TA CUN - 11001333603320180033901-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180033901-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-033-2018-00339-01
Demandante: Edgar Fabián Cespedes Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra de la sentencia No. 117 proferida el 25 de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante Edgar Fabián Cespedes Loaiza interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al adquirir la enfermedad conocida como leishmaniasis.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio al ser diagnosticado con leishmaniasis, y en
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio al ser diagnosticado con leishmaniasis, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y por daño a la salud tasados en 60 SMLMV cada uno , así como el valor de Sesenta millones de pesos ($60.000.000) con concepto de lucro cesante.
Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política , así como a los artículos arts. 10., 20., 40., 50., 60., 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87,88, 90, 91 y ss. También al Reglamento de Clasificación FF.MM. entre otros.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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1.2. HECHOS.
El señor Cespedes Loaiza prestaba el servicio militar como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 17 “Domingo Caicedo” ubicado en Chaparral Tolima; que el día 4 de noviembre de 2016 en el dispensario del Batallón le diagnostican leishmaniasis iniciando el correspondiente tratamiento médico.
Relata que posteriormente ha sido atendido en diversas ocasiones y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba a la espera de
Batallón le diagnostican leishmaniasis iniciando el correspondiente tratamiento médico.
Relata que posteriormente ha sido atendido en diversas ocasiones y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba a la espera de realización de Junta Médico Laboral. Que la pérdida de capacidad laboral que sufrió no ha dejado que desempeñe otras actividades lucrativas normalmente.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostró que la entidad haya generado un daño antijurídico al demandant e; se opuso al reconocimiento de algún tipo de perjuicios ya que la afección del demandante ya fue tratada y no impide el desarrollo normal de las actividades por parte del demandante. Finalmente no se demostró que antes del ingreso al servicio militar obligatorio desempeñara alguna actividad productiva.
Presentó como excepción la inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, ya que por la Leishmaniasis que le fue diagn osticada recibió atención médica y fue retirado del servicio en las mismas condiciones en las que ingr esó, sin impedimento alguno para desarrollar las actividades cotidianas.
Agregó que la ocurre ncia de la l eishmaniasis en algún momento sobre el Soldado regu lar Cespedes Loaiza se identifica como un riesgo permitido dentro de la actividad peligrosa que desempeñaba, siendo la prestación del servicio militar obligatorio una necesidad dentro de la organi zación social del Estado y que re quiere la presencia de militares en zonas rurales y selváticas donde abundan numerosas enfermedades. Agregó:
servicio militar obligatorio una necesidad dentro de la organi zación social del Estado y que re quiere la presencia de militares en zonas rurales y selváticas donde abundan numerosas enfermedades. Agregó:
“De no tomar en cuenta estos argumentos sería como considerar que la misión constitucional impuesta a las Fuerzas Militares, debiera asumirse con el mismo nivel de riesgo de una persona no considerada combatiente y en un país que goza del privilegio de la paz. Contrario sensu de lo que sucede en Colombia, un país en conflicto interno, que acoge los principios del Derecho Internacional Humanitario, por parte de las Fuerzas Militares, más no por parte de los grupos terroristas; situación que haría prácticamente imposible acatar el mandato constitucional, en razón que dentro del Derecho Internacional Humanitario, son considerados combatientes, sin ningún distingo a los oficiales, suboficiales, soldados profesionales y soldados regulares.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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Así las cosas, se hace imperioso señalar algunas consideraciones de esta enfermedad, que de acuerdo a la literatura médica y técnica, la leishmaniasis son zoonosis que pueden afectar la piel, las mucosas o las vísceras, resultado del parasitismo de los macrófagos por un protozoario flagelado del género leishmania, introducido al organismo por la picadura de un insecto flebotomíneo. (no por la prestación del servicio militar obligatorio). Las presentaciones clínicas de la enfermedad varían de acuerdo con la especie de leishmanía,
de un insecto flebotomíneo. (no por la prestación del servicio militar obligatorio). Las presentaciones clínicas de la enfermedad varían de acuerdo con la especie de leishmanía, la respuesta inmune del hospedero y el estado evolutivo de la enfermedad. Son formas de presentación clínica de leishmaniasis: la forma cutánea, la forma mucosa o mucocutánea y la forma visceral.”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 25 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 529 del 29 de julio de 20211.
El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación.
Mediante memor ial del 26 de abril de 2 0242 la parte demanda se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios causados al señor EDGAR FABIAN CESPEDES LOAIZA cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización:
lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización:
Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDGAR FABIAN CESPEDES LOAIZA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que tratándose de soldados conscriptos se ha sostenido que cuando ingresa n a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, deben dejar el
1 Documento 25AutoTramite529.pdf expediente digital. 2 Índice 11 Samai.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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servicio en las mismas condiciones, si no sucede tal cosa el patrimonio estatal deberá responder.
