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TA CUN - 11001333603320180036901-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180036901-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 21 de junio de 2024

Expediente: 1100133 36 033 2018 00369 01

Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la señora Ana Cecilia Vargas Núñez por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Universidad Pedagógica Nacional con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:

2. HechosExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

2

Son los que se resumen a continuación: El 8 de noviembre de 2013, la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte suscribieron contrato para el apoyo de profesionalizar agentes artísticos y deportivos residentes en el Distrito Capital provenientes de los proyectos de formaci ón de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte.

apoyo de profesionalizar agentes artísticos y deportivos residentes en el Distrito Capital provenientes de los proyectos de formaci ón de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte. Se suscribió el convenio No. 189 entre la Universidad Pedagógica y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa con el objeto de profesionalización de los 23 estudiantes admitidos a la Universidad perteneciente a la localidad de Bosa”; en atenci ón a las pol íticas del proyecto “COLOMBIA

CREATIVA”.

En cumplimiento de lo anterior, la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ fue convocada a participar como docente en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, con el fin de prestar servicios profesionales para el desarrollo del mismo. La vinculaci ón al proyecto COLOMBIA CREATIVA, por parte de la Universidad Pedagógica Nacional se realizó́ de manera verbal y en ningún momento la universidad adelant ó los actos administrativos o contratos pertinentes. Se le indicó que la formación de los estudiantes admitidos al proyecto se realizarían los días sábados, domingos, y festivos, y que el pago por hora sería de 60 mil pesos y que adicionalmente tendrían a su cargo la tutoría de los trabajos de grados de los estudiantes, por lo cual se pagar ía la suma de $360.000 cada uno por semestre. La remuneración por su participación en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, serían realizadas a través de “SAR” (Servicios Acad émicos Remunerados), en el cual fue acogido como “programa de servicios acad émicos remunerados SAR

participación en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, serían realizadas a través de “SAR” (Servicios Acad émicos Remunerados), en el cual fue acogido como “programa de servicios acad émicos remunerados SAR 21009” mediante Resoluci ón N°1367 de 2009 de la Universidad Pedagógica Nacional. El pago fue incumplido por la universidad. Para el desarrollo del proyecto Colombia Creativa” la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le asign ó a la se ñora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ, cronograma académicos y horarios de clases tanto en el grupo de “secretaría” como en el grupo de “BOSA” Mediante comunicaciones enviadas a la cuenta personal de la parte actora le reconoció el valor por proyecto de grado asesorado, la suma de $360.000. A la fecha se le adeuda la tutoría a trabajos de grado, y el valor de horas de clase.Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

3 Presentó derechos de petición ante la universidad en la que solicitó el pago de las horas laborales del programa de profesionalizaci ón de artistas, realizado por la facultad de bellas artes desde el segundo semestre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2016. Frente a lo que la universidad indicó que exist ía acto administrativo o contrato de prestación de s ervicios, desconociendo el trabajo realizado por la parte actora. La vicerrector ía de gesti ón universitaria subdirecci ón asesor ías y

universidad indicó que exist ía acto administrativo o contrato de prestación de s ervicios, desconociendo el trabajo realizado por la parte actora. La vicerrector ía de gesti ón universitaria subdirecci ón asesor ías y extensión, remite copias de los mismos a la oficina de control interno y la oficina de control disciplinario para lo de su competencia, las cuales responden que darán inicio a las acc iones disciplinarias en el marco de sus competencias.

3. Sentencia de primera instancia

El 29 de junio de 2022, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló la teoría del enriquecimiento sin causa se enmarca en unas causales prevista por la sentencia de unificación . Mencionó que el Servicio Académico Remunerado (SAR), es el mecanismo a través del cual se reconocen incentivos econ ómicos por la participaci ón libre en la formulación y desarrollo de los contratos suscritos con terceros, incentivos al cual puede acceder personal académico y administrativo de la UNIVERSIDAD, por las personas que participen dentro del SAR, ser á de forma libre cuyo incent ivo económico se reconocen mediante resolución. La Universidad Pedagógica Nacional – de la Facultad de Bellas Artes, en donde se dejó consignado que para el periodo 2015 Semestre II se adoptó́ el “PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”, integrando en la lista de asistentes la demandante en el cuerpo de docentes, del que no desprende

