TA CUN - 11001333603320180028601-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180028601-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-033-2018-00286-01
Sentencia: SC3-22102385
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luis Rafael Uparela Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Patrullero de la Policía Nacional. Lesión por arma de fuego en práctica de Escuela de Seguridad y Protección de Personas. Polígono. Falla en el servicio y riesgo excepcional como títulos de imputación por daños causados a miembros voluntarios de Fuerzas Militares . Rebote de proyectil en práctica académica. Indicios de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Rafael Uparela Martínez, Viviana Patricia Viloria Espinoza, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Lucía Uparela Viloria y Samuel Alejandro Uparela Viloria, Álvaro Elías Uparela Álvarez, Mery Luz Martínez Estrada, Tania Isabel Uparela Martínez y Boris Javier Uparela Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de julio de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de julio de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 29 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre del mismo año se emitió la correspondiente constancia (archivo 1, expediente electrónico).
El 10 de septiembre de 2018, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable, y fuera condenado al reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el Patrullero Luis Rafael Uparela Martínez el pasado 9 de agosto de 2016 cuando en prácticas de polígono ordenadas por la Escuela de Policía en Protección y Seguridad recibió un impacto de bala que causó una disminución de su capacidad laboral del 63.11% (archivo 1, ibid.).
Expresamente se solicitó (archivo 1, ibid.):
“Primera: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños materiales e inmateriales causados a los ciudadanos LUIS RAFAEL UPARELA MARTINEZ,
VIVIANA PATRICIA VILORA ESPINOZA, MERY LUZ MARTINEZ ESTRADA ,
ALVARO ELIAS UPARELA ALVAREZ, TANIA ISABEL UPARELA MARTINEZ,
BORIS JAVIER UPARELA MARTINEZ y los menores DANNA LUCIA UPARELA
ALVARO ELIAS UPARELA ALVAREZ, TANIA ISABEL UPARELA MARTINEZ, BORIS JAVIER UPARELA MARTINEZ y los menores DANNA LUCIA UPARELA VILORA y SAMUEL ALEJANDRO UPARELA ALVAREZ, con ocasión de las2 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
lesiones que sufrió el señor LUIS RAFAEL UPARELA MARTINEZ , el día 9 de agosto de 2016, cuando en prácticas de polígono ordenadas por la Escuela de Policía en Protección y Seguridad de la Policía Nacional, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que le ocasionó severas lesiones y limitaciones físicas, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 63,11%.
Como consecuencia de la declaración anterior , se ordene las siguientes condenas:
Primera: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor del señor LUIS RAFAEL UPARELA MARTÍNEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD , por las severas lesiones y limitaciones funcionales y de movilidad que tendrá que sufrir de por vida y que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 63.11%, la suma equivalente a 200 SMLMV.
Segunda: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que reconozca y pague por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los siguientes demandantes LUIS RAFAEL
UPARELA MARTÍNEZ VILORIA, VIVIANA PATRICIA VILORA ESPINOZA, DANNA
reconozca y pague por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los siguientes demandantes LUIS RAFAEL UPARELA MARTÍNEZ VILORIA, VIVIANA PATRICIA VILORA ESPINOZA, DANNA LUCIA UPARELA VILORIA, SAMUEL ALEJANDRO UPARELA VILORIA, ÁLVARO ELÍAS UPARELA ÁLVAREZ, MERY LUZ MARTÍNEZ ESTRADA y; para cada uno de los siguientes demandantes TANIA ISABEL UPARELA MARTÍNEZ Y BORIS JAVIER UPARELA MARTÍNEZ la suma equivalente a 50 SMLMV.
Tercera: Ordenar que los reconocimientos que haga la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, sean actualizados de acuerdo a l o previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la f echa en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriada la sentencia.
Cuarta: Ordenar que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
El señor Luis Rafael Uparela Martínez fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional a través de Resolución No. 03047 del 1° de septiembre de 2005.
El 9 de agosto de 2016 , el Patrullero Uparela Martínez ingresó a urgencias a la Clíni ca
a través de Resolución No. 03047 del 1° de septiembre de 2005.
El 9 de agosto de 2016 , el Patrullero Uparela Martínez ingresó a urgencias a la Clíni ca Universitaria de la Sabana por presentar herida de arma de fuego a nivel del cuello, altura de la columna cervical C5-C6, cuando estaba en sitio de polígono, pero sin estar disparando.
