TA CUN - 11001333603320180026502-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180026502-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 11001-33-36-033-2018-00265-02 Sentencia SC3-24053349 Sala 50 Medio de Control Reparación directa Demandante Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Culpa exclusiva de la víctima. Muerte de recluso por ingesta de cápsulas con presunta cocaína.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 21 de agosto de 2018 los señores Carmen Emilia Jiménez Osorio, Verónica Jiménez Osorio, Héctor Osorio Jiménez, William Osorio Jiménez 1, Diana Patricia Osorio Jiménez, Carlos Mario Osorio Jiménez, Viviana Osorio Jiménez, Luz Nancy Osorio Jiménez, Sorani Osorio Jiménez y Rigoberto Osorio Jiménez, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la atención médica oportuna que produjo la muerte del señor Henry Osorio Jiménez quien se encontraba
con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la atención médica oportuna que produjo la muerte del señor Henry Osorio Jiménez quien se encontraba bajo la estricta responsabilidad de la demandada.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 28 de junio de 2022 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas (unidad digital 30).
En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juez de primera instancia tuvo por acreditado el hecho dañoso consistente en el fallecimiento del señor Henry Osorio Jiménez el día 27 de junio de 2016 con el registro civil de defunción.
Luego, respecto a la imputación relacionada con la presunta demora en la atención médica del interno Henry Osorio Jiménez precisó que conforme a los registros documentales de lo
1 Frente a este demandante se rechazó la demanda en el auto del 17 de octubre de 2018 ( fls. 22 a 28 Cp1)2 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 acontecido con el interno el día 27 de junio de 2016, desde el momento en que aquél fue llevado a sanidad del EPAMSCAS de la Dorada por haber sufrido un desmayo aproximadamente a las 7.15 am, y el momento en el cual fue declarado su fallecimiento ese mismo día a las 8:15 a m, transcurrió aproximadamente una hora, dentro de la cual se le
aproximadamente a las 7.15 am, y el momento en el cual fue declarado su fallecimiento ese mismo día a las 8:15 a m, transcurrió aproximadamente una hora, dentro de la cual se le brindó la atención médica, siendo trasladado al Hospital San Fénix dentro de los 15 minutos de sufrir el desmayo.
Resalta que la afirmación del testigo Carlos Arturo Jiménez de que el occiso había puesto en conocimiento su estado de salud a las 21 horas el día 26 de junio de 2016 a los guardias de seguridad, y que los mismos hicieron caso omiso al mismo, resulta ser insuficiente para tener demostrado este dicho máxime cuando no obran ot ros medios de convicción que corroboren el mismo, y además no fue planteado en la demanda. Por ello, no se acreditó que el INPEC se hubiese demorado en la atención médica del interno Henry Osorio Jiménez.
No obstante, indi ca que se acreditó dentro del proceso que el interno falleció como consecuencia de una intoxicación aguda, por sustancias halladas en contenido gástrico, al parecer cocaína, la cual se encontraba en cápsulas, por ruptura de bolsas contenidas en la cavidad gástrica, lo que configura la falla en el servicio atribuible al INPEC por “ (…) i) ineficiencia en el protocolo de requisa y comiso que permitió el ingreso de los alucinógenos al penal y (ii) falta de vigilancia al interno, situación que se evidenció en q ue consumió las cápsulas de al parecer cocaína sin que los guardianes lo detectarán. “
Respecto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima precisa que las omisiones de la entidad demandada en el cumplimiento eficiente y efectivo de sus deberes
cápsulas de al parecer cocaína sin que los guardianes lo detectarán. “
Respecto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima precisa que las omisiones de la entidad demandada en el cumplimiento eficiente y efectivo de sus deberes de requisar cuidadosamente a los detenidos y custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios impide que se configure el elemento de exterioridad respecto al daño necesario para predicar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima.
