TA CUN - 11001333603320180029101-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180029101-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente: 110013336033201800291 01
Demandante: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
EJECUTIVO Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. En escrito presentado el trece (13) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), Francisco Javier Sandoval Buitrago, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretens iones a través de la acción ejecutiva , en
contra del Hospital Militar Central.
Pretensiones
“Solicito señor juez se sirva librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la cantidad de $ 12.002.222 (doce millones dos mil doscientos veintidós pesos), la cual se encuentra contenida en la factura cambiaria JS 0332 CON FECHA DE
EXIGIBILIDAD 28 DE NERO DE 2017.
dinero:
1. Por la cantidad de $ 12.002.222 (doce millones dos mil doscientos veintidós pesos), la cual se encuentra contenida en la factura cambiaria JS 0332 CON FECHA DE
EXIGIBILIDAD 28 DE NERO DE 2017.
2. Por los intereses moratorios de la factura JS 0332 desde el 29 de enero de 2017, hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.
3. Por la cantidad de $37.997.731 (treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil setecientos treinta y un pesos), la cual se encuentra contenida en la factura cambiaria JS 0334con fecha de exigibilidad 28 de enero de 2017.
4. Por lo intereses moratorios de la factura JS 033 4 desde el 29 de enero de 2017, hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.
5. Por las agencias en derecho y costas procesales según se disponga en el proceso”.Ejecutivo
Apelación Sentencia 2018-00291 01 2
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El Hospital Militar Central celebró con Francisco Javier Sandoval Buitrago el contrato de suministro No. 145 de 2014 cuyo objeto era “el suministro de alimentación a pacientes hospitalizados y médicos residentes e internos del Hospital Militar Central”.
5. Como consecuencia del cumplimiento del anterior contrato por parte del contratista, se emitieron las facturas Nos. JS 0332 Y 0334 de fecha 29 de diciembre de 2016, por las sumas de dinero de $ 12.002.222 y $37.997.731 respectivamente, las cuales no
se emitieron las facturas Nos. JS 0332 Y 0334 de fecha 29 de diciembre de 2016, por las sumas de dinero de $ 12.002.222 y $37.997.731 respectivamente, las cuales no fueron canceladas de manera oportuna por parte de la institución de salud.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
6. El trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (201), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad Bogotá (fl. 3 c. ppal).
7. Por acta de reparto el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el cual profirió auto el 16 de abril de 2018, mediante el cual libró mandamiento de pago de menor cuantía en contra del Hospital Militar Central y a favor de Francisco Javier Sandoval Buitrago por las siguientes cantidades de dinero:
1. Por la suma de $49.999.953, por concepto de capital, contenido en las facturas de venta No.s JS 0332 Y JS 0334.
2. Por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el capital a partir del 29 de enero de 2017, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación liquidados conforme a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera en concordancia con lo mencionado por el artículo 884 del Co, de Cio modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
8. El 21 de agosto de 2018, el juzgado cuarenta y cinco (45) civil municipal de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer la demandada y ordenó remitir el
el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
8. El 21 de agosto de 2018, el juzgado cuarenta y cinco (45) civil municipal de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer la demandada y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 5254 c.ppal).
9. Por acta de reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y
Tres Administrativo de Bogotá.Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 3
10. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, avocó el conocimiento, advirtiendo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, quedaban en firmes (fls. 5960 c.ppal)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia oral emitida el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual dispuso: (fsl 145 - 155 C. recurso).
“[…] PRIMERO: Dar prosperidad a las excepciones de inexistencia de la obligación por suscripción a paz y salvo del acta de liquidación del contrato No. 145-2014, propuesta por el ejecutado, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En los términos del numeral 3° del artículo 443 del Código General del Proceso se pondrá fin al proceso, sin ordenar seguir con la ejecución.
por el ejecutado, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En los términos del numeral 3° del artículo 443 del Código General del Proceso se pondrá fin al proceso, sin ordenar seguir con la ejecución.
TERCERO: Condenase en costas al extremo ejecutante de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estados a las partes.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
12. El juez de primera instancia al descender al caso objeto de estudio se dispuso a analizar los elementos probatorios allegados con el fin de resolver las e xcepciones propuestas.