Con ocasión de la lesión sufrida, la Policía Nacional suscribió informe administrativo por lesiones No. 003 de 2016 en el cual concluyó que el origen de la lesión fue “en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
También se adelantó Junta Médico Laboral donde se evidenció, en acta definitiva de fecha 8 de febrero de 2018 , que el señor Uparela Martínez presentó una pérdida de capacidad3 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
laboral del 63.11%, por lo que fue declarado no apto para el servicio y sin reubicación laboral.
Explicó la parte actora que el polígono donde ocurrió la herida del Patrullero Uparela Martínez fue prestado por LH Ranch Investigaciones y Seguridad Ltda., quien se exonera de cualquier tipo de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que provenga de las acciones u omisiones de las personas que hagan uso de sus instalaciones.
Sin embargo, adujo que la práctica de tiro con el personal del curso 055 de Seguridad y Protección a Personas fue ordenada por la Escuela de Protección y Seguridad de la Policía
acciones u omisiones de las personas que hagan uso de sus instalaciones.
Sin embargo, adujo que la práctica de tiro con el personal del curso 055 de Seguridad y Protección a Personas fue ordenada por la Escuela de Protección y Seguridad de la Policía Nacional mediante orden de servicios No. 032 ESPRO-GUSAP-38-9 del 4 de agosto de 2016 donde se estableció el decálogo de seguridad que debía cumplirse al utilizar armas de fuego, así como las normas de seguridad del polígono.
En este orden de ideas, consideró que, aunque las instrucciones de seguridad fueron debidamente comunicadas en el curso, y como la práctica de polígono estaba organizada, autorizada y dirigida por la Policía Nacional, esta institución debió agotar todos los medios necesarios para evitar que se presentaran accidentes con las armas de fuego que se iban a utilizar.
Por el contrario, el señor Luis Rafael Uparela Martínez recibió un impacto de arma de fuego, sin que hasta el día de hoy haya podido determinarse quién fue el autor y cuáles fueron los motivos que generaron la lesión.
En virtud de lo anterior, consideró la actora que, al tratarse de una actividad peligrosa por uso de armas de fuego, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión ocasionada al Patrullero Uparela Martínez bajo el título de riesgo excepcional.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 33-39, archivo 1, ibid.).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 33-39, archivo 1, ibid.).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 12 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de riesgo elevado que conlleve a un rompimiento de las cargas públicas con el referido uniformado, ii) hecho exclusivo y determinante de la víctima, iii) improcedencia de la falla en el servicio y iv) la inexistencia de la obligación (fls. 1-34, archivo 3, ibid.).
Con auto del 17 de septiembre de 2020, la Juez 33 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá adecuó el proceso para proferir sentencia anticipada (Art. 281A del CPACA) , incorporó pruebas aportadas por las partes , negó otras solicitadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes (fls. 1-15, archivo 5, ibid.).
El 5 de octubre de 2020 , el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión (archivos 11 y 12, ibid.).
La parte actora no alegó de conclusión , pero presentó recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de algunas pruebas. Con auto del 1° de diciembre4 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
decisión que negó el decreto y práctica de algunas pruebas. Con auto del 1° de diciembre4 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
de 2020, el Magistrado Ponente confirmó la decisión del a quo respecto de la negativa de decreto y práctica de las pruebas testimoniales (archivos 7 y 9, ibid.).
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de octubre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivo 13, ibid.).
Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que, aunque se probó el daño ocasionado al señor Uparela Martínez consistente en la lesión de trauma cervical C6C7 que causó un porcentaje de merma de capacidad laboral del 63.11%, no se demostró que el mismo fuera imputable a la demandada.
Argumentó que el Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en Escuelas de Formación en las Fuerzas Militares es el subjetivo, de falla en el servicio, porque la finalidad de dichas Escuelas es la prestación del servicio de educación.