En este sentido, concluyó que la actuación de la administración incidió de manera eficiente en la causación del daño, pero también este daño resulta atribuible al occiso quien transgredió el reglamento carcelario y cometió una falta grave al portar y consumir de manera voluntaria sustancias prohibidas, por ello, se le resulta atribuible en una proporción del 90%, por concurrencia de culpas.
Respecto a la indemnización de perjuicios reconoce los morales a Carmen Emi lia Jiménez Osorio, Verónica Jiménez Osorio, Héctor Osorio Jiménez, Diana Patricia Osorio Jiménez, Carlos Mario Osorio Jiménez, Rigoberto Osorio Jiménez, Sorany Osorio Jiménez, Luz Nancy Osorio Jiménez y Viviana Osorio Jiménez. Niega los perjuicios materiales.
2. Recursos de apelación.
2.1. Parte demandada.
El 13 de julio de 2022 el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. (unidad digital 32 y 33).3
contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. (unidad digital 32 y 33).3 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 En fundamento de impugnación, el apelante reitera que tal como lo advirtió el juez de primera instancia no se presentó falla en el servicio pues el INPEC cumplió con sus obligaciones al actual de forma diligente, eficaz y garante para el momento de los hechos, ya que trasladó al joven Henry Osorio Jiménez (Q.E.P.D) con la finalidad de recibir atención médica ipso facto para salvaguardar su vida.
Por otra parte, adujo que se presentó culpa exclusiva de la víctima, y que el a quo no tuvo en cuenta que, primero, el cuerpo de custodia y vigilancia le resulta imposible realizar requisas y búsquedas que van más allá de los mecanismos que tiene establecido el INPEC mediante los elementos que el Gobierno Nacional presupuestalmente designe para la función de vigilar a los internos, donde no es posible palpar órganos genitales conforme a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y segundo, la realidad social donde en los establecimientos se vulnera cualquier barrera de seguridad con la finalidad de cometer delitos con estupefacientes, desbordándose el control que puede ejercer los guardias del INPEC.
Resaltó que el recluso ingresó al establecimiento penitenciario sustancias prohibidas por el reglamento e ingirió las mismas a través de cápsulas de manera libre y voluntaria colocando en riesgo su vida, por lo que, frente a dicha decisión no tiene injerencia la demandada.
reglamento e ingirió las mismas a través de cápsulas de manera libre y voluntaria colocando en riesgo su vida, por lo que, frente a dicha decisión no tiene injerencia la demandada.
Cita precedente del Tribunal del Tolima radicado 73001 -33-33-008-2014-00618-01 donde en similares hechos se declaró la culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicita sea aplicado el mismo.
2.2. Parte actora
El 14 de julio de 2022, la parte actora radicó recurso de apelación parcial sobre el reconocimiento de los perjuicios morales pedidos por los demandantes, toda vez que, si bien no existe forma de medir el sufrimiento de una persona, no es menos cierto, que para el presente caso resulta discriminatorio la tasación realizada por el a quo respecto a otros casos similares. Para ello transcribe apartes de sentencia. (unidad digital 32 y 34)
2.2. Parte actora (apelación adhesiva)
El 15 de julio de 2022 radicó apelación adhesiva la parte actora respecto a los perjuicios morales en favor de los demandantes reiterando los argumentos antes expuestos. (unidad 35 y 36)
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 29 de julio de 2022 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso apelación parcial y adhesivo interpuesto por la parte actora. (unidad digital 37)
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de febrero de 2023 el Despacho
parcial y adhesivo interpuesto por la parte actora. (unidad digital 37)
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de febrero de 2023 el Despacho admitió los recursos de apelación presentados por las partes, y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora. (arch. 004, exp. electrónico SAMAI).4 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265
El 6 d e marzo de 2023 ingresó el expediente para sentencia (arch. 008 exp. electrónico
SAMAI).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Henry Osorio Jiménez, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Dorada Caldas, consecuencia de la presunta omisión en la atención médica oportuna siendo la responsabilidad de la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien no se demostró la omisión en la atención médica por parte de la demandada al recluso fallecido, sí se probó que aquella incumplió su deber de requisar cuidadosamente a los detenidos y custodiar y vigilar constantemente a los internos, lo que impide que se configure el elemento de exterioridad para acreditar la culpa exclusiva de la
cuidadosamente a los detenidos y custodiar y vigilar constantemente a los internos, lo que impide que se configure el elemento de exterioridad para acreditar la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia condena por concurrencia de culpas en la causación del daño.
