensiones, y desató primigeniamente con oficio 20187207801261 de nueve (9) de mayo siguiente, que remitido por correo certificado fue devuelto (folio 64 y vto. y 42 a 43)  Luego mediante comunicación No 20187212474811, adiada de 23 de julio de 2018, (Fl.18); la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, emitió contestación al petitum formulado precitado, por el cual se le indicó a la tutelante: “En atención a su solicitud de acto administrativo y declaraciones rendidas por los hechos victimízantes de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición

contestación al petitum formulado precitado, por el cual se le indicó a la tutelante: “En atención a su solicitud de acto administrativo y declaraciones rendidas por los hechos victimízantes de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, radicada en la Unidad de Víctimas nos permitimos informar: 1 La sentencia de primera instancia fue notificada al accionada-impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 31 julio de 2018 fl.72. Página 2 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez

1. En relación con la declaración BF000233936, rendida por los hechos victimízantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada: La Unidad para la Víctimas, procedió a valorar su declaración No BF000233936, ante las entidades del Ministerio Público por el Hecho victimízante de Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada, del que fuere víctima directa JAIR CORTÉS MARTÍNEZ, en consecuencia la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No 2016-15499 de 19 de enero de 2016, decidió NO INCLUIR, a la señora CONSUELO VALENCIA CARRILLO y a su núcleo familiar en el Registro único

2016-15499 de 19 de enero de 2016, decidió NO INCLUIR, a la señora CONSUELO VALENCIA CARRILLO y a su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas y NO RECONOCER el hecho victimízante de Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada. De la anterior resolución usted fue notificada por aviso fijado el día 19 de diciembre de 2016 y hasta el 23 de diciembre de 2016, fecha desde la cual usted contó con el término de diez (10) días siguientes para interponer los recursos de reposición en subsidio de apelación, recursos que agotado el término no fueron presentados razón por la cual la referida resolución se encuentra en firme y sin perjuicio de lo anterior y conforme a su solicitud anexamos copia simple de la resolución que resolvió su solicitud y declaración BF000233936, con fines meramente informativos.

2. En relación con la declaración BI000240764, rendida por el hecho victimízante de homicidio: La unidad para las víctimas procedió a valorar su declaración No BI000240764, ante las entidades del Ministerio Público por el hecho victimízante de homicidio del que fuera víctima directa ALFONSO CORTES, en consecuencia la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No 2016-70481 DE 14 de marzo de 2016, decidió NO INCLUIR a la señora

de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No 2016-70481 DE 14 de marzo de 2016, decidió NO INCLUIR a la señora CONSUELO VALENCIA CARRILLO y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y NO RECONOCER el hecho victimízante de homicidio. (…)” (folio 8 vto)  La precitada comunicación fue remitida a la señora LUDIBIA CORTÉS MARTÍNEZ, a la dirección Calle 185 No 13-35 piso 4 Localidad de Usaquén, con guía de envío RN984743265CO, recibida por la activa el 25 de julio de 2018 (Folios 78) 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.- Mediante sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2018 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUDIVIA MARTÍNEZ CORTÉS (fls. 65-71). En fundamento de la decisión adoptada, el A Quo, señala que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV –no notificó su respuesta del 9 de mayo de 2018, en tanto, que la guía de envío fue devuelta por la empresa de correo certificado, y en

A LA VÍCTIMAS - UARIV –no notificó su respuesta del 9 de mayo de 2018, en tanto, que la guía de envío fue devuelta por la empresa de correo certificado, y en la comunicación del 23 de julio de 2018, pese a que la puso en conocimiento lo resuelto por la unidad respecto de las solicitudes, no hizo referencia a la solicitud de copias del expediente administrativo referido por la actora. 1.2.2.- La decisión fue notificada a las partes por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 31 de julio del hogaño (fl. 72-76). 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN Página 3 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez En contexto del líbelo de impugnación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – refuta que mediante radicado interno de salida No 201872012474811 del 23 de julio de 2018, notificado a la accionante por correo certificado a la dirección que reporta en el petitum y en la acción de tutela como de notificación, ello es, a la calle 185 No 15-35 piso 4, Verbenal de la localidad de Usaquén, y agrega que desde el 9 de mayo de 2018, notificó respuesta anexando las copias que fueron solicitadas.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo del a quo , corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de las comunicaciones No 20187207801261 del 9 de mayo de 2018 y 201872012474811 del 23 de julio siguiente, resuelven de fondo lo solicitado en el petitum elevado por la señora LUDIVIA CORTÉS MARTÍNEZ, el 25 de abril anterior.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar la sentencia del A Quo, advertido que se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, como quiera que encuentra acreditada la respuesta de fondo al derecho de petición, efectuada mediante la