Resaltó que la jurisprudencia contencioso administrativa también ha señalado que no es posible considerar que los únicos riesgos que asumen los miembros del cuerpo de policía son aquellos relacionados con el combate armado o las emboscadas, sino también los propios de la manipulación de armas de fuego o explosivos, por lo que sólo cuando el Estado
posible considerar que los únicos riesgos que asumen los miembros del cuerpo de policía son aquellos relacionados con el combate armado o las emboscadas, sino también los propios de la manipulación de armas de fuego o explosivos, por lo que sólo cuando el Estado omita la implementación de las medidas correspondientes para anular o reducir el riesgo derivado de estas actividades peligrosas o no brind e el entrenamiento suficiente para su ejecución, se compromete su responsabilidad a título de falla en el servicio.
No obstante, en el sub lite, indicó que se encontró probado que la Escuela de Protección y Seguridad de la Policía Nacional cumplió con los deberes de vigilancia y cuidado que le eran exigibles para el desarrollo de la asignatura de polígono dictada el 9 de agosto de 2016 . Sobre todo, porque previo a la práctica y durante la misma se dieron instrucciones sobre las medidas de seguridad en el polígono y el buen uso, entrega, recibo y manejo del armamento asignado, con lo que no se había demostrado falla en el servicio alguna.
Destacó la falladora de primera instancia que la práctica se realizó en las instalaciones del polígono de la empresa LH Ranch Investigaciones y Seguridad Ltda. las cuales indicaban que era un escenario de uso “no exclusivo” porque podía utilizarse “dos o más grupos en el campo de entrenamiento”. Hecho éste que, sumado a que no se determinó la procedencia del proyectil que causó las lesiones del demandante , impedía tener por acreditada la atribución del daño antijurídico a la demandada.
En suma, aseguró que no era posible endilgar responsabilidad administrativa a la Policía Nacional por las lesiones causadas al Patrullero Uparela Martínez por falla en el servicio y
atribución del daño antijurídico a la demandada.
En suma, aseguró que no era posible endilgar responsabilidad administrativa a la Policía Nacional por las lesiones causadas al Patrullero Uparela Martínez por falla en el servicio y tampoco se había demostrado que se excedió la carga que voluntariamente decidió asumir el demandante como miembro de dicha institución.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 13 de octubre de 2020 (archivos 14-16, ibid.).5 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
El 26 de octubre de 2020 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos (archivos 17 y 18, ibid.):
Indicó la parte actora que el hecho de que el polígono fuera de uso “no exclusivo” no implicaba que existieran otras personas o grupos diferentes a los que conformaban el curso 055 de la Escuela de Protección y Seguridad, motivo por el que no era necesario demostrar el origen del proyectil que causó la lesión.
Señaló que, aunque se impartieron órdenes para el desplazamiento y desarrollo de la práctica de tiro con el personal de la escuela de formación , la práctica del polígono no se desarrolló en debida forma porque no se cumplió con uno de los objetivos propuestos: “que la práctica se realice sin novedad”. Por el contrario , y a pesar de las instrucciones dadas,
desarrolló en debida forma porque no se cumplió con uno de los objetivos propuestos: “que la práctica se realice sin novedad”. Por el contrario , y a pesar de las instrucciones dadas, resultó severamente lesionado el Patrullero Uparela Martínez por lo que “hubo un mal funcionamiento del servicio” pues “ pese a todas las recomendaciones, la administración produjo un daño”.
Resaltó que para el momento en que el demandante resultó lesionado, no se encontraba manipulando ningún tip o de arma porque estaba a la espera de su turno para iniciar la actividad, por lo que indiscutiblemente el disparo lo realizó otro integrante de la Fuerza Pública.
Indicó que la Juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que LH Ranch Investigaciones Ltda. hizo recomendaciones para el uso de sus instalaciones en las que indicó que estaba prohibido disparar rifles o fusiles calibre 5.56 mm o superiores sobre cualquiera de los blancos metáli cos, “solo a blancos de papel de goma, arcilla y otros ”. Sin embargo, dentro del plenario quedó demostrado que el personal del curso 055 de la Escuela de Protección y Seguridad se encontraba haciendo ejercicios de dis paro con fusil calibre 5.56 mm y pistola calibre 9 mm en tres escenarios diferentes, por lo que “probablemente se estaba incumpliendo la prohibición de disparar armas de calibre 5.56mm”. Consideró que no quedó acreditado que la entidad demandada hubiera cumplido los protocolos dispuestos con diligencia y prudencia.
