TA CUN - 11001333603320180036301-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180036301-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201800363-01 Sentencia SC3-10-22-2446 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GRILLO Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIONES Y POSTERIOR MUERTE DE MIEMBRO
ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL EN PRÁCTICA DE
ENTRENAMIENTO – NO ACREDITÓ HABER SIDO
SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL NI SE
DEMOSTRÓ LA CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN
EL SERVICIO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada L ey 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
introducidas por la enunciada L ey 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuan do se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Radicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
Sentencia Segunda Instancia
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Conforme reseña la demanda, los señores MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GRILLO y LUZ MERY MUÑOZ SERRATO , actuando en nombre propio y en representación de l a menor DORIS ADRIANA GONZÁLEZ MUÑOZ , los señores JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, LUZ MERY GONZÁLEZ MUÑOZ, MARIELA GONZÁLEZ MUÑOZ, MATIAS GONZÁLEZ MUÑOZ, FABIOLA GONZÁLEZ MUÑOZ y CIELO SILVA REYES, quien actúa en representación de los menores PAOLA ANDREA GONZÁLEZ SILVA, LISETH
DAYANA GONZÁLEZ SILVA y KEVIN EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, por vía
representación de los menores PAOLA ANDREA GONZÁLEZ SILVA, LISETH DAYANA GONZÁLEZ SILVA y KEVIN EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, por vía del medio de con trol de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados a la activa, con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Samuel González Muñoz, mientras se encontraba vinculado a dicha entidad en calidad de Infante de Marina Profesional.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por concepto de perjuicio moral se reconozca para cada uno de los señores MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GRILLO y LUZ MERY MUÑOZ SERRATO , en su condición de padre y madre de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, y para cada uno de los señores
JESUS MARÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, MATIAS GONZÁLEZ MUÑOZ, FABIOLA GONZÁLEZ MUÑOZ , LUZ MERY GONZÁLEZ MUÑOZ, MARIELA GONZÁLEZ MUÑOZ, DORIS ADRIANA GONZÁLEZ MUÑOZ , en su calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) sa larios mínimos legales mensuales
MUÑOZ, DORIS ADRIANA GONZÁLEZ MUÑOZ , en su calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) sa larios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, e igual suma para cada uno de los señores PAOLA ANDREA GONZÁLEZ SILVA, LISETH DAYANA GONZÁLEZ SILVA y KEVIN EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, en su condición de sobrinos de la víctima directa.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para los señores MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GRILLO y LUZ MERY MUÑOZ SERRATO, progenitores de la víctima directa, el valor del lucro cesante futuro y consolidado correspondiente a la suma de trescientos noventa millones seiscientos mil pesos ($390.600.000).
- Por concepto de daño a la salud se reconozca para los señores MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GRILLO y LUZ MERY MUÑOZ SERRATO , progenitores de la víctima directa, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes –
SMMLV.
En fundamento de su reclamación, reseñan los siguientes hechos:
- El 6 de julio de 2012, el señor SAMUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, ingresó en calidad de Infante de Marina Profesional, a la Armada Nacional, y el 28 de abril de 2017, en la señalada condición, ingreso al curso “medusa”, consistente en una práctica de entrenamiento en natación, y en desarrollo de la capacitación sufrió inmersión , con rescate y
28 de abril de 2017, en la señalada condición, ingreso al curso “medusa”, consistente en una práctica de entrenamiento en natación, y en desarrollo de la capacitación sufrió inmersión , con rescate y primeros auxilios a los que siguió remisión al Hospit al Naval de Cartagena, con ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos porRadicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
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Página 3 de 24 diagnostico de encefalopatía hipóxica vs isquémica secundaria a ahogamiento por inmersión no mortal.
- El 23 de mayo de 2017, se le realizó Junta Médico Laboral , en la que se estableció, había perdido el cien por ciento (100%) de la capacidad laboral, como secuelas a las graves lesiones que sufrió por causa del ahogamiento por inmersión no mortal, y el 30 de abril de 2018, falleció como consecuencia de las afecciones derivadas de la encefalopatía hipóxica que padeció.