Así pues, frente al caso concreto conforme a la his toria clínica aportada encontró acreditado el daño siendo este el d iagnóstico de la enf ermedad adquirida Leishmaniasis, también comprobó que dicho diagnostico ocurrió mientras el soldado prestaba servicio militar obligatorio. Indicó:
“Lo anterior evidencia que para el momento en que el señor Edgar Fabián Céspedes Loaiza sufrió la enfermedad que fundamenta esta demanda, se desempeñaba como soldado
mientras el soldado prestaba servicio militar obligatorio. Indicó:
“Lo anterior evidencia que para el momento en que el señor Edgar Fabián Céspedes Loaiza sufrió la enfermedad que fundamenta esta demanda, se desempeñaba como soldado regular, circunstancia que permite aseverar que se presentó un riesgo inherente al servicio y que las afecciones irrogadas se ocasionaron en desarrollo de la actividad militar habitual.
Conforme a lo señalado, considera el Despacho que la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada reúne las condiciones necesarias de nexo causal, pues es evidente que la afección por leishmaniasis sufrida por el señor Céspedes Loaiza la adquirió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y por ende se estima edificada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de “daño especial” al acreditarse que se causó por causa y razón del mismo y, en ese orden, el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable al Ejército Nacional y deberá ser indemnizado.”
En relación con la indemnización de perjuicios, y ante la falta de dictamen pericial que c uantificara el p orcentaje de la lesión sufrida por el soldado regular, se argumentó:
“Dicho lo anterior y considerando la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de experiencia y ante la falta de determinación de la incapacidad definitiva, el despacho tasará de manera discrecional el perjuicio causado al señor Edgar Fabián Céspedes Loaiza, por lo tanto se le reconocerá una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, indemnización que destaca
Loaiza, por lo tanto se le reconocerá una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, indemnización que destaca el despacho se acompasa con el reconocimiento realizado en procesos similares en los que se ha allegado acta de junta médica laboral.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
La parte demandada argumentó:
“(…) Habiendo realizado un estudio juicioso de los presupuestos fácticos indicados por el demandante dentro del escrito de la demanda, los cuales han resultado a lo largo del proceso indeterminados, es necesario de entrada, solicitar de manera respetuosa se rev oque el fallo proferido por el juzgado 33 y de esta manera se denieguen las pretensiones de la demanda, pues es cierta la FALTA DE MATERIAL PROBATORIO, requisito formal para determinar la responsabilidad de una parte sobre la otra en todo proceso judicial. (…)
Tan es así, que el demandante viniendo al proceso sin el adelantamiento de trámites administrativos que se encontraban bajo su interés, no procuró la recolección de los mecanismos de prueba establecidos para ello, el señor SLR. ® EDGAR FABIANRADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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CESPEDES LOAIZA, padeció algún tipo de lesión ocasionada por la prestación del servicio militar obligatorio, pues no basta con la mera enunciación dentro del escrito demandante sino que para la declaratoria de responsabilidad del Estado, es
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CESPEDES LOAIZA, padeció algún tipo de lesión ocasionada por la prestación del servicio militar obligatorio, pues no basta con la mera enunciación dentro del escrito demandante sino que para la declaratoria de responsabilidad del Estado, es imperante y necesaria la existencia de medios de prueba dentro del proceso que puedan determinar la real ocurrencia de los hechos, la existencia de lesión para que se configure un daño que deberá ser actual y cierto, y que así mismo se determine que la lesión ha sido ocasionada en virtud y por causa de la actividad militar dentro del lapso de prestación del servicio militar y que en todo caso, el demandante no desarrolló ningún acto u omisión que le diera participación en la generación y ocurrencia del daño.
Es claro para esta defensa esta demandada el llamado a la negación de las pretensiones por cuanto no se han probado los presupuestos iniciales para ello, pues no se tiene claro la lesión y el grado de afectación al demandante y el nexo que tuviere el Ejército Nacional en la producción del daño para determinar que de alguna manera esta demandada tuviere que pagar a razón de indemnización por sentencia judicial perjuicios de algún tipo; sería ello, obrar bajo supuestos pese al agotamiento de todas las etapas procesales que le ha dado las oportunidades respectivas al demandante para buscar la probanza de su manifestación y pretensión. (…)
En conclusión manifiesto que no se debe desdibujar la figura del Soldado que está prestando su servicio Militar obligatorio por orden legal y constitucional, no todo lo que pasa en la prestación del servicio militar es responsabilidad de la Entidad que represento y más aun teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado al plenario.
prestando su servicio Militar obligatorio por orden legal y constitucional, no todo lo que pasa en la prestación del servicio militar es responsabilidad de la Entidad que represento y más aun teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado al plenario.
Además de lo anterior y como se manifestó en la contestación de la demanda dentro de las pruebas obrantes en el plenario podemos observar que la parte demandante no tenía ningún interés en la realización de los exámenes para la realización de la junta médica laboral que permitiera tener certeza de las presuntas afecciones sufridas por el señor SLR. ® EDGAR FABIAN CESPEDES LOAIZA, tanto así que el señor Céspedes a pesar de ser requerido en diferentes ocasiones no demostró interés en las resultas de este proceso, aunado que no allego las pruebas decretadas tampoco se hizo presente a la audiencias de pruebas programada en donde rendiría declaración de parte. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, reitero la solicitud de REVOCAR las pretensiones accedidas en Sentencia de primera instancia por el Juzgado treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, notificado el día 29 de junio del 2021.”
