🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336033201800362-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201800362-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA / HECHO SUPERADO – Si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela la UARIV no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante, durante el trámite de la acción se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido negar las pretensiones del escrito de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV resolvió la petición del accionante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “ (i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones alegadas, dado que la respuesta emitida por la parte procesal pasiva que no accede a lo pedido, no reúne los requisitos antes señalados?

Extracto: “(…) si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela la UARIV no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante (…) durante el trámite de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, (…) se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, (…) El

respuesta a la solicitud presentada por el accionante (…) durante el trámite de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, (…) se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, (…) El accionante presentó petición ante la UARIV el día 27 de septiembre de 2018 (…) Debido a la no respuesta por parte de la entidad accionada sobre la petición de que trata el numeral anterior, el señor (…) presentó el 7 de noviembre de 2018 (…) acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados de petición, verdad, indemnización, mínimo vital e igualdad. (…) la entidad accionada profirió respuesta de fondo y de forma mediante la comunicación No. 201872017030231 del 30 de septiembre de 2018 (…) dirigida vía correo postal al lugar de residencia del accionante, (…) le manifestó que en cuanto a lo concerniente al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal medida se encuentra reglamentada por la Resolución 01958 de 2018 el cual previó tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada, ii) Ruta General y iii) Ruta Transitoria. (…) que se encuentra inmerso en la ruta general (…) razón por la cual, “(…) deberá elevar solicitud de indemnización (…) a partir del 7 de diciembre de

2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse (…)” con la UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “(…) para que

“(…) deberá elevar solicitud de indemnización (…) a partir del 7 de diciembre de

2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse (…)” con la UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “(…) para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante (…), y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. (…) LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA (…) La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que

omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Mediante el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la H. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, implementaran un nuevo procedimiento en el cual las personas víctimas de desplazamiento forzado puedan agotar ante la entidad y así lograr obtener la indemnización de que trata el marco normativo contenido en la Ley 1448 de 2011, (…) La entidad accionada, dando cumplimiento a lo ordenado al auto en comento, expidió la Resolución No. 01958 del 6 de julio de 2018, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” en la que reguló el trámite a surtirse por parte de las víctimas del conflicto armado interno ante la UARIV bajo el deber

individual de indemnización administrativa” en la que reguló el trámite a surtirse por parte de las víctimas del conflicto armado interno ante la UARIV bajo el deber de participación conjunta, para así ser beneficiario del respectivo turno indemnizatorio y posterior pago del mismo (…) la respuesta emitida por la entidad accionada fue de fondo, clara, y congruente, toda vez que resolvió todos los interrogantes expuestos por la parte procesal activa, manifestándole que debe ponerse en contacto con la entidad a partir de 7 de diciembre de año 2018, para que le informen el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización. (…) el otorgamiento de la medida indemnizatoria administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución No. 01958 de 2018, por lo que habrá prioridad sobre tal reconocimiento a las víctimas de extrema urgencia y vulnerabilidad conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…) la respuesta objeto de la acción de tutela cumple con todos los requisitos jurisprudenciales que anteriormente se expusieron. (…) la respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido por la parte actora, la misma no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó, tal como lo consideró el A quo. El accionante tiene el

jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó, tal como lo consideró el A quo. El accionante tiene el deber de participación conjunta dentro del trámite administrativo establecido en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 (…) para así ser acreedor a la indemnización solicitada, objeto de la presente litis constitucional, circunstancia que debe probar para poder ser reparado bajo los preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011. (…) debe agendar una cita con la entidad accionada y aportar los documentos que en su debida oportunidad le indique la aludida autoridad para determinar así los criterios de priorización a que haya lugar. (…) dicha respuesta emitida por la UARIV fue debidamente comunicada al accionante (…) la accionante invoca en su escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización, mínimo vital e igualdad, en el que solo el primero en mención fue el único respecto del cual se logró probar, en principio, su vulneración, pero en cuanto a los demás, el señor (…) solo se limitó a enunciarlos, mas no explicó ni acreditó la presunta vulneración, por tal motivo no fueron analizados en primera instancia ni serán objeto de amparo en segundo grado, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la UARIV sobre los mismos. (…) debe confirmarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del

grado, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la UARIV sobre los mismos. (…) debe confirmarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición solicitado por el accionante, y negar el amparo respecto de los demás derechos invocados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010, T-161 de 2011; Autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]; Auto 206 del 28 de abril de 2017 la H. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1755 de 2015; C.P.A.C.A; Ley 1448 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Fallo de segunda instancia

