TA CUN - 11001333603320180036501-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180036501-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01
Demandantes: María Herminia Tobón Tobón (en nombre propio y en representación de su hijo interdicto, el señor Hugo
Alexander Bedoya Tobón) Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Reparación directa Apelación de sentencia Muerte de recluso con padecimientos siquiátricos durante internación Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (c. 01, arch. 01) 1. 1.1.1. Medio de control . La señora María Herminia Tobón Tobón (en nombre 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo
pdf del expediente digitalizado.Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 propio y en representación de su hijo interdicto, el señor Hugo Alexander Bedoya Tobón) promovió el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se acojan las siguientes peticiones: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por el fallecimiento del señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón (qepd). Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a las accionadas a indemnizarlos p or los perjuicios morales , con el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para ella, en su condición de abuela de la víctima, y treinta y cinco (35) smlmv para el señor Hugo Alexander, tío del fallecido . 1.1.3. Fundamentos fácticos. La señora María Herminia Tobón Tobón es madre de Hugo Alexander Bedoya Tobón y de la señora Claudia del Socorro Ramírez, quien a su vez procreó al señor Geiver Jamanson Ramírez Tobón. El señor Hugo Alexander Bedoya Tobón fue declarado interdicto a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Círculo de Manizales que delegó como curadora a su madre María Herminia Tobón Tobón.
El señor Hugo Alexander Bedoya Tobón fue declarado interdicto a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Círculo de Manizales que delegó como curadora a su madre María Herminia Tobón Tobón. El señor Geiver Jamanson Ramírez convivió los primeros años de su vida con su abuela y su tío quienes estaban a cargo de su cuidado, lo que generó fuertes vínculos familiares, sin embargo, fueron separados debido a su cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá D.C. junto con su madre. El señor Geiver Jamasson Ramírez ingresó a la cárcel la Modelo el día 6 de febrero de 2016 y durante su estancia, fue visto por el cuerpo de psicología quien le informó al personal del área de Atención Médica Psiquiátrica de la condición mental del interno, con el fin de que fuera atendido por esa especialidad. El 11 de agosto de 2016, el área de psicología solicitó verbalmente al médico tratante que estudiara la posibilidad de que el señor Geiver Jamansson fuera trasladado al pabellón de la Unidad de Salud mental, tal y como se menciona en informe del 31 de agosto de 2016. 2Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 El INPEC omitió el estudio de vulnerabilidad psicológica que presentaba el recluso, así como tomar las medidas necesarias para proteger su vida e integridad. El 31 de agosto de 2016, el señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón falleció en
recluso, así como tomar las medidas necesarias para proteger su vida e integridad. El 31 de agosto de 2016, el señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón falleció en la cárcel La Modelo. El oficio No. 114 ECBOG-CCSB-0640, con el cual se dio repuesta a una petición enviada a través de la Defensoría del Pueblo, señaló sobre la causa de la muerte del familiar de los demandantes que en el pabellón 6 de la cárcel, siendo las 7:45 horas del día 31 de agosto de 2016, se halló al interno suspendido de una cuerda atada a su cuello sin signos vitales. En reiteradas ocasiones ha solicitado la historia clínica y el certificado de necropsia del difunto, sin obtener lo solicitado, pese incluso haber interpuesto una acción de tutela en ese sentido. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alegan que en este caso opera un régimen de responsabilidad objetiva, pues la demandada conocía los padecimientos mentales del interno, en virtud de los cuales era previsible que él atentara contra su vida; de modo que tenía la obligación de brindarle vigilancia y protección más estrictas, ya que se trataba de un sujeto sometido a una relación de especial sujeción en virtud de su reclusión y de sus antecedentes siquiátricos. 1.2. Contestación a la demanda . El INPEC (c.01, arch. 04). Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia del nexo causal de responsabilidad , toda vez que el hecho
las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia del nexo causal de responsabilidad , toda vez que el hecho generador no fue originado por la entidad demandada y la consecuencia o daño no se le puede atribuir, por cuanto el informe suscrito por el oficial de Servicios – Compañía Bolívar da cuenta de que al abrir la celda se encontró al interno suspendido de una cuerda atada a su cuello; destacó que es carga de la parte actora a probar los elementos de responsabilidad como una presunta falla en el servicio. ii) Hecho exclusivo y determinante de la propia víctima : asevera que, aunque es cierto que el psicólogo que trató al interno solicitó al médico tratante que se estudiara la posibilidad de trasladarlo de pabellón a la Unidad de Salud 3Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 Mental, tal «trámite […] le asistía [a la] Fiduprevisora» entidad que no fue llamada a esta litis, pero el INPEC continuó brindando atención psicológica al señor Geiver Jamansson Ramírez conforme lo consagra el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. Asegura que el demandante contaba con la ayuda de las autoridades penitenciarias para su padecimiento emocional o psiquiátrico y el INPEC no conocía de su intención suicida, pues con anterioridad al hecho