13. En lo que se refiere a la inexistencia del titulo valor complejo, luego de realizar un listado del material probatorio obrante en el plenario, señaló que las facturas no cumplieron con los requisitos anotados en el contrato de suministro celebrado entre las partes.
15. De esta forma, del mencionado documento no se puede extraer una obligación clara expr esa y exigible, razón por la cual declaró la prosperidad de la excepción “inexistencia de la obligación por suscripción a paz y salvo del acta de liquidación del contrato de suministro No. 145-2014 propuesta por el ejecutado.
RECURSOS DE APELACIÓN
16. El apoderado de la parte ejecutante solicita se revoque la decisión de primera instancia, por lo que sustentó el recurso en los siguientes términos:Ejecutivo
Apelación Sentencia
RECURSOS DE APELACIÓN
16. El apoderado de la parte ejecutante solicita se revoque la decisión de primera instancia, por lo que sustentó el recurso en los siguientes términos:Ejecutivo
Apelación Sentencia 2018-00291 01 4
17. Para recibir las facturas se adelantó el procedimiento previo obteniendo el acta de entrega a satisfacción y de dicha entrega provino el concepto emitido por el supervisor del contrato en el que manifestó que exist e un saldo pendiente por cancelar de $ 50.000.000 sin especificar porque concepto se debía, pero es evidente que dicha suma deviene del suministro de alimentos a la entidad fue realizada ejecutada.
18. Adicionalmente, se advierte que la suma pendiente por pagar de $ 50.000.000 fue realizado con fecha 15 de diciembre de 2016 y en este sentido las sumas de las cuales se pretende el pago en el proceso ejecutivo según las facturas datan del 29 de diciembre de 2016, es decir posterior al cierre de cuentas que quedó consignado en el acta de liquidación.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. E (7) de julio del dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fl.310-317 C. recurso)
20. Por acta individual de reparto del diecisiete (17) de enero del dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
(fls.164 C. recurso)
21. En proveído del tres (3) de agosto (2020), el Despacho sustanciador : admitió el
correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fls.164 C. recurso)
21. En proveído del tres (3) de agosto (2020), el Despacho sustanciador : admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . (fls
165C. recurso)
22. El veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno 2021 , el Despacho sustanciador adoptó las siguientes decisiones: i) se adecuó el trámite a lo consagrado en el decreto 806 de 2020, ii) se corrió traslado para alegar a las partes de forma escritural. (actuación virtual).
23. El 6 de septiembre de 2021, se prof irió auto a través del cual se ordenó p or secretaría de la sección tercera, notificar a la parte ejecutante, el auto proferido el 24 de marzo de 2021, a las direcciones de correo electrónico:
castelblancoyasociados@hotmail.com; subdirectorjuridico@fjsb.com .co, aportadas por extremo activo de la Litis, para tal fin. En consecuencia, contabilizar nuevamente el término de traslado ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 24 de marzo de 2021.Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Ejecutante.
24. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Ejecutante.
24. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través del cual, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación según los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia.
Parte Ejecutada.
25. El apoderado de la parte ejecutad a durante la oportunidad procesal presentó alegatos de cierre, mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de titulo valor complejo e inexistencia de la obligación por suscripción a paz y salvo del de liquidación del contrato No. 1452014.
Ministerio Público.