Decisión que fue apelada por la parte demandada quien insiste en el cumplimiento de los requisitos para que se declare la culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora presenta recurso respecto a la tasación de los perjuicios morales reconocidos por el a quo.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Conforme a las pruebas allegadas al expediente se encuentran acreditados los requisitos para declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia?
¿En caso de no prosperar el argumento de la parte demandada, se deberá determinar si es procedente modificar la tasación de los perjuicios morales?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 debido a que fue el actuar del recluso Henry Osorio Jiménez (q.e.p.d) el que resultó determinante y único en la causación del hecho dañoso, s iendo esta conducta irresistible, impredecible y exterior a la entidad demandada , no presentándose la concurrencia de
determinante y único en la causación del hecho dañoso, s iendo esta conducta irresistible, impredecible y exterior a la entidad demandada , no presentándose la concurrencia de culpas. Por sustracción de materia no se resuelve los argumentos planteados por la parte actora.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación d irecta por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 27 de junio de 2016, momento en el cual falleció el señor Henry Osorio Jiménez (fl.62, Cp. 1).
Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 28 de junio de 2016 al 28 de junio de
2018. El término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de mayo de 2018 al 21 de agosto de 2018 ( fls. 83 a 85 Cp1) quedándole 1 mes y 5 días. Por ello la demanda presentada el 21 de agosto de 2018 ( fl. 20 Cp1) se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pa sivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.6 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Henry Osorio Jiménez (Q.E.P.D), según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Carmen Emilia Jiménez
parentesco con la víctima directa, Henry Osorio Jiménez (Q.E.P.D), según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Carmen Emilia Jiménez Osorio. Madre Registro civil de nacimiento (fl. 80 Cp. 1). Verónica Jiménez Osorio Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 81 ib.). Héctor Osorio Jiménez hermano Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 65 ib.). Diana Patricia Osorio Jiménez Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 66 ib.). Carlos Mario Osorio Jiménez hermano Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 68 ib.). Viviana Osorio Jiménez Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 76 ib.). Luz Nancy Osorio Jiménez Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 72 ib.). Sorani Osorio Jiménez Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y74 ib.). Rigoberto Osorio Jiménez hermano Registros civiles de nacimiento (fl. 80 y 70 ib.).
3.2. Por pasiva.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho y material no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad 2 de Henry Osorio Jiménez (Q.E.P.D), de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden
era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad 2 de Henry Osorio Jiménez (Q.E.P.D), de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional3, entre ellos el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas, así como garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido4, funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de
2 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993 -. Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal c ondenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 3 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. Artículo 16. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 4 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993-.7 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros
los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 4 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993-.7 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que n o fue
parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que n o fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distint as a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelan te único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la const ituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible8 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere s ido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés d entro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”5.
4.2. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
La fórmula del Estado So cial de Derecho no es una simple muletilla gramatical o retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 6. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial de l Estado en el artículo 90 de la Constitución pues el Estado tiene el deber de protección y
nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial de l Estado en el artículo 90 de la Constitución pues el Estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona. Por ello, cuando a los ciudadanos y demás asociados se les produce un daño antijurídico o lesiona de ma nera injustificada algún derecho, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional”.
4.3. Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos: Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación especial de sujeción.
Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 7, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. No. 47001-23-31-000-1997-05299-01 (25460). 6 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 7 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 20029 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de
7 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 20029 Carmen Emilia Jiménez Osorio y otros Reparación directa 2018-00265 que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.
Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supon e la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto8.
Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de
y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evita r o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.
Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el Estado tiene la obligación d e proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimiento informado de la persona9”.
A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la
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