Asimismo, invocan en fundamento de su pretensión indemnizatori a, como razones de imputación:
El ahogamiento por inmersión que sufrió SAMUEL GONZALÉZ MUÑOZ, acaeció mientras efectuaba actividades de capacitación en su calidad de Infante de Marina Profesional , y contrastado que , (i) los instructores encargados de desarrollar la actividad no tuvieron en cuenta los protocolos para esta clase de prácticas , ni el uso de medios técnicos y de elementos o trajes especiales para garantizar la seguridad de los asistentes al curso, y (ii)
encargados de desarrollar la actividad no tuvieron en cuenta los protocolos para esta clase de prácticas , ni el uso de medios técnicos y de elementos o trajes especiales para garantizar la seguridad de los asistentes al curso, y (ii) los instructores no rescataron a tiempo a la víctima directa , para prevenir su ahogamiento, al que devino en virtud de sus secuelas , su fallecimiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas , y argumentó en fundamento de su decisión , que si bien el señor SAMUEL GONZALEZ MUÑOZ , sufrió inmersión el 28 de abril de 2017, durante un ejercicio de natación en superficie, a la que devino un estado de salud dependiente y degenerativo que culminó con su fallecimiento el 30 de abril de 2018, no obran elementos de convicción que brinden certeza de la falla del servicio alegada, por cuanto no obra prueba que acredite, se encontra ba sin el material de seguridad o acompañamiento necesario al momento de los hechos, y/o que no le fue prestada atención médica de forma oportuna, y obran documentales y referencias que acreditan que contaba con adiestramiento y capacitación militar en diversas materias, incluyendo el ejercicio de natac ión en superficie. En el descrito panorama finiquitó el Juzgador de Instancia, que el señor Samuel González Muñoz, no fue sometido a una carga mayor que a la de sus compañeros, pues se trataba de un curso de entrenamiento que estaba siendo
en superficie. En el descrito panorama finiquitó el Juzgador de Instancia, que el señor Samuel González Muñoz, no fue sometido a una carga mayor que a la de sus compañeros, pues se trataba de un curso de entrenamiento que estaba siendo tomado en compañía de un instructor junto con otros dos (2) compañeros.Radicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
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Página 4 de 24 Así las cosas, concluyó que no obran suficientes elementos de juicio que permitan estructurar la responsabilidad de la pasiva, comoquiera que: i) no se advierte que la víctima directa fuera sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo del ejercicio de natación, se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícit o el rompimiento del principio de igualdad resp ecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su lesión y posteriormente su fallecimiento; ii) la activa no acreditó cuáles eran las medidas de cuidado y custodia que omitió la entidad demandada suministrar; iii) no se demostró el nexo de causalidad entre la lesión y posterior fallecimiento del Infante de Marina y la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada; y iv) no se encuentra demostrado un riesgo excepcional, toda vez que el daño tuvo lugar mientras la víctima directa se encontraba en desarrollo de un ejercicio de natación, como parte del proceso de selección para realizar el curso “Medusa”, esto en calidad de infante de marina profesional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
desarrollo de un ejercicio de natación, como parte del proceso de selección para realizar el curso “Medusa”, esto en calidad de infante de marina profesional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , y aduce en sustento:
- Del Acta de Junta Médico Laboral , se establecer que para la fecha de los hechos, la víctima directa, encontraba realizando ejercicio de natación de superficie, junto con dos (2) compañeros y un instructor, y éste manifestó que presuntamente el señor González Muñoz presentó un calambre y lo perdió de vista durante aproximadamente dos (2) minutos, posteriormente, el instructor realizó la liberación del equipo que t enía el Infante de Marina y lo sube a un bote, iniciando maniobras de reanimación básica , para luego, remitirlo al Hospital Naval de Cartagena , institución en la que recibió los servicios de urgencias.
- En la descrita secuencia fáctica, concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA, contrastado que el señor SAMUEL GONZALÉZ MUÑOZ encontraba realizando una capacitación direccionada por la Armada Nacional, y por consiguiente , bajo el cuidado y protección de sus instructores; el ahogamiento por inmersión no configuró un riesgo propio del servicio, porque aconteció en desarrollo de una actividad de aprendizaje; las instalaciones de buceo donde acaeció el evento, encuentran adscritas al Batallón de FuerzasRadicación: 110013336033201800363 -01
desarrollo de una actividad de aprendizaje; las instalaciones de buceo donde acaeció el evento, encuentran adscritas al Batallón de FuerzasRadicación: 110013336033201800363 -01
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Página 5 de 24 Especiales Bin 12 de la Ciudad de Cartagena; y el rescate fue realizado tardíamente, como deviene del hecho que en decir del instructor, perdió de vista al Infante de Marina , durante aproximadamente tres (3)minutos.
- La Armada Nacional adquirió una serie de obligaciones con el Infante de Ma rina – discente, por cuanto era la instructora del curso de natación, y por consiguiente, habiendo sufrido deterioro su integridad y vida, se compromete la responsabilidad de la accionada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 1 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2En el mismo proveído, se negó la solicitud probatoria, presentada en sede de alzada, y preciso como razón de la decisión, que no satisfac ía los requisitos normativos establecidos en el artículo 212 del CPACA , y direccionaba a suplir la deficiencia probatoria en que incurrió la activa, al no haber c itado y logrado la comparecencia de los testigos que pretendía
requisitos normativos establecidos en el artículo 212 del CPACA , y direccionaba a suplir la deficiencia probatoria en que incurrió la activa, al no haber c itado y logrado la comparecencia de los testigos que pretendía rindieran declaración en el presente asunto .