26. No rindió concepto dentro de la oportunidad procesal
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
27. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia oral de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
28. Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo ejecutante, razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modific ación fuera indispensable reformar
principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modific ación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 6
29. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Hechos probados
30. Con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postul ados de la sana crítica y la apreciación racional. Revisados los documentos relacionados, la Sala destaca lo
siguiente:
31. El 1° de diciembre de 2014 Francisco Javier Sandoval Buitrago y el Hospital Militar Central, celebraron el contrato de suministro No. 145, del cual se resalta (fls. 26 – 34
c.ppal):
“Clausula primera: Objeto. El objeto del presente contrato es: “Suministro de alimentación a pacientes hospitalizados y médicos residentes e internos del Hospital Militar Central con las especificaciones técnicas establecidas en la especificación técnica de las minutas patrón para pacientes del pliego de condiciones de la licitación pública No. 005 de 2014 y la oferta presentada por el contratista”. (…) Clausula tercera: Valor Para efectos legales, fiscales y presupuestales el valor del
pública No. 005 de 2014 y la oferta presentada por el contratista”. (…) Clausula tercera: Valor Para efectos legales, fiscales y presupuestales el valor del presente contrato es por la suma de sei s mil novecientos noventa y cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil pesos moneda corriente (6.994.876.000) (…) Cláusula cuarta: Forma y condiciones de pago El Hospital Militar Central pagará el valor del contrato , dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega efectiva de los bienes y/o servicios , previa presentación dela factura comercial, acta de recibo a satisfacción firmada por el supervisor del contrato , certificado del pago de aportes parafiscales y de seguridad social correspondientes al mes inmediatamente anterior a la facturación de los servicios prestados , el contratista deberá allegar su factura discriminando la cantidad de tipos de comida suministrados de acuerdo al valor adjudicado(…)”
32. El 1° de octubre de 2015, se suscribió el modificatorio No. 1, a través de cual se modificó el parágrafo tercero de la clausula cuarta del contrato de suministro No. 145, en el entendido de señalar que los pagos se efectuarían mediante consignación en la cuenta corriente No. 541-029-757 del banco BBVA (fls. 3537 c. ppal).
33. El 30 de noviembre de 2016, se suscribió la prórroga No. 1 del contrato de suministro a través de la c ual se modificó a clausula octava en cuanto al plazo de ejecución y lugar de entrega (FLS. 38 – 40 c. ppal).Ejecutivo
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ejecución y lugar de entrega (FLS. 38 – 40 c. ppal).Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 7
34. El 9 de diciembre de 2016, se firmó prorroga No. 2 del contrato de suministro, mediante la cual se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 15 de diciembre de 2016
(fls. 41 – 43 c.ppal).
35. El 29 de marzo de 2017, se firmó acta de liquidación del contrato de suministro No.
145 de 2014, en la cual se señaló (fls. :
“Constancia del supervisor del contrato
36. Según acta de recibo final 07 – mar-2017, la cual hace parte integral del presente
documento, el supervisor certifica:
a. Cumplimiento del objeto contractual b. Entrega de los productos contratados (adquisición de servicios) c. Cumplimiento de las obligaciones pactadas d. Verificación del pago de aportes al sistema de seguridad social e. El supervisor informa que la firma Francisco Javier Sandoval Buitrago presentó durante su ejecución mucha fluctuación por lo que resultó indeterminable el gasto mensual, pues ellos dependían de la necesidad que requería el Hospital Militar Central, además se tenía proyectado que el nuevo contrato quedará adjudicado desde el 1° de diciembre, por lo que la adición contemplada no contemplaba los primeros quince días del mes de diciembre. Para el periodo del 1 de diciembre al 15 de diciembre de 2016, se contaba con un saldo de $ 64.140.707 lo cual resultaba insuficiente, de acuerdo a la demanda del hospital, e promedio diario es de un valor aproximado de $ 10.000.000.00
un saldo de $ 64.140.707 lo cual resultaba insuficiente, de acuerdo a la demanda del hospital, e promedio diario es de un valor aproximado de $ 10.000.000.00 Es así como al realizar el cierre de fecha 15 de dic iembre de 2016, da como resultado un valor $ 114.140.707 por pagar y se cuenta con un recurso de $ 64.140.707, lo cual nos genera un saldo final pendiente por cancelar de $50.000.000 Salvedad En calidad de contratista me permito hacer la salvedad de reservarme el derecho a efectuar el cobro del valor sobre lo ejecutado del contrato de conformidad con el acta de recibo final a satisfacción por valor de $50.000.000 Ecuación contractual Las partes declaran que la ecuación contractual surgida al momento d e contratar se mantuvo durante la ejecución del contrato objeto de la presente liquidación.
Consideraciones finales Teniendo en cuenta que el objeto del contrato y las obligaciones de las partes se cumplieron en su totalidad en forma satisfactoria, nos declaramos a paz y salvo por todo concepto por la celebración, ejecución y liquidación. Por lo anterior, el contratista manifiesta que renuncia a cualquier indemnización o reclamación contra el Hospital Militar Central y que por consigui ente suscribe sin salvedades el presente documento La declaración del contratista queda supeditada al pago del último contado pactado y su respectivo abono en cuenta por parte del Hospital Militar Central.Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 8
Copia de los informes y/o productos entregados por el contratista reposan en la carpeta del contrato – Grupo Gestión Contratos del Área de Ejecución y Liquidación.”