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de la atención en el estab lecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infanter ía de Montaña No. 17 el 4 de noviembre de 2016 , en donde le fue diagnosticada Leishmaniasis.
2. Copia de la Ficha epidemiológica para el manejo de la Leishmaniasis
Batallón de Infanter ía de Montaña No. 17 el 4 de noviembre de 2016 , en donde le fue diagnosticada Leishmaniasis.
2. Copia de la Ficha epidemiológica para el manejo de la Leishmaniasis en la Dirección de Sanidad Militar del 18 de noviembre de 2016 del Soldado Regular Edgar Fabián Cespedes Loaiza.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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3. Copia de la Historia Clínica del E stablecimiento de Sanidad M ilitar 5175 del Soldado Regular Céspedes Loaiza Edgar Fabian , en donde se indica que finalizó el tratamiento para Le ishmaniasis Cutánea el 08 de
diciembre de 2016. Además se indicó:
“Paciente de 2 0 años quien finalizó tratamiento con antimoniato de Glucamina satisfactoriamente, con cierre parcial de la úlcera y aplanami ento de los bordes , buen pronostico de cicatrización , no present ó acción adver sa, en el momento asintomático , examen físico dentro de los lí mites normales, se considera dar egr eso del programa de leishmaniasis, control médico en 25 días (…)”
4. Copia del Acta No. 5940 Proferida por el Batal lón de Infantería No. 17 “Domingo Caicedo” del 18 de diciembre de 2016 que trata del examen medico de evacuación de un personal de soldado regulares integrantes del segundo contingente del 2015. En el numeral 8 se hace referencia al Soldado Re gular Cespedes Loaiza E dgar Fabian quien se
examen medico de evacuación de un personal de soldado regulares integrantes del segundo contingente del 2015. En el numeral 8 se hace referencia al Soldado Re gular Cespedes Loaiza E dgar Fabian quien se encontraba pendiente de realizar junta médico laboral por Leishmaniasis.3
5. Copia de la Constancia de prestación de servicio militar obligatorio por el señor Cespedes Loaiza , suscrita por el Jef e de Recursos Humanos del Batallón de Infantería de Monta ña No. 17 “General Domingo Caicedo ” el 4 de diciembre de 2017 , que advierte que el demandante para el 18 de noviembre de 2016 era orgánico del Quinto Pelotón de la compañía Espada.4
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandada la Sala centrará su análisis en determinar
3 Pág. 31 archivo 02Pruebas.pdf expediente digital. 4 Pág. 35 archivo 02Pruebas.pdf expediente digital.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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si se cumplen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por la lesiones sufrid as por el señor Edgar Fabián Cespedes Loaiza mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Edgar Fabian Cespedes Loaiza mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3.2. Problema jurídico
¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Edgar Fabian Cespedes Loaiza mientras prestaba el servicio militar obligatorio?
3.3. Régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
3.3. Régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.
En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional -, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor5. (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado . En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la
fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
“En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él , que les gravan de manera
Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él , que les gravan de manera
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.RADICACION: 11001-3336-033-2018-00339-01
DEMANDANTE: Edgar Fabian Cespedes Loaiza.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”7.(...)”8 (Negrillas de la Sala)
Conforme a lo visto, la Sala advierte que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial, toda vez que se r eclama la responsabilidad del Ejército Nacional po r las lesiones y daños sufridos por el soldado regular Cespedes Loaiza mientras prestaba el servicio militar o bligatorio es decir bajo la custodia y cuidado del Estado.
Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la
bajo la custodia y cuidado del Estado.
Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el causante de este tenga relación directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Conscriptos se constituye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.
IV. CASO EN CONCRETO
4.1. El daño alegado por la parte demandante.
En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante , mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, le fue diagnosticada Leishmaniasis el 4 de noviembre de 2016; enfermedad por la cual recibió tratamiento desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 08 de diciembre de la misma anua lidad en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 ; terminando su incapacidad médica el 02 de enero de 2 017 con orden de tratamiento en los 6 meses siguientes,9
Además mediante Acta No. 5940 Proferida por el Batallón de Infantería No. 17 “Domingo Caicedo” del 18 de diciembre de 2016 que trata del examen médico de evacuación de un personal de soldado regulares integrantes del segundo contingente del 2015 , se referencia en el numeral 8º al Soldado Regular Cespedes Loaiza Edgar Fabian , quien se encontraba pendiente de realizar junta médico laboral por Leishmaniasis.
Pese a que dentro del proceso no se pudo recaudar dictamen pericial que determinara el p orcentaje de la lesión y las secuelas de esta, está
realizar junta médico laboral por Leishmaniasis.
Pese a que dentro del proceso no se pudo recaudar dictamen pericial que determinara el p orcentaje de la lesión y las secuelas de esta, está acreditado con el material probatorio allegado que , mientras el demandante estuvo vinculado a l Ejército Nac ional prestando el servicio militar
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