5.3. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión , no procediendo traslado para alegar de conclusión, por previsión del numeral 5) del artículo 247 del CPACA, por no mediar práctica de pruebas , el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia .
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , y conforme al artículo 153 del CPACA:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).Radicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
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Página 6 de 24 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación d e una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada 2.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el término de caducidad en medio de control
del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el término de caducidad en medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en el caso concreto contabiliza desde la ocurrencia del evento dañoso, que en tesis de la demanda asume como fuente de la pretensión indemnizatoria, a saber, 28 de abril de 201 7, cuando el señor SAMUEL GONZÁLEZ MÚÑOZ sufrió ahogamiento por inmersión no mortal cuando realizaba practica de entrenamiento en su calidad de Infante de Marina Profesional; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 29 de abril de 2019, no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, de l 29 de junio de 2018, fecha de radicación de la solicitud al 5 de septiembre siguiente, fecha de expedición de la constancia correspondiente, emerge que la demanda radicada el 7 de noviembre de 2018, asume oportuna.
2 Ibidem. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336033201800363 -01
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Página 7 de 24 6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso , y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, al ser la entidad en la que la víctima directa se encontraba vinculado en calidad de Infante de Marina Profesional , adicionalmente se encontraba en una actividad de e ntrenamiento profesional ordenada por dicha entidad, en la que se generaron l os hechos materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa , asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan de Miguel Antonio González Grillo y Luz Mery Muñoz Serrato, su condición de padres del señor Samuel González Muñoz (Fol. 15, Doc. 00 2, expediente digital) ; de Jesús María González Muñoz, Matías González Muñoz, Fabiola González Muñoz, Luz Mery González Muñoz, Mariela González Muñoz y Doris Adriana González Muñoz su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 1 ,2,4,5,7 y 9 , Doc. 00 2, expediente digital) , y de Paola Andrea González Silva, Liseth Dayana González Silva y Kevin Eduardo González Silva
de la víctima directa (fls. 1 ,2,4,5,7 y 9 , Doc. 00 2, expediente digital) , y de Paola Andrea González Silva, Liseth Dayana González Silva y Kevin Eduardo González Silva su condición de sobrinos de la víctima directa (fls. 10, 11, 12 y 13 Doc. 002, expediente digital), por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en e llo, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
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adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 110013336033201800363 -01
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Página 8 de 24 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilim itado3; premisa edificada por la Corte
se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilim itado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
3 Non reformatio in pejusRadicación: 110013336033201800363 -01
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Página 9 de 24 “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisió n de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su
demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 4
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede el enunciado juicio comprensivo , comoquiera que el A Quo no condenó en costas, y armoniza en consecuencia, con el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo . Tampoco procede y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), ejercicio oficioso de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada por fall a en el servicio , por encontrar probado que el evento dañoso no subsume en riesgo propio del servicio, porque acaeció en actividad de capacitación ; que direccionada por la accionada y cumplida en instalaciones de la misma , comprometía especialmente su resp onsabilidad para con el personal discente ; que se cumplió sin emplear los equipos que exigía el protocolo para practica de
porque acaeció en actividad de capacitación ; que direccionada por la accionada y cumplida en instalaciones de la misma , comprometía especialmente su resp onsabilidad para con el personal discente ; que se cumplió sin emplear los equipos que exigía el protocolo para practica de natación en superficie, y conjugado que el rescate no se dio con la oportunidad requerida, porque el instructor perdió de vista a la víctima directa durante aproximadamente dos (2) minutos.
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda , por no encontrar probada falla en el servicio ni riesgo excepcional, contrastado que el evento dañoso tuvo lugar
4. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Radicación: 110013336033201800363 -01
Demandantes: Miguel Antonio González Grillo y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 24 mientras la víctima directa se encontraba en desarrollo de un ejercicio de natación, como parte del proceso de selección para realizar el curso “Medusa”, en calidad de Infante de Marina Profesional; no se adujo medio de convicción que estableciera con certeza cuáles eran los equipos y protocolos que requería la práctica de natación, o que la atención prestada a la víctima directa fue tardía, y por el contrario obran medios de prueba que acreditan de éste, que contaba con adiest ramiento y capacitación militar en diversas materias, incluyendo el ejercicio de natación en su
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