Aseguró que se probó que el señor Uparela Martínez resultó lesionado a pesar de haberse
hubiera cumplido los protocolos dispuestos con diligencia y prudencia.
Aseguró que se probó que el señor Uparela Martínez resultó lesionado a pesar de haberse ubicado en donde indicaron los instructores de la práctica, esto es, atrás de la línea de fuego y nunca se dijo que hubiera infringido las órdenes, normas y reglamentos dispuestos para tal efecto, con lo cual “no se indagó por las condiciones de seguridad que brindaba el sitio donde había sido ubicado el personal que no participaba en las prácticas de tiro”, el cual no resultó idóneo para preservar su integridad.
En este orden de ideas, aseguró que debe declararse la responsabilidad administrativa de la demandada bajo la teoría de la falla en el servicio anónima citada en sentencia del 2 de mayo de 1978, CP: José Pacheco, teniendo en cuenta que el Patrullero Uparela Martínez fue ubicado por los instructores detrás de la línea de fuego y no estaba participando activamente en las prácticas de tiro, pero resultó lesionado lo que demuestra que no se brindaron las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo de la actividad.6 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
Asimismo, consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado refiere que el régimen de responsabilidad aplicable frente al uso de armas de fuego es el objetivo por tratarse de cosas o actividades peligrosas, lo que conlleva a que sea la demandada quien se exonere de responsabilidad demostrando alguna de las causales eximentes establecidas en la jurisdicción.
Por esta razón, afirmó que no debe confundirse que la lesión se haya producido en el servicio
de responsabilidad demostrando alguna de las causales eximentes establecidas en la jurisdicción.
Por esta razón, afirmó que no debe confundirse que la lesión se haya producido en el servicio y por causa o razón del mismo , con el incremento del riesgo al que fue expuesto el señor Uparela Martínez pues fue “diferente al que tuvieron que afrontar sus demás compañeros del curso 055 de la Escuela de Protección ”, hecho que no pudo acreditarse por el “exceso rigorismo y formalidad de la Juez de primera instancia” al negar el decreto de los testimonios solicitados en la demanda.
En último lugar, aseveró que no podía sostenerse que el daño causado con la sola presencia, sin hacer parte activa de la actividad, del señor Luis Rafael Uparela Martínez representara un riesgo inherente al servicio porque ello equivaldría a sostener que el conductor del bus que transportaba a los estudiantes del curso 005 también estuviera llamado a soportar los daños por proyectiles de bala que llegaran a causarse por ser una actividad inherente a la prestación de su servicio.
Con auto del 13 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 19, ibid.).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación1, el 19 de julio de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por el demandante y se advirtió que, en caso de no mediar solicitud probatoria por parte de la parte actora, se corría traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (archivo 23, ibid.).
probatoria por parte de la parte actora, se corría traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (archivo 23, ibid.).
La parte actora alegó de conclusión el 3 de agosto de 2021 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (archivo 28, ibid.).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio.
El 28 de julio de 2021, el Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en segunda instancia porque no se probó la falla en el servicio ni el riesgo excepcional atribuible a la demandada. Sostuvo que las lesiones ocasionadas al Patrullero Uparela Martínez sucedieron a causa de los riesgos propios del servicio y la parte actora no logró demostrar que se desconoció la prohibición de disparar en marcos metálicos, así como tampoco acreditó la procedencia del proyectil con el que se produjo la lesión . Además, argumentó que no se demostró que el demandante hubiere sido sometido a un riesgo excepcional o superior al que estaban expuestos sus demás compañeros pues “cualquiera de ellos pudo ser una víctima potencial del rebote del proyectil” y lo cierto era que la razón por la cual el señor Uparela Martínez estaba en ese lugar no era otra que su condición de miembro de la policía e integrante del curso de protección, por lo que no se trató de una persona externa a la institución o ajena a la actividad de polígono como pretendía sostener la actora (archivo 27, ibid.).
curso de protección, por lo que no se trató de una persona externa a la institución o ajena a la actividad de polígono como pretendía sostener la actora (archivo 27, ibid.).
