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TA CUN - .11001333603320180023801-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - .11001333603320180023801-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-033-2018-00238-01

Demandante: FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES

Demandado: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el doce (12) de marzo de dos mi l veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , el señor FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE MO VILIDAD y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV, por las lesiones sufridas por el actor, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de

ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV, por las lesiones sufridas por el actor, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 201 6, cuando perdió el contro l de la motocicleta por la que se desplazaba, a la altura de la Autopista Norte con Calle 118 de Bogotá, debido al mal estado de la malla vial.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios morales, y ii) perjuicios materiales, a título de daño emergente.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE MO VILIDAD, se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, la entidad no tiene participación ni responsabilidad alguna en el presente caso, puesto que en la obligación cuya omisión se predica como la causa de los hechos, las competencias le atañen a una entida d a jena, esto es, al Institut o de Desarrollo Urbano. Por otra parte, refiere que se configuró la culpa exclusiva de la víctima por ausencia de valoración del r iesgo por cuanto: i) conforme al Informe policial de accidente de tránsito, se puede concluir que el actor no conducía su motocicleta a una distancia menor a un metro de la acera, como era su deber, dado que el accidente se produjo en la mitad de la vía de cuatro calzadas, y ii) el actor hizo caso omiso de una señal horizontal de piso que advertí a la presencia de un separador,Exp: 2018 - 0238

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

en la mitad de la vía de cuatro calzadas, y ii) el actor hizo caso omiso de una señal horizontal de piso que advertí a la presencia de un separador,Exp: 2018 - 0238

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ACTOR: FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES

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que resultaba bastante evidente y notorio por su tamaño, razón por la que se deduce que asumió por su cuenta el riesgo conocido. (fls. 52-58 c.1).

2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, se op uso a las prete nsiones de la demanda, por considerar que , no es la entidad competente para realizar el mantenimiento vial de la Autopista Norte con Calle 118 de Bogotá, ya que esta vía pertenece a la malla vial arterial de la ciudad y conf orme a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto Distrital 190 de 2004, la planeación, el diseño y la construcción de la malla vial arterial principal y complementaria corresponden a la administración distr ital en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano , mientras que , en atención al Acu erdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, a la entidad demandada le corresponde programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local. (fls. 31-34 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 12 de marzo de 2020, el Juz gado Treinta Y Tres (33)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 12 de marzo de 2020, el Juz gado Treinta Y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogot á, negó las pretensiones de la entidad demandada, con base en los siguientes argumentos: (fls. 74-83 c.1)

I. No se aportó ni se solicitó medio de prueba que permita concluir que e l accidente sufrido por el actor tuviera como causa el mal estado de la vía, más aún, cuando las únicas pruebas allegadas, esto es, el informe policial de accidentes de tránsito, el formato realizado por la Compañía Positiva de Seguros , el informe ejecutivo por el de lito de lesiones cul posas en accidente de tr ánsito y la historia cl ínica, no hacen referencia a que ésta fuera la causa del mismo.

II. Tampoco se acreditó que el mantenimiento de la vía estuviera a cargo de las entidades demandadas y, por el contrario, estas acreditaron que la

vía “Autopista Norte con Calle 118 ” hace parte de la malla vial arterial principal de la ciudad , correspondiendo al Instituto de Desarrollo Urbano su construcción y mantenimiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (fls. 86 -93 c . apelación)

▪ Si la sentencia de primera instancia sostiene que no reposa en documento alguno la hipótesis que ocasionó el accidente , advierte que la juez pudo corroborar las circunstancias del mismo a través de un

apelación)

▪ Si la sentencia de primera instancia sostiene que no reposa en documento alguno la hipótesis que ocasionó el accidente , advierte que la juez pudo corroborar las circunstancias del mismo a través de un interrogatorio de parte de oficio , decretado mediante un auto de mejor proveer, en aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 , en aras de la consecu ción del derecho sustancial y procesal, y con el fin de garantizar el acceso a la justicia.

▪ Ante la renuencia de las demandadas para dar respuesta a los requerimientos que se hicieron en pro de obtener información para determinar a quien le correspondía el mantenim iento de la vía , el juezExp: 2018 - 0238

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como director del proceso, debió integrar al IDU y no permitir que el silencio de las entidades obrara en contravía de la integración de la litis.

▪ Allega un dictamen p ericial realizado por la ARL , a efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante , para lo cual, explica que no se aportó con ante rioridad, da do que el actor n o contaba con recursos para su práctica.