el “PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”, integrando en la lista de asistentes la demandante en el cuerpo de docentes, del que no desprende los roles, horarios y trabajos a realizar siendo demarcados en el plano general del programa de profesionalización de artistas. Obra acta reuni ón profesores – profesionalización – facultada de bellas artes del 9 de febrero de 2015, en donde participa la docente Ana Cecilia Vargas, respecto del compromisos para el proceso de pago. Que de los correos electr ónicos enviados en los meses de julio, noviembre y diciembre de 2015, abril, junio y julio de 2016 por la se ñora DIANA RODRIGUEZ, de la Coordinación Académica, en donde se le informaba al cuerpo docente, entre ellos, a la se ñora ANA CECILIA VARGAS N ÚÑEZ,Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

4 el trámite y gestiones que se estaban realizando para efectuar el pago de dichos semestres, pero no informó horas de trabajo, programa y actividades asignado y valores. De los cuales algunos son, prima facie, propios de la gesti ón docente de la universid ad y otros son el plano del programa Colombia Creativa. El 4 de mayo de 2017, elev ó derecho de petición ante la Jefe de Oficina Control Interno de la Universidad Pedag ógica Nacional, por medio del cual expone la relación de horas adeudadas y le fueron reconocidas por

El 4 de mayo de 2017, elev ó derecho de petición ante la Jefe de Oficina Control Interno de la Universidad Pedag ógica Nacional, por medio del cual expone la relación de horas adeudadas y le fueron reconocidas por la coordinación de los proyectos y pide el pago de las mismas. El 19 de mayo de 2017, solicitó ante los Servicios de Asesoría y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional el pago de horas laboradas dentro del programa de Profesionalización de Artistas realizado por la Facultad de Bellas Artes el segundo semestre de 2013 – hasta el mes de diciembre de 2016. El 22 de junio de 2017, la Subdirectora de Asesor ías y Extensi ón de la Universidad Pedag ógica Nacional, en respuesta a derecho de petici ón N°201705220051352, informó que la demandante no estaba convocados en el segundo semestre de 2013 – 2016, pero que estaba en el listado de participación de profesionales para los periodos 2015 – I y 2016 – II en “Bosa” y en los periodos comprendidos entre 2014 -1 hasta 2016 –I en “Secretaría”. La Universidad Pedagógica Nacional, le informó a la demandante que en las Resoluciones de Incentivos generadas para el proyecto, no se encontró dentro del grupo de profesionales que participaron en el mismo, ni tampoco se encontró en las solicitudes para la gestión de resoluciones de incentivos y contrato realizado por el profesor Jon Fredy Palomino Amador Coordinador del proyecto, razón por la cual no se podía acceder al pago reclamado, por no existir un acto administrativo o contrato para soportar el mismo.

incentivos y contrato realizado por el profesor Jon Fredy Palomino Amador Coordinador del proyecto, razón por la cual no se podía acceder al pago reclamado, por no existir un acto administrativo o contrato para soportar el mismo. Que si bien, existe prueba que la demandante prestó sus servicios, en la Universidad Pedagógica Nacional de forma principal bajo la modalidad de prestación de servicios desde el año 2016 hasta el 2018, tal como consta en certificado antes relacionado y que de forma secundaria particip ó dentro del programa de profesionalizaci ón de artistas – Formación de Educadoresen la localidad de Bosa, no se probó́ de forma concreta que esta fuera acreedora de un incentivo y que este no fuera pagado, sumado al hec ho, que no encuentra acreditado que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL hubiera instado, coaccionado o constre ñido a la demandante para que prestara dicho servicio por fuera de una relación contractual, siendo este último elemento una condición sine qua non paraExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

5 la procedencia de la denominada actio in rem verso y del enriquecimiento sin justa causa, como pasa a exponerse. Indicó que la directrices impartidas mediante correo electrónico no contaron con otro sustento probatorio que demostrara la prestación de servicios inicial suscrito entre ANA CECILIA VARGAS N ÚÑEZ y la Universidad Pedag ógica Nacional y/o el aval del Coor dinador y/o resolución en donde se le confirió incentivos y no fueron pagados.