Apelación Sentencia 2018-00291 01 8
Copia de los informes y/o productos entregados por el contratista reposan en la carpeta del contrato – Grupo Gestión Contratos del Área de Ejecución y Liquidación.”
37. Factura No. JS 0332 del 29 de diciembre de 2016 , en la cual se indicó como referencia: el suministro de alimentación para médicos residentes del hospital militar del mes de diciembre de 2016, por un valor de 12.0002.222 (fl 3c.ppal).
38. Factura No. JS 033 4 del 29 de diciembre de 2016 , en la cual se indicó como referencia: el suministro de alimentación a pacientes del mes de diciembre de 2016, por un valor de 37.9997.731 (fl 4 c.ppal).
Caso concreto
39. Advierte la Sala que el juzgado 45 civil municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 49.999.953 por concepto de capital, contenido en las facturas de venta No. JS 0332 Y JS 0334 y por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el capital a partir del 29 de enero de 2017, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, liquidados conforme a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera en concordancia con lo mencionado por el artículo 884 del Co. de Cio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
40. El juez de primera instancia el 2 de diciembre de 2019, luego de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el plenario decidió declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia del titulo valor complejo e inexistencia de la
40. El juez de primera instancia el 2 de diciembre de 2019, luego de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el plenario decidió declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia del titulo valor complejo e inexistencia de la obligación por suscripción a paz y salvo del acta de liquidación del contrato No. 1452014.
41. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación argumentando no es cierto que no se configure título ejecutivo complejo, toda vez, que los documentos aportados como base ejecutiva de la obligación están comprendidos los contratos, prorrogas, facturas, y acta de liquidación que en su conjunto prestan merito ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y exigible
42. Así las cosas, procede la Sala analizar cada una de las excepciones que fueron declaradas prosperas por el juez de primera instancia a partir de los elementos probatorios para determinar si le asiste razón a la parte apelante.Ejecutivo
Apelación Sentencia 2018-00291 01 9
Titulo Complejo
43. Para adelantar un proceso ejecutivo es requisito esencial que exista un titulo ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En este orden, la ley procesal exige que el acto que presta merito ejecutivo contenga una obligación clara expresa y exigible para que prueba predicarse como titulo ejecutivo.
44. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formal es y sustantivas esenciales, Las formales consisten , en que el documento o conjunto de
44. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formal es y sustantivas esenciales, Las formales consisten , en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
45. En el presente caso se advierte que la parte ejecutante pretende el pago de la suma de $ 49.999.953, correspondiente a las facturas de ven ta No. JS 0332 y JS 0334, más los intereses moratorios liquidados desde el 29 de enero de 2017, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación.
46. No cabe duda que en el caso concreto el titulo ejecutivo es de carácter complejo, toda vez que el suministro de alimentación como se señala en las facturas JS 0332 y JS 0334 en su “referencia”, surgieron del contrato estatal celebrado entre el demandante y el hospital.
47. El Consejo de EstadoSección Tercera, frente al titulo ejecutivo complejo señaló:
“Cuando el titulo lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un titulo ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos cuya integración se deriva una obligación, clara, expresa y exigible”.
48. La jurisprudencia de la sección ha señalado en diversas ocasiones, los requ isitos que debe reunir un titulo ejecutivo de esta naturaleza1:
cuya integración se deriva una obligación, clara, expresa y exigible”.
48. La jurisprudencia de la sección ha señalado en diversas ocasiones, los requ isitos que debe reunir un titulo ejecutivo de esta naturaleza1:
“Cuando se trata del a ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un titulo que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es
1 Consejo de Estado. Sección tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2003. Exp. 25061).Ejecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 10
difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad del as prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria o inequívocamente la realidad contractual”.
49. Con el fin de acreditar el titulo ejecutivo además de las facturas mencionadas se aportó i), copia del contrato No 145 del 1° de diciembre de 2014, ii) modificatorio No.
1 de octubre de 2015, iii) prorroga No. 1 del 30 de noviembre de 2016, iv) prorroga No. 02 del 9 de diciembre de 2016 y v) Acta de liquidación del contrato 145 de 2014.