autoridades penitenciarias para su padecimiento emocional o psiquiátrico y el INPEC no conocía de su intención suicida, pues con anterioridad al hecho luctuoso nunca hubo de su parte manifestación expresa verbal o escrita en ese sentido, ni conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho; por otro lado, tampoco se encuentra que el referido recluso hubiera sufrido maltrato por parte de las autoridades penitenciarias o de sus demás compañeros de reclusión, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la fatal determinación 1.3. Providencia apelada (c. 01, arch. 34 ). El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , con sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), accedió a las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que el deceso del señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón obedeció a una falla en el servicio de la demandada consistente en la omisión de trasladarlo a un pabellón especial, debido a sus condiciones de salud mental. El a quo advirtió que la entidad demandada estaba al tanto de los padecimientos mentales del señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón durante su reclusión en la cárcel la modelo, desde su ingreso inclusive, de modo que contaba con antecedentes que le permitían prever que él atentaría contra su vida. Agregó que, aunque el interno recibió atención médica relacionada con su padecimiento, no se acreditó «actuación alguna tendiente a acatar sobre las
antecedentes que le permitían prever que él atentaría contra su vida. Agregó que, aunque el interno recibió atención médica relacionada con su padecimiento, no se acreditó «actuación alguna tendiente a acatar sobre las recomendaciones realizadas por el dragoneante Edwin Cuchimba quien le brindó atención psicológica mientras estaba recluido en el penal, se iteran, observación permanente y traslado al pabellón de salud ». En esa línea, consideró que el hecho que la muerte haya sido auto infligida no exime de responsabilidad a la accionada, comoquiera que [S]e encuentra acreditada una falla en el servicio al no haber sido ubicado en el pabellón mental donde podría ser tratado de manera permanente por la especialidad que requería y donde le podrían brindar la seguridad especial que pudiera necesitar. 4Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 Al efecto, sobre el citado pabellón está probado que se encontraba disponible según las declaraciones recibidas a quienes se desempeñaban como dragoneantes para la fecha de los hechos y que hicieron énfasis de los servicios psicológicos y de seguridad que allí podrían prestársele y cuya orden de traslado se afirmó estaba a cargo de la denominada Junta de Asignación de Patios del establecimiento de reclusión, sin embargo, no se advierte que se desarrollara En cuanto a las medidas de reparación, concluyó que las declaraciones de las testigos Miriam Salazar Arroyabe y María Gloria Tobón Tobón dan cuenta de las
Asignación de Patios del establecimiento de reclusión, sin embargo, no se advierte que se desarrollara En cuanto a las medidas de reparación, concluyó que las declaraciones de las testigos Miriam Salazar Arroyabe y María Gloria Tobón Tobón dan cuenta de las relaciones afectivas entre los demandantes y el fallecido, de modo que ordenó indemnizarlos por los perjuicios morales, con el pago de 50 smlmv a favor de la señora María Herminia Tobón Tobón y con 35 smlmv a favor del señor Hugo Alexander Bedoya Tobon. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (c. 01, arch. 40) . Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, las pretensiones sean negadas, bajo el entendido que el interno recibió la atención por él requerida, así como porque no está dentro de sus funciones la prestación de servicios de salud. Destaca que no es función del INPEC prestar el servicio médico ni la atención psicología y psiquiátrica a los internos. Para la época de los hechos, ese tipo de prestaciones estaban a cargo de la Fiduprevisora, «tal como lo estipula el parágrafo de la cláusula primera del Contrato No. 59940-001-2015 suscrito entre el PATRIMONIO AUTONOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN ».
Además, al señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón le fue prestada la atención
COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN ».
Además, al señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón le fue prestada la atención medica requerida, al punto que acudió a múltiples citas médicas, fue trasladado por un mes a la Clínica de Nuestra Señora de la paz (institución dedicada a tratamiento psiquiátrico) y con posterioridad a su retorno al centro carcelario recibió nuevamente atención psiquiátrica. Agrega que la funciones relacionadas con la prestación de salud a la población recluida fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y «actualmente se encuentran asignado a otras entidades, como la USPEC, FONDO DE 5Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –
FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL
DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN ».