Acción: Constitucional de Tutela

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Fallo de segunda instancia

Acción: Constitucional de Tutela

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. mediante la cual decidió no tutelar el derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección constitucional de los derechos a la verdad, indemnización, mínimo vital e igualdad, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor WILSON ALDANA GUZMÁN interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales relacionados en precedencia con el fin de que sean amparados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud que le presentó el 27 de septiembre de 2018, en el sentido de manifestarle fecha cierta de cuándo

accionada contestar de fondo la solicitud que le presentó el 27 de septiembre de 2018, en el sentido de manifestarle fecha cierta de cuándo 1 Fls. 1 al 2 del C14 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia le van a cancelar y conceder la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

HECHOS - Indicó que interpuso petición ante la UARIV solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se le va otorgar la indemnización, al igual de que se le informara qué documentos le hacían falta para obtener tal beneficio. La autoridad accionada le manifestó que debe hacer el PAARI, procedimiento que el accionante dice ya realizó. - Señaló que interpuso una nueva petición el 27 de septiembre de 20182, en la que solicitó nuevamente se le indique fecha cierta del pago de la indemnización por desplazamiento forzado, como también qué documentos le hacían falta para la obtención de tal medida. La UARIV expidió la misma respuesta de que trata el ítem anterior, sin dar una fecha cierta sobre lo pretendido; por ello vulnera los derechos fundamentales a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y todos aquellos consignados en la acción de tutela No. T-025 de 2004.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3

fundamentales a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y todos aquellos consignados en la acción de tutela No. T-025 de 2004.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante, en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos del solicitante. Señaló que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), empero no significa que se 2 Fl 3 del C1. 3 Fls 13 al 15 del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia tenga derecho a la medida de indemnización administrativa, “ pues para ello, es menester que se cumplan unos presupuestos adicionales”.

Indicó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV expidió la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, la cual

Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV expidió la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, la cual reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para el otorgamiento de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 estableciendo tres (3) rutas de atención, a saber: i) Priorizada, ii) General y iii) Transitoria. Hizo un recuento sobre el trámite previsto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, mencionando que el señor WILSON ALDANA GUZMÁN no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, además tiene 42 años de edad y conforme a las herramientas administrativas de la UARIV no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018, así mismo no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la aludida Resolución, es decir, “enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS” (sic). Aunado a lo anterior, expuso que hasta el 7 de diciembre de 2018 iniciará el proceso de que trata la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, fecha que el accionante deberá esperar, por cuanto la UARIV cuenta con el término de seis (6) meses para implementar todo lo concerniente al pago de las respectivas indemnizaciones. Dicha situación fue puesta en conocimiento del actor a través del

el término de seis (6) meses para implementar todo lo concerniente al pago de las respectivas indemnizaciones. Dicha situación fue puesta en conocimiento del actor a través del radicado de salida No. 201872017030231 de 2018, en el que le informaron que se encuentra ingresado en el procedimiento Ruta General establecido en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, por lo que para el 7 de diciembre del 2018 podrá comunicarse con las líneas de atención de la UARIV a fin de que se le informe qué documentos requiere y así le sea agendada una cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud. Por último, aseveró que ante la presunta vulneración que el señor WILSON ALDANA GUZMÁN alegó haber sufrido por parte de la UARIV, se encuentra configurado un “hecho superado, dado que la respuesta administrativa al6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición que elevó el señor WILSON ALDANA GUZMÁN el 27 de septiembre de 2018 ante la UARIV había sido resuelta de fondo por esa entidad durante el trámite constitucional de la referencia.

ALDANA GUZMÁN el 27 de septiembre de 2018 ante la UARIV había sido resuelta de fondo por esa entidad durante el trámite constitucional de la referencia. Indicó que existe certeza en el sub examine de que la entidad accionada profirió respuesta a través de escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 a la petición en comento, resolviendo así todos los interrogantes planteados por el actor. Manifestó que la respuesta en mención fue comunicada al señor WILSON ALDANA GUZMÁN en la dirección descrita en el escrito de tutela, es decir, en la Trasversal 12 Bis A 46 Sur 92, Piso 1 Marco Fidel Suárez, Localidad Rafael Uribe Uribe, conforme se constata en la guía No. RA019615054CO, configurándose así un hecho superado en razón a que cesó “ la vulneración de los derechos fundamentales (…)”. Por último, resolvió no amparar los demás derechos constitucionales invocados como vulnerados, dado que no se aportaron elementos de prueba que permitieran verificar su trasgresión.