50. Así las cosas, la parte demandante aportó las facturas a partir de las cuales pretende soportar el suministro de alimentos a la entidad demandada, allegando además acto contractual o contrato de suministro No. 145 de 2014, por medio del cual el Hospital Militar Central convino con Francisco Javier Sandoval Buitrago el suministro de alimentos a cambio de una retribución económica, en el que además se estableció
además acto contractual o contrato de suministro No. 145 de 2014, por medio del cual el Hospital Militar Central convino con Francisco Javier Sandoval Buitrago el suministro de alimentos a cambio de una retribución económica, en el que además se estableció la forma y condiciones de pago , así como el término de ejecución y obligaciones contraídas por las partes.
51. Aunado a lo anterior, aclara la Sala que la parte demandada no acreditó que las facturas presentadas JS – 0332 y JS 0334 no se hubie sen reconocido por incumplimiento de alguna de las formalidades previstas para el pago de la facturación.
52. Bajo este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso si se acreditó la existencia del título ejecutivo.
Inexistencia de la obligación por suscripción a paz y salvo del acta de liquidación del contrato No. 145 de 2014
53. Sostiene la pare apelante no se presenta una inexistencia de la obligación como quiera que en el acta de liquidación se hizo mención a los $ 50.000.000 que se le adeuda al hoy demandante por parte del Hospital Militar Central y no se declararon en paz y salvo.
Efecto vinculante del acta de liquidación bilateral
54. El acta de liquidación bilateral del contrato constituye un negocio jurídico, esto es “un acto de autonomía privada jurídicamente relevante”, en virtud del cual las partes hacen un balance contractual y establecen , de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes delEjecutivo
Apelación Sentencia 2018-00291 01 11
contrato. Tiene fundamento en la autonomía y en la libertad, propias de cualquier
queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes delEjecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 11
contrato. Tiene fundamento en la autonomía y en la libertad, propias de cualquier contratación privada o estatal y como toda convención tiene efecto vinculante para quienes concurren a su celebración, de conform idad con lo prescrito, entre otros, en el citado artículo 1602 del Código Civil.
55. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); pero si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes pres enta reparos a la misma, es claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad manifiesta.
“Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad”.
entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad”.
Pero cuando el acta de liquidación final no es acogida totalmente por una de las partes por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta y, por esta razón, la suscribe dejando constancia de tales circunstancias de inconformidad, deja abierta la posibilidad de una reclamación en sede judicial, pero únicamente respecto de aquellos temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella.
Las salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar, hacia futuro, ante la autoridad judicial, el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes por la ejecución del contrato”2.
56. Al descender al caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que la parte ejecutante allega las facturas JS 0332 y JS 0334, las cuales sirven de soporte para realizar el cobro de aproximadamente cincuenta millones de pesos, pues según su dicho pese a haber sido aportadas atendiendo el tramite previsto para su facturación no fueron canceladas por parte del Hospital Militar Central.
2 Consejo de Estado. Sentencia 16371 de 29 de febrero de 2012. CP. DANILO ROJAS BETANCOURTHEjecutivo Apelación Sentencia 2018-00291 01 12
57. Del análisis de los medios probatorios se advierte que las prenombradas facturas
Apelación Sentencia 2018-00291 01 12
57. Del análisis de los medios probatorios se advierte que las prenombradas facturas fueron emitidas en virtud del contrato de suministro No. 145 suscrito el 1° de diciembre de 2014, entre Francisco Javier Sandoval Buitrago y el Hospital Militar Central , cuyo objeto era el: “Suministro de alimentación a pacientes hospitalizados y médicos residentes e internos del Hospital Militar Central con las especificaciones técnicas establecidas en la especificación técnica de las minutas patrón para pacientes del pliego de condiciones de la licitación pública No. 005 de 2014 y la oferta presentada por el contratista”.
58. El mentado contrato fue objeto de liquidación el 29 de marzo de 2017 y en la
respectiva acta se indicó:
“Según acta de recibo final 07 -mar-2017, la cual hace parte integral del presente documento, el supervisor certifica:
a. Cumplimiento del objeto contractual b. Entrega de los productos contratados (adquisición de servicios) c. Cumplimiento de las obligaciones pactadas d. Verificación del pago de aport
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