4.2. Por lo anterior, mediante proveído del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación (fl. 94 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sust anciador, quien

Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación (fl. 94 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sust anciador, quien admitió el recurso de ape lación el 10 de marzo de 202 1 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegados los siguientes:

I. DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRI TAL DE MOVILIDAD , señaló que le asiste razón al juzgado de primera instancia , al concluir que no existe ni una sola prueba de las causas y hechos del accidente, lo que obedece a la actitud proce sal de la parte demandante , quien no solicitó ni un solo medio probatorio en ese sent ido y, por tanto, no puede trasladarle los problemas de sus falencias probatorias al despacho judicial, pretendiendo que este subsanara los yerros u omisiones de su carga procesal probatoria.

II. UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE RE HABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, manifestó que , al analizar las pocas pruebas aportadas con la demanda, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, por lo que concluye que, el Juzgado tomó una decisión ace rtada y, agregó que, el re curso de apelación ataca el análisis crítico de las pruebas realizado por el juzgado, pero no aporta razones para anular la decisión.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

apelación ataca el análisis crítico de las pruebas realizado por el juzgado, pero no aporta razones para anular la decisión.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limit ará en esta opor tunidad a los puntos controvertidos por e l apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enme ndar la providenc ia en la parte q ue no fue objeto de recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero del ar tículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia de l Superior. El juez d e segunda instancia deberá pronunc iarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las de cisiones qu e deba adoptar de oficio, en los c asos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apel ado tod a la sentencia o la que no apeló hubiere adherid o al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp: 2018 - 0238

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudi ar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de a pelación, de ser ello indispensable2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudi ar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de a pelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conf ormidad con el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si las lesiones sufridas por el seño r FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES en accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2016, son imputables a las entidades demandadas, en consideración al estado que presentaba la vía, o si, por el contrario, no se acreditó debido a que la parte actora no cumplió su carga procesal probatoria, o si, el juez de instancia debió decretar pruebas de o ficio para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos?

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí p rocede el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda?

Por consiguien te, i) se harán unas con sideraciones generales en tor no al régimen de responsabilidad ad ministrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tr ánsito; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A partir de l a Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento

determinar si están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A partir de l a Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsab ilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de natural eza contractual como la ext racontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los el ementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimo nial del Estado y demás personas juríd icas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Ahora bien , sobre la responsabilidad del Es tado por l os daños causados a particulares como conse cuencia de la desatención de las au toridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio4. En efecto, la Sala ha indica do que es necesario efectuar, de un lado, e l contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrat ivo

2 Ibidem. [...] El juez n o podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en raz ón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de m ayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de abril de 2018. Radicado No. 05001-23-31-000-2008-0031501(40889). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2018 - 0238

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implicado y, de otro, el grado de cump limiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez que se establece que la entidad respo nsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente , un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisión, del recto aca tamiento de las funciones que el or denamiento jur ídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal irregularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.

Entonces, el juicio de imputación exige, en prim er lugar, analizar las

determinar si tal irregularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.

Entonces, el juicio de imputación exige, en prim er lugar, analizar las circunstancias de ti empo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego de terminar si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exc lusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad p ública demandada para su concreción.

Con base en las cons ideraciones expuestas, procede la Sala a verif icar los supuestos del artículo 90 constitucional en orde n a resolver la pre sente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuridico (lesión física) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

3. EL CASO CONCRETO

3.1. En primer lugar , se preci sa el objeto de la demanda , la decisión de primera inst ancia y el argumento central del recurso de apelación, en los siguientes términos:

I. Conforme a los hechos de la demanda, la lesión sufrida por el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes se produjo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2016, por una supuesta omisión en el

deber de mantenimiento de la malla vial en la “Autopista Norte con Calle 118” de esta ciudad , por lo que deberá establecerse si dicho incidente,

tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2016, por una supuesta omisión en el deber de mantenimiento de la malla vial en la “Autopista Norte con Calle 118” de esta ciudad , por lo que deberá establecerse si dicho incidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas y cuál es el fu ndamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

II. El Juzgado de primera instan cia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que las lesiones físicas padecidas por el demandante le fueran imputables a las entidades públicas demandadas, pues, dada la carencia probatoria , no se pudo establecer que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía y , que el mantenimiento de la malla vial, les correspondiera a dichas entidades.

III. La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas y expresó que si el Juzgado Admin istrativo consideraba insuficientes los elementos de juicio allegados, debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de controversia, por ejemplo, solicitar el interrogatorio de parte de la v íctima, con el fin de verificar lasExp: 2018 - 0238

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circunstancias que rode aron los hechos y, por consiguiente, las irregularidades cometidas por las entidades demandadas.

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circunstancias que rode aron los hechos y, por consiguiente, las irregularidades cometidas por las entidades demandadas.

