TA CUN - 11001333603320180026301-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180026301-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201800263-01 Sentencia SC3-10-22-2422 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN SUFRIDA POR CONSCRPTO , P ROBADA LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y NEXO CAUSAL
CON LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, SE DERIIVA EN FAVOR DE LA VICTIMA
DIRECTA, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES,
DAÑO A LA SALUD Y LUCRO CESANTE
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 86 1, que se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2,
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo re specto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación interpuestos de manera conjunta por la pasiva y la
provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación interpuestos de manera conjunta por la pasiva y la activa, contra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1Conforme reseña la demanda, el señor JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ , para el 5 de agosto de 2016, prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 6 en Ciénaga -Magdalena, y cuando terminó la realización de ejercicios de polígono, cumplida sin que se le proveyera de la debida protección, presentó cuadro de zumbido y dolor en los oídos, y aunque lo comunicó a sus superiores, no le brindaran la atención médica requerida, y continuo con sus labores como soldado regular , hasta la práctica de los exámenes de retiro, cuando le diagnosticaron pérdida auditiva en ambos oídos, y según valoración en Acta de Junta Médica Laboral No. 110165, se estableció la pérdida de capacidad laboral del 11,5% 3.
En el reseñado contexto fáctico, se formula ron las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y extracontractualmente responsable, a la
En el reseñado contexto fáctico, se formula ron las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ y a su núcleo familiar, conformado por su madre y hermanos.
Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morale s y por daño a la salud , infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:
Por perjuicios morales:
3 Se encuentra en folios 23 – 24 del cuaderno 2 del expediente. Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro, se liquide en la suma de ciento veinticinco millones ($125.000.000), más el 25% de prestaciones sociales a favor del directo afectado.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 4, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y destaca de la decisión de la Junta Médico Laboral No. 110165 del 27 de agosto de 2019, que evidencia la imputabilidad del daño a la pasiva, contrastado que fue durante la prestación del servicio militar obligatorio , que JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ , sufrió las lesiones que derivaron en su pérdida de capacidad laboral , y además, advierte que la accionada incurrió e n omisión de su obligación de supervisar a los soldadores regulares al ejercer actividades en las que
DANIEL PAYARES DE LA HOZ , sufrió las lesiones que derivaron en su pérdida de capacidad laboral , y además, advierte que la accionada incurrió e n omisión de su obligación de supervisar a los soldadores regulares al ejercer actividades en las que pueden sufrir lesiones, derivando con ocasión de los perjuicios sufridos por JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ, en un desequilibrio frente a las cargas que debe n soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio , que impone a la accionada indemnización de los perjuicios por la disminución en su capacidad laboral del 11,5%.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO5, aduce en su defensa que no concurren los elementos exigidos para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, y propone las excepciones de inexistencia de responsabilidad estatal, contrastado que solo encuentra probada l a existencia del daño, más no la falla en el servicio que se imputa a la
4 Alegatos presentados el 16 de junio de 2021 en memorial allegado por medio electrónico. 5 Apoderado JOHNATAN JAVIER OTERO DEVIA Expediente 110013336033201800263-00. Escrito del 24 de enero de 2019, ver folios 47 – 54 del cuaderno principal del expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 100 SMLMV
MARIA ANGELICA PAYARES DE LA HOZ MADRE 50 SMLMV
CARLOS ALBERTO PEREZ PAYARES HERMANO 50 SMLMV
JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 100 SMLMV
MARIA ANGELICA PAYARES DE LA HOZ MADRE 50 SMLMV
CARLOS ALBERTO PEREZ PAYARES HERMANO 50 SMLMV
ZURYS MARIA PAREZ PAYARES HERMANA 50 SMLMV
ZULYS ISABEL PEREZ PAYARES HERMANA 50 SMLMV
IVAN RICARDO PAYARES DE LA HOZ HERMANO 50 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 100 SMLMVaccionada, ni la relación de causalidad directa y adecuada entre la alegada falla y el daño sufrido por el accionante - víctima directa ; inexistencia de falla del servicio , contrastado que no se demostró la omisión en los protocolos de la institución castrense en prestación del servicio militar obligatori o. Argumentó además la pasiva6, al descorrer el libelo introductorio que, no se adujo prueba que evidencie aflicción, acongoja, sufrimiento o dolor , y que siendo el servicio militar obligatorio un deber constitucional y legal, no puede considerarse como un daño y la indemnizació n condiciona a que se pruebe además del daño, que tuvo causa en el servicio, advertido que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, dado que no aplica la teoría del daño presunto .