revocar la sentencia del A Quo, advertido que se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, como quiera que encuentra acreditada la respuesta de fondo al derecho de petición, efectuada mediante la expedición de las comunicaciones No 20187207801261 del 9 de mayo de 2018 y 201872012474811 del 23 de julio siguiente , por medio las cuales se resuelve el petitum génesis de controversia, y se entrega la documental que solicita la tutelante, y destaca notificación el 25 de mayo de 2018, a la dirección que en el petitum por el que promovió pretensión de amparo constitucional reportó, calle 185 No 15-35, piso 4, Barrio Verbenal, Localidad de Usaquén. 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,

dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Página 4 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez En fundamento se abordarán los siguientes tópicos (i) la actualidad de la afectación como supuesto de prosperidad del amparo constitucional; (ii) concepto de hecho superado o carencia actual de objeto; y (iii) aspectos generales del derecho de petición, a modo de premisas normativas : 3.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra ésta vía judicial, como quiera que dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

quiera que dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir4.

3.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela5. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 Página 5 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los

apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto. Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y ésta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho. 3.3.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum . Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior6, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial7. En éste orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”8. Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición 9, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición

decantar sobre las características del derecho de petición 9, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición 6 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 8 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. Página 6 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 10; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición11 pues su objeto es

entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 12; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 13 y (vii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.14 3.3.3.1Abordando el tópico de oportunidad de la respuesta, se tiene decantando en el sub-lite, que en el rubro de petición de documentos se rige por el numeral 1) del artículo 14º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y en el rubro de petición en interés particular por el inciso 1) y parágrafo de la misma preceptiva. Contrastado que la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, tiene por objeto la entrega de documentos e igualmente que se exponga una información y la normativa en cita consigna: “Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Contexto normativo al que impone agregar en punto de la petición de información, la preceptiva que regula su negación, como quiera que cifra unos supuestos de eficacia y vía judicial idónea para su controversia. Artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto disponen en su orden: “(…) Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de

impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 10 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 11 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 12 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 13 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 14 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7 de 10Acción de Tutela: 1100133-36-033-2018-00225-01 De: Ludivia Cortes Martínez

(…)”

“(…) Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”

formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” De contera, para refutarse afectación al derecho de petición en el caso que nos ocupa, es suficiente que en lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, no se hubiera colocado a disposición de la peticionaria la documental solicitada o notificado decisión negando su entrega bajo invocación de su reserva. Afectación que en cuanto trata de la petición de la información solicitada, concreta cumplidos quince (15) días hábiles a partir de la radicación del petitum, sin mediar respuesta en alcance a la solicitud, o comunicación que informara al interesado, sobre la imposibilidad de resolver en el indicado término, la razón del retardo y la fecha en que se emitiría la respuesta. 3.4 DEL CASO CONCRETO. 3.4.1Aspectos probatorios. Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso, las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por la accionante, la cual no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículo 243 y 257 ibídem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad. 3.4.2Análisis del caso concreto y decisión

accionada, y en marco de los artículo 243 y 257 ibídem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad. 3.4.2Análisis del caso concreto y decisión 3.4.2.1. En contexto de la impugnación que promueve la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV,- procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, advertido que no existe actual afectación cierta al derecho fundamental de petición de la tutelante e imputable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, contrastado que el petitum formulado por esta misma, fue resuelta de fondo, con criterio de integralid

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