1 Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 2021 (archivo 21, expediente electrónico).7 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el Patrullero Luis Rafael Uparela Martínez el pasado 9 de agosto de 2016 cuando en prácticas de polígono ordenadas por la Escuela de Policía en Protección y Seguridad recibió un impacto de bala que causó una disminución de su capacidad laboral del 63.11%.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado al demandante , pero el mismo no era atribuible a la demandada porque no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional. Por el contrario, indicó que se demostró que la Escuela de Protección y Seguridad cumplió con los deberes de vigilancia y cuidado que le eran exigibles para el desarrollo de la asignatura de polígono.
indicó que se demostró que la Escuela de Protección y Seguridad cumplió con los deberes de vigilancia y cuidado que le eran exigibles para el desarrollo de la asignatura de polígono. Además, encontró probado que el polígono era un escen ario donde podían realizarse pruebas “con dos o más grupos en el campo de entrenamiento” , por lo que, teniendo en cuenta que no se demostró el origen del proyectil que causó la lesión, no era posible atribuir responsabilidad a la demandada. Aunado a lo anterior, descartó que se comprometiera la responsabilidad a título de riesgo excepcional porque tampoco se había demostrado que se excedió la carga que voluntariamente decidió asumir el demandante como miembro de dicha institución.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la imputación del daño a la demandada. Alegó que el hecho de que el polígono fuera de uso “no exclusivo” no implicaba que otros grupos se encontraran practicando en el momento de los hechos, además de considerar probada la falla en el servicio porque “pese a todas las recomendaciones, la administración produjo un daño” y el Patrullero Uparela Martínez resultó lesionado. Indicó que se demostró que el demandante no se encontraba manipulando ningún tipo de arma y estaba esperando su turno para iniciar la actividad en el lugar que los entrenadores lo ubicaron , razón suficiente para advertir la falla del servicio anónima de la entidad demandada , quien no garantizó que la actividad fuera segura para el demandante. Señaló que se omitió valorar la prohibición de disparar rifles o fusiles calibre 5.56 mm en blancos metálicos y que , en todo caso, se excedió el
fuera segura para el demandante. Señaló que se omitió valorar la prohibición de disparar rifles o fusiles calibre 5.56 mm en blancos metálicos y que , en todo caso, se excedió el riesgo inherente al servicio por i) tratarse de una actividad con manipulación de armas y ii) haberse expuesto al demandante a un riesgo superior al que se encontraban sus compañeros.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico causado en la humanidad del Patrullero Uparela Martínez resulta atribuible a la demandada por falla en el servicio o riesgo excepcional o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia por no acreditarse este elemento de la responsabilidad del Estado.8 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentra probada la falla en el servicio o el riesgo excepcional que configura la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la lesión que sufrió el Patrullero Luis Rafael Uparela Martínez el pasado 9 de agosto de 2016 cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante la práctica del entrenamiento del polí- gono?
Luis Rafael Uparela Martínez el pasado 9 de agosto de 2016 cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante la práctica del entrenamiento del polí- gono?
✓ ¿Se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima?
✓ ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda a título de daño a la salud y daño moral causado a los demandantes?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe revocarse la decisión emitida en primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda porque se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional como quiera que i) se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en lesión en columna vertebral del Patrullero Uparela Martínez que produjo 63,11% de pérdida de capacidad laboral, ii) se probó la falla en el servicio atribuida a la demandada consistente en la demostración de indicios de responsabilidad que refieren el incumplimiento de las instrucciones de manejo y seguridad en la manipulación de armas de fuego por parte de alguno de los agentes del Estado, la omisión en los controles implementados para el desarrollo de la actividad de polígono y la ausencia de investigación eficaz respecto del personal que causó la lesión , así como iii) el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio atribuible a la demandada.
✓ No se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque lo que se probó fue que el Patrullero fue lesionado cuando se
dada.
✓ No se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque lo que se probó fue que el Patrullero fue lesionado cuando se encontraba detrás de la línea de seguridad donde había sido indicado por los instructores, por lo que no fue su actuar la causa determinante de la producción del daño, ni se probó que estuviera en la zona de disparo como erróneamente lo argumentó la Policía Nacional.
✓ Para la Sala debe reconocerse perjuicios por daño a la salud a favor del señor Luis Rafael Uparela Martínez y perjuicios morales a los demandantes , por encontrarse debidamente acreditados.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños9 Luis Rafael Uparela Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00286
ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública , el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba , el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación d e la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153
Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad de la acción.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de repara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.