2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión 7, la pasiva reitero los argumentos elevados en la contestación de la demanda, y destaca en ámbito de los perjuicios materiales, que la activa no demostró que la víctima directa, haya sufrido mermas o
elevados en la contestación de la demanda, y destaca en ámbito de los perjuicios materiales, que la activa no demostró que la víctima directa, haya sufrido mermas o detrimentos en su pecunio, y en doctrina del Consejo de Estado, no le basta a la activa afirmar que se encontraba en edad productiva, sino demostrar que antes de su reclutamiento ejercía actividad laboral licita como fu ente de sus ingresos y que a causa de su incorporación perdió su empleo, carga no satisfecha por los aquí accionantes .
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, estima parcialmente las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con la siguiente liquidación de perjuicios:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
6 Apoderada JULIE ANDREA MEDINA FORERO Expediente 110013336038201800329-00 (Acumulado). Escrito del 30 de abril de 2019, ver folios 71 – 81. 7 Alegatos presentados el 15 de junio de 2021 en memorial allegado por medio electrónico.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 12 SMLMV
MARIA ANGELICA PAYARES DE LA HOZ MADRE 12 SMLMV
CARLOS ALBERTO PEREZ PAYARES HERMANO 6 SMLMV
ZURYS MARIA PAREZ PAYARES HERMANA 6 SMLMV
ZULYS ISABEL PEREZ PAYARES HERMANA 6 SMLMV
CARLOS ALBERTO PEREZ PAYARES HERMANO 6 SMLMV
ZURYS MARIA PAREZ PAYARES HERMANA 6 SMLMV
ZULYS ISABEL PEREZ PAYARES HERMANA 6 SMLMV IVAN RICARDO PAYARES DE LA HOZ HERMANO 6 SMLMVNiega el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro, bajo la consideració n, (i) que la carga probatoria, tratándose de perjuicio material, le corresponde al demandante, y (ii) que debe demostrar la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, y finiquita el A Quo, que no se probó la disminución en la capacidad productiva del demandante - víctima directa , o que las secuelas de la lesión , le impidan realizar actividades de orden genera l, comunes a cualquier persona o le dificulten encontrar trabajo.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 La ACTIVA 8, pretende en sede de alzada, se modifique la sentencia de primera instancia, a efecto que se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro, y argumenta que el Acta de Junta M édico Laboral es prueba suficiente de la disminución en la capacidad laboral del demandante - víctima directa, y siendo finalidad de la reparación dejar a la víctima en condiciones iguales o parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño , al evidenciarse una efectiva disminución en la capacidad laboral , la indemnización del lucro cesante debe ser proporcional a esta pérdida. Advertido en contraste con el sub -lite, que el diagnóstico de hipoacusia bilateral , acredita una condición que afecta el desarrollo y la comunicación de quien la padece, e implica dolor
contraste con el sub -lite, que el diagnóstico de hipoacusia bilateral , acredita una condición que afecta el desarrollo y la comunicación de quien la padece, e implica dolor y limitaciones para efectuar actividades de orden común y laboral , y que en doctrina del Consejo de Estado , cuando no se encuentre probada la cuantía de l os emolumentos dejados de percibir, se aplica la presunción conforme a la cual, toda persona en edad productiva, devenga por lo menos un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales .
4.2 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO9, pretende se revoque en el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la activa, y reitera en fundamento , las excepciones de inexistencia de responsabilidad estata l e inexistencia de falla en el servicio , agregando en sede de esta última, que la falla en el servicio es de carácter relativo e impone conjugar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento, así como los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, contrastado que nadie es obligado a lo imposible.
8 Escrito presentado el 13 de agosto de 2021 – ver Expediente Digital Apelación (28CorreoRecurso.pdf). 9 Escrito presentado el 18 de agosto de 2021 – ver Expediente Digital Apelación (33CorreoRecurso.pdf).
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 20 SMLMVV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 1 8 de abril de 2022, se admitieron los recursos de apelación ,
JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ VICTIMA 20 SMLMVV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 1 8 de abril de 2022, se admitieron los recursos de apelación , promovidos por los extremos procesales, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales .
5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingreso el proceso a despacho para proferir sentencia.
5.2.1No obstante, con escrito del 9 de mayo de 2022, el PROCURADOR 137 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, rinde concepto, en orden del cual, se debe confirmar la sentencia de instancia con la modificación de reconocer perjuicios por lucro cesante, por encontrar que no existe sustento para afirmar de la lesión sufrida por la víctima directa, que no le impida ejercer actividad profesional o laboral, cuando la evidencia señala lo contrario, aunque no se trate de lesión grave.
5.2.2 Asimismo la activa con escrito del 09 de mayo de 2022, 10 radica libelo en el que reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y enfatiza que aplica el régimen objetivo de responsabilidad, en marco del cual, encuentra probado el daño y su imputabilidad a la demandada, y en esquema del deber de reparación integral y equitativa del daño , se comprende el lucro cesante, cuando se acredita pérdida de capacidad laboral.
imputabilidad a la demandada, y en esquema del deber de reparación integral y equitativa del daño , se comprende el lucro cesante, cuando se acredita pérdida de capacidad laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
10 Por medio de escrito enviado por medio electrónico el 9 de mayo de 2022, a unque no se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que condiciona los alegatos a que haya la necesidad de decretar y practicar pruebas.administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este .
(Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió e l 17 de agosto de 201811 y en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes a l conocimiento del daño - hipoacusia bilateral del joven Juan David Payares de la Hoz ; conteo que se surte en aplicación del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y del que se advierte que el A quo tuvo como fecha determinante, el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial leve bilateral del 13 de febrero de 201812, y esta Sala constató
11 Y la demanda acumulada 2018-329 fue repartida el día 10 de octubre de 2018 , sin que se evidencie en el exped iente físico la fecha de radicación. 12 Formato E.S.M 1006. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de INF. MED. No. 5 CORDOVA (fl. 3 del Cuaderno 2 Expediente Físico)en contraste con el material probatorio allegado al plenario , que con anterioridad, conforme consigna el Acta No. 2544 del 27 de octubre de 2017 , Examen de desacuartelamiento13, JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ tenía diagnóstico de hipoacusia bilateral; en consecuencia, es esta fecha la que determina el inicio del conteo del término de caducidad por conocimiento del daño ; finiquitando igual, la oportunidad
hipoacusia bilateral; en consecuencia, es esta fecha la que determina el inicio del conteo del término de caducidad por conocimiento del daño ; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 14, procede s uspender el enunciado conteo durante el trámite de la conciliación prejudicial15.
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, asume relevancia que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, concurre, según en curso del proceso se acredite la calidad invocada, y en esta s ecuencia, se tiene en acercamiento a la legitimación material, que la activa encuentra conformada por JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ , su madre y hermanos, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Aunque en el sub -lite concurren los extremos procesales en acudir en alzada contra la sentencia de primera instancia , el análisis del A d Quem, condiciona a los argumentos de los apelantes, salvo que asuma control de legalidad o interpretación comprensiva del recurso. Reiterado que el presente recurso se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y en
13 Acta No. 2544 del 27 de octubre de 2017. Examen de desacuartelamiento (fl. 6 – 7 del Cuaderno 2 Expediente Físico) 14“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 15 Respecto del proceso 2018-263, se realizó audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo el 30 de julio de 2018 (fl. 16 del Cuaderno 2 Expediente Físico), y respecto de proceso 2018-329, se realizó audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo el 18 de septiembre de 2018 (fl. 53 - 54 de C2 Proceso 2018-329).contexto del mismo, asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, que reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de aut os, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Evidenciando, en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, solo la pasiva apeló la totalidad de la sentencia.
6.2.2. Aunque también asume como excepción a la señalada limitación al análisis del Ad Quem al deber de control de legalidad , precisa que en el caso concreto, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación . Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que determina de la competencia del juez de segunda instancia , que de haberse controvertido un aspecto global de l a sentencia, 16 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada , y puntualiza el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera
hayan referido en el recurso de alzada , y puntualiza el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera
16 Ad Quemexpresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el j uzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido pro puestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.17
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva, conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en
por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.17
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva, conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en ello, la sentencia de primera instancia armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de sus medios de control, asume insufi ciente para imponer condena e n costas, el criterio objetivo de resultar vencido, e impone juicio adicional.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, de una parte, en sede de la activa, con la pretensión de modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer en favor de la víctima directa, indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, y argumenta en sustento, que el Acta de Junta M édico Laboral es prueba suficiente de la disminución de su capacidad laboral y contrastada la doctrina del Consejo de Estado, cuando no se encuentre plenamente probada la cuantía de las sumas de dinero dejadas de percibir, se aplica la presunción conforme a la cual, toda persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
6.3.2 De otra parte y en sede de la pasiva, la controversia se suscita en esta instancia, con pretensión que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, y argumenta que no es
con pretensión que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, y argumenta que no es
17 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).suficiente la acreditación del daño sufrido por la víctima, para deducir la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, siendo también carga procesal de la activa, probar que el daño es imputable jurídicamente al Estado, no cumplida en el caso concreto, contrastado que no se probó la alegada falla en el servicio, como quiera que n o se acreditó desconocimiento alguno del protocolo .
6.3.3 En contraste la sentencia de primera instancia , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accede a las pretensiones de la demanda , excepción hecha, de la indemnización por lucro cesante, por no encontrar probado que la lesión sufrida por la víctima directa, haya disminuido su capacidad productiva o le incapacite para realizar actividades del común hacer de toda persona o le dificulte encontrar trabajo.
6.3.4 En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:
¿La hipoacusia bilateral que le fue diagnosticada a JUAN DANIEL PAYARES DE LA HOZ, en examen médico de desacuartelamiento en su calidad de Soldad
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