IV. IMPUGNACIÓN5

El señor WILSON ALDANA GUZMÁN impugnó la decisión anterior solicitando revocar la sentencia proferida por el A quo el pasado 21 de noviembre de 2018 y en su lugar solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, con el fin de que se le ordene a la UARIV 4 Fls. 22 AL 27 del C1. 5 Fl 33 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación

invocados en su escrito de tutela, con el fin de que se le ordene a la UARIV 4 Fls. 22 AL 27 del C1. 5 Fl 33 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia dar contestación concreta al escrito de petición visto a folio 3 del

cuaderno No. 1 del expediente. Manifestó que el “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social” (sic) no ha cumplido con una contestación de fondo, evadiendo así la indemnización y el porcentaje por reparación administrativa como lo ordena la sentencia de tutela No. T-496 de 2007, proferida por la H. Corte Constitucional, vulnerando no solo el derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, justicia y reparación. Por último, señaló que no se le ha puesto en conocimiento una fecha exacta de cuándo se le va a cancelar dicha indemnización mediante acto administrativo en el que se acceda o niegue tal derecho.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido negar las pretensiones del escrito de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV resolvió la petición del accionante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones alegadas, dado que la respuesta emitida por la parte procesal pasiva que no accede a lo pedido, no reúne los requisitos antes señalados.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE El derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por la UARIV, quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual solicitó fecha cierta de cuándo se le va a otorgar la indemnización vía administrativa por el hecho

victimizante de desplazamiento forzado. 5.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que se debe negar la acción de tutela toda vez que emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, en la cual se le informó sobre lo concerniente a la solicitud de la reparación administrativa. 5.3.3. TESIS DE LA SALA Es preciso señalar que aún cuando el accionante en su escrito de impugnación afirma que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha dado respuesta a la petición, se entiende que hace referencia a la UARIV, que es la entidad accionada en la tutela de la referencia y ante quien presentó la petición objeto de este trámite constitucional. Aclarado lo anterior, la Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela la UARIV no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el pasado 27 de septiembre de 2018, se acreditó que durante el trámite de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al señor WILSON ALDANA GUZMÁN, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el hecho de que la respuesta no se aviene a los intereses del peticionario no indica que la petición no ha sido resuelta, ni que se haya quebrantado el derecho objeto a solicitud de amparo.

Los argumentos de la presente decisión son los siguientes:

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El accionante presentó petición ante la UARIV el día 27 de septiembre de 20186, con el fin de que se le generara turno de pago de indemnización con sujeción a los parámetros establecidos en el auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional. Pidió también la actualización en el RUV y que no se continúe dilatando la fecha del aludido pago. b. Debido a la no respuesta por parte de la entidad accionada sobre la petición de que trata el numeral anterior, el señor WILSON ALDANA GUZMÁN presentó el 7 de noviembre de 2018 7 acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados de petición, verdad, indemnización, mínimo vital e igualdad. c. En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, se acreditó que la entidad accionada profirió respuesta de fondo y de forma

petición, verdad, indemnización, mínimo vital e igualdad. c. En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, se acreditó que la entidad accionada profirió respuesta de fondo y de forma mediante la comunicación No. 201872017030231 del 30 de septiembre de 20188, la cual fue dirigida vía correo postal al lugar de residencia del accionante, a través de la cual le manifestó que en cuanto a lo concerniente al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal medida se encuentra reglamentada por la Resolución 01958 de 2018 el cual previó tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada, ii) Ruta General y iii) Ruta Transitoria. Así mismo, le informó que se encuentra inmerso en la ruta general de que trata la Resolución 01958 de 2018, razón por la cual, “ (…) deberá elevar solicitud de indemnización (…) a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse (…) ” con la 6 Fl 3 del C1. 7 Fl 5 del C1. 8 Fls 16 y 17 del C1.10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “ (…) para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia UARIV a través de las diferentes líneas de atención gratuitas “ (…) para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante (…), y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación.

Dijo la accionada que cumplido el procedimiento anterior, cuenta con el término de 120 días hábiles para proferir respuesta de fondo donde le informará al accionante si tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un

a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada11 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-033-2018-00362-01

Accionante: WILSON ALDANA GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...