Por lo demás, reiteró las excepciones formuladas al contestar la demanda y agregó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, a partir de los argumentos expuestos.
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 14
agregó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, a partir de los argumentos expuestos.
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 14 de febrero del 2022 (c. 01, arch. 41) y admitido a través de auto del 23 de febrero de 2023 (c. 02, arch. 04) , providencia que fue notificada el 13 de marzo siguiente mediante el envío de correo electrónico, en los términos del artículo 205 del CPACA. La parte accionante no se pronunció respecto del recurso y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 2.1.2. Medio de control procedente. El medio de control de reparación directa fue previsto para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del CPACA.
En este caso es viable la formulación de pretensiones de reparación directa, porque la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón (qepd) se fundamenta, a grandes rasgos, en las omisiones frente a los deberes de vigilancia y protección sobre una persona merecedora de protección especial constitucional
a grandes rasgos, en las omisiones frente a los deberes de vigilancia y protección sobre una persona merecedora de protección especial constitucional 6Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 en virtud de sus condiciones de reclusión en centro penitenciario y de padecimientos siquiátricos. 2.1.3. Oportunidad de la demanda. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo. Esto porque el deceso del señor Ramírez Tobón se dio el 31 de agosto del 2016, de modo que, preliminarmente, el medio de control podría ser incoado hasta el 1 de septiembre de 2018. Sin embargo, el 29 de agosto de 2018 la parte actora convocó al INPEC para la audiencia de conciliación prejudicial que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, ante lo cual, la procuraduría 196 judicial I para asuntos administrativos expidió la respectiva constancia el 6 de noviembre del 2018. En virtud de lo anterior, el plazo para demandar fue suspendido a partir del 29 de
para asuntos administrativos expidió la respectiva constancia el 6 de noviembre del 2018. En virtud de lo anterior, el plazo para demandar fue suspendido a partir del 29 de agosto de 2018, cuando faltaban cuatro días para su vencimiento, lapso que se reanudó a partir del 7 de noviembre del mismo año (día siguiente al de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito) y finalizó el 10 del mismo mes. En esa medida, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2018 (c. 01, arch. 01, f. 18), es decir de manera oportuna. 2.1.4. Legitimación en la causa. Los demandantes, María Herminia Tobón Tobón Hugo Alexander Bedoya Tobón, acreditaron su relación de parentesco como abuela y tío de la víctima, respectivamente , a través de los respectivos registros civiles de nacimiento (c. 1, arch. 02, ff. 1 a 7). Además, el juzgado segundo de familia de Manizales, con sentencia del 17 de julio de 2013 proferida dentro del proceso 2012-00277, declaró la interdicción del señor Hugo Alexander Bedoya Tobón por discapacidad mental absoluta y designó como su guardadora general a su madre, la señora María Herminia 7Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01
Tobón Tobón (c. 1, arch. 02, ff. 1 a 9). Por su parte, el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad a la cual se le atribuye la producción del daño por ser haber omitido sus deberes de vigilancia y protección sobre el señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón, quien era interno de un establecimiento carcelario a cargo de la accionada para el día de su fallecimiento. 2.1.5. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al INPEC por el fallecimiento del señor Geiver Jamansson Ramírez Tobón (qepd). 2.2. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al
Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). 8Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 2 de la responsabilidad del Estado 3 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés 6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una
condición, situación e interés 6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público” 8. 2.2.1. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a reclusos. 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de
particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 4 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 5 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el
2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 7 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos ”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed.
Madrid, Civitas, 2001, p.120. 8 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 9Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
8 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 9Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 La privación legítima de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana. Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos9 (regla 24)10 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 11 (principio 24) 12, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera »13, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda
cuando así se requiera »13, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. [14]
Por su parte, el Consejo de Estado ha referido que la descrita relación de sujeción especial implica para el Estado un deber de reparar los daños sufridos por los reclusos de centros penitenciarios o carcelarios, que excedan los 9 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 10 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 11 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 12 Principio 24. Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Mendoza y otros Vs. Argentina; excepciones preliminares, fondo y reparaciones; sentencia de 14 de mayo de 2013. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Díaz Peña Vs. Venezuela; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 26 de junio de 2012. En similar sentido, ver también Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019. 10Demandantes: María Herminia Tobón Tobón y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-033-2018-00365-01 derivados de la privación de la libertad: 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una
derivados de la privación de la libertad: 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. Situación ésta, sostiene la jurisprudencia, que proviene de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. A
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