3.2. De la falla en el servicio alegada

Al respecto, se adviert e que , a fin de demostrar las circuns tancias de ocurrencia de los hechos, se allegó lo siguiente:

I. Según el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No . 000401786allegado de manera incompl etael 26 de mayo de 2016, hacía las 12:25

p.m., se presentó un accidente de tránsito en la Autopista Norte con Calle 118 de esta ciudad, en el cual se vieron involucrados i) una camioneta de marca Dodge, de placas HAS-207, conducido por la señora Leidy Yurani Muñoz Córdoba y ii) una motocicleta de marca TVS, de placas OCU-53D, conducida por el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuen tes, quien result ó lesionado. Allí se destaca que la información que obtuvo el primer respondiente de los hechos, fue la siguiente: (fls. 7-10 c.2)

“Nos encontrábamos realizando labores de vigilancia cuando nos dimos de cuenta de un accidente de tr ánsito en la Calle 118 con Autopista N orte al verificar encontramos el vehículo de placa HAS207 manejado por la señora Leidy Muñoz y la mo to de placas OCU35D conducido por el señor Fredy Fuentes el cual estaba tendido en el piso y quejándose de una pierna. Al entrevistarnos con

Muñoz y la mo to de placas OCU35D conducido por el señor Fredy Fuentes el cual estaba tendido en el piso y quejándose de una pierna. Al entrevistarnos con la señora nos comenta que ella iba por el carril cuando sintió un golpe en el lado derecho del vehículo y al verificar vio al hombre tirado en el piso.”

II. Conforme a la historia clínica, el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes fue trasladado en ambulancia de la Secretaria de S alud a la CLINICA LOS NOGALES S .A.S., a donde ingresó hacía las 1:33 p.m., y se le diagnostica contusión de la pierna dere cha, fractura de la diáfisis de la tibia , fractura del peroné y luxación de la articulación del tobillo . En relación con la causa de la lesión, se registró lo siguiente: (fls. 15-26 c.2)

“PACIENTE TRAIDO POR AMBULANCIA DE SECRETARI A DE SALUD POR CUADRO CLINICO DE +- 3 HORAS DE E VOLUCIÓN DE CAIDA DE MOTOCICLET A CON POSTERIOR COLISIÓN CON VEHÍCULO, PACIENTE RE FIERE QUE LA MOTO CAE SOBRE LA PIERNA DERECHA, NIEGA PERDIDA DE CONOCIMIENTO O ALTERACIÓN DEL MISMO, RECUERDA TODO S LOS HE CHOS SUCEDIDOS, NIEGA OTRO TRAUMA

EN OTRO LUGAR DEL CUERPO.”

III. Ese mismo día , l a COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. diligenció un informe para accidente de trabajo del empleador o contra tante, en donde registró que el señor Fred y A rgemiro Fuen tes Fuen tes en su

III. Ese mismo día , l a COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. diligenció un informe para accidente de trabajo del empleador o contra tante, en donde registró que el señor Fred y A rgemiro Fuen tes Fuen tes en su condición de mensajero, porteador o repartidor “SE DESPLAZABA DEL PUNTO

VENTA BOYACA HACIA EL PUNTO DE LA CALLE 82 EN SU MOTO, CUANDO SE ACCIDENTÓ SE ESTRELL Ó CON UN CARRO RECIBIENDO EL GOLPE E N LA PIERNA DERECHA”. (fl. 14 c.2).

IV. El 19 de julio de 2016, dentro de la indagación penal No. 2016-06410 adelantada por la FISCALÍA 241 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES, por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, las partes involucra das llegaron a un ac uerdo conciliatorio, por el cual el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes renunció a asistir a medicina legal y desistió de la acció n penal contra la señora Leidy Yurani Muñoz CórdobaExp: 2018 - 0238

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y, como consecuencia, se procedió al archivo definitivo de las diligencias. (fls. 11-12 c.2).

V. Finalmente, se allegaron seis (6) fotografías que , según la demanda , corresponden al lugar donde ocurrió el accidente , en donde se

(fls. 11-12 c.2).

V. Finalmente, se allegaron seis (6) fotografías que , según la demanda , corresponden al lugar donde ocurrió el accidente , en donde se evidencian las fallas estructurales de la vía ; sin embargo, advierte la Sala que carecen de mérito para probar, por si solas, dado que, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a l lugar de los hechos , se desconoce quién tomo las fotografías y no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

Al respecto, el H. Consejo de Estado se ha referido al valor probatorio que se le puede dar a una fotografía, en los siguientes términos:

“(…) la Sala considera: (1) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en los artículos 243 y 244 y 246 del Código General del Proceso (…), a cuyo tenor se establecía que: (a) que se consider an documentos a las fotografías; y, (b) los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en c opia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”; (2) la presunción de autenticidad de las fotografías no of rece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, “desde que

lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, “desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia (…); y, (3) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, s erán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez”5

En esa medida, estas fotografías no pueden ser apreciad as por sí sol as, debido a que apenas demuestran el registro de una imagen, sin que pueda extraers e s u origen, la época en que fueron tomadas y el lugar exacto al que efectivamente corresponden.

A partir del material probatorio relacionado, se concluye lo siguiente:

  • No encuentra la Sala ningún elemento de convicción que permita imputar algún grado de responsabilidad a las entidades demandadas en la producción del accidente de tr ánsito en el que resultó lesionado el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes , habida cuenta que, si bien se probó que sufrió unas lesiones el 26 de mayo de 2016, al caerse de la motocicleta en la que se transportaba, lo cierto es qu e se desconoce por completo cual fue la causa eficiente del accidente, por cuanto:
  1. El informe policial de accidente de tr ánsito ni el informe de accidente de la compañía de seguros consignaron det alles del lugar de los hechos y, por tanto , no proporcionan claridad acerca de las circunstancias que rodearon el siniestro,

de la compañía de seguros consignaron det alles del lugar de los hechos y, por tanto , no proporcionan claridad acerca de las circunstancias que rodearon el siniestro,

  1. El croquis del accidente se limit a a graficar la berma, la calzada, el separador, el sentido de circulación y la ubicación d e los vehículos involucrados, sin embargo , no advirtió la presencia de ninguna irregularidad (hueco, ba che o defecto asfaltico ) que permitiera

5 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 7 de septiembre de 2015, Exp. 17001-23-31-0002009-00212-01(52892), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2018 - 0238

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ACTOR: FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES

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siquiera inferir la relación causal e ntre las condiciones particulares de la vía y la caída del demandante.

  1. Las fotografías aportadas al proceso no cuentan con eficacia probatoria.
  • No se demostró que la causa del accidente de tránsito haya sido el mal estado de la malla vial, en efecto, no se allegó ni solicitó ningún elemento probatorio que permita de ducir que la vía por la que se desplazaba el demandante e n su motocicle ta, presentara una deficiencia o irregularidad por falta de mantenimiento, máxime cuando el informe policial no consignó las c aracterísticas de la vía , ni las causas probables del accidente, razón por la cual, no es posible reconstruir la escena de los

irregularidad por falta de mantenimiento, máxime cuando el informe policial no consignó las c aracterísticas de la vía , ni las causas probables del accidente, razón por la cual, no es posible reconstruir la escena de los hechos a efectos de establecer en qué medida el estado de la vía pudo afectar el control de l demandante sobre la maquina cuando transitaba por ese lugar y las posibilidades que éste tuvo para evitar la caída o, en otras palabras, si las supuestas deficiencias de la vía fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. • El Consejo de Estado ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”6. Pero, en este caso, l a precariedad del informe que sobre el particular rindió el agente de policía de tránsito impide a esta Sala tener certeza sobre las condiciones en las que el accidente se produjo.

  • Ahora bien, aunque se llegara a demostrar que la vía se encontraba en mal estado de conservación, dicha circunstancia resulta totalmente ajena a las entidades demandadas , debido a que no se c uenta con elementos probatorios que acrediten el incumplimiento de un deber a su cargo y, por el contrari o, mediante Oficio No. 201812000037783, la Subdi rección Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial Local de la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, certificó que la “Autopista Norte con

Calle 118” corresponde a la malla vial arterial y, por tanto, la competencia

Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial Local de la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, certificó que la “Autopista Norte con Calle 118” corresponde a la malla vial arterial y, por tanto, la competencia funcional está en cabeza de una entidad que no fue demandada en este proceso, así:

“a. Qué tipo de vía es la siguiente: Autopista Norte con Calle 118.

De conformidad con la revisión realizada en el S IGIDU7, se evidencia que el segmento vial hace parte de la MALLA VIAL ARTERIAL PRINCIPAL (M VA) de la ciudad, el cual esta identificado con el Código de Identificació n Vial -CIV No. 50007122.

(…) Al respecto es importante aclarar las competencias en cuanto al Subsistema Vial de la Ciudad.

Intervención según tipo de Malla Vial Competencia Marco Normativo -Construcción de malla arteria l principal y complementario.

-En sectores urbanos desarrollados, la construcción de la malla vial intermedia y local. IDU -Instituto de Desarrollo Urbano Plan de Ordenamiento Territorial -Decreto 190 de 2004 (jun io 22) (Art. 172): “La construcción y mantenimiento de malla arterial principal y complementaria y en sectores urbanos desarrollados la construcción de la malla vial intermedia y local podrá ser adelantada por

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. No. 42731. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Sistema de información geográfica del Instituto de Desarrollo UrbanoExp: 2018 - 0238

Enrique Rodríguez Navas. 7 Sistema de información geográfica del Instituto de Desarrollo UrbanoExp: 2018 - 0238

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: FREDY ARGEMIRO FUENTES FUENTES

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTRO

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el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)

-Construcción y mantenimie nto vial locales (incluye peatonales ) e intermedias. FDL -Fondo de Desarrollo Local Acuerdo 06 de 1992 (abril 30) (Art. 3 N úm. 3) “Le compete a las localidades de

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