servicios inicial suscrito entre ANA CECILIA VARGAS N ÚÑEZ y la Universidad Pedag ógica Nacional y/o el aval del Coor dinador y/o resolución en donde se le confirió incentivos y no fueron pagados. Indicó que no hubo prueba que demuestre que fue la entidad p ública demandada, sin participación y sin culpa de la afectada, la que constriñó o impuso la prestación de servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; ello por cuanto no obra un solo elemento material probatorio en el que se demuestre, obligación adicional al contrato principal como docente. Tampoco se evidencia que se trat e de la otra excepci ón restante, en la que est á envuelta la protección al derecho a la salud o a la vida. Finalmente, no se encontr ó en las solicitudes para la gesti ón de resoluciones de incentivos y contrato realizado por el profesor Jon Fredy Palomino Amador Coordinador del proyecto, razón por la cual no se podía acceder al pago reclamado, por no existir un acto administrativo o contrato para soportar el mismo, tal como ordenaba el acuerdo 028 y resoluciones y acuerdos concordantes a este.

4. Recurso de apelación Señaló que está frente a actuaciones de la administración mal realizadas, por omisión de pagar y firmar el contrato de prestación de servicios. Las fallas de las entidades no pueden imput árselas a las personas. Aunado existe un enriquecimiento sin justa causa cuando la Administraci ón impone la obligaci ón a la docente de cumplir un horario para la

fallas de las entidades no pueden imput árselas a las personas. Aunado existe un enriquecimiento sin justa causa cuando la Administraci ón impone la obligaci ón a la docente de cumplir un horario para la prestación del servicio y no se le pago, pero este si cumple con su misión de brindar la educación pertinente. Se probó que la demandante figura para los periodos 2015-1 y 2016-2 en “BOSA” y en los periodos comprendidos entre 2014 -1 hasta 2016 -1 en “SECRETARIA”. En la programaci ón del calendario acad émico 3er semestre cohorte 4 grupo Secretar ía de Cultura ANA CE CILIA VARGAS para asignada para el componente “Creación Danza” en mayo 17, 18, 30 y 31, adicionalmente figura par el cohorte 4 grupo Bosa calendario 2do semestre para el componente “Po éticas de la danza” en marzo 14,21,22,23.”Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

6 La demandante prest ó el servicio como docente y, si bien es cierto no tenía contrato si estaba en la respectiva programación como lo acepta la Universidad, es decir la prestación del servicio y objeto del contrato quedó debidamente establecidos, en la suma de $11.772.800, m ás intereses y los perjuicios causados por el incumpliendo en el pago. En este caso se evidencia que la Universidad le estableci ó unos horarios en d ías s ábados domingos y festivos, para cumplir con el Proyecto

los perjuicios causados por el incumpliendo en el pago. En este caso se evidencia que la Universidad le estableci ó unos horarios en d ías s ábados domingos y festivos, para cumplir con el Proyecto Colombia creativa a trav és de la funcionaria Diana Rodr íguez, la Universidad se lucro al recibir el dinero de la Secretaria Distrital de Cultura y de la Alcaldía Local de Bosa, pero la demandnate nunca recibió pago por sus servicios, sin una justificaci ón v álida, simplemente la administración cumpli ó con brindarle la educaci ón pertinente cumpliendo con sus ob jetivos, pero nunca realiz ó el tr ámite legal irresponsablemente para realizar el pago de los honorarios de la accionante, y es de recordar que el pago le correspond ían única y exclusivamente a la administración. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se accedan a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- El 15 de enero de 202 4, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 4 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó el 22 de marzo de 2023 al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se

2023 al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prospe ren las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES CompetenciaExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

7 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2022, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende obtener el pago unos servicios profesionales prestados fuera de un respaldo contractual aplicando la teoría de la actio in rem verso que ejecutó por valor de $11.772.800. Vale la pena mencionar, que por reparto inicial le correspondi ó al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá sección segunda y en auto del 8 de agosto de 2023, requirió para que acreditara el tipo de vinculación, en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos no laboral sino que

agosto de 2023, requirió para que acreditara el tipo de vinculación, en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos no laboral sino que se trataba de un asunto de naturaleza contractual. Por lo anterior, el Juzgado ordeno adecuar las pretensiones y le dio el trámite.

Caducidad del medio de control Como se expresó en auto del 4 de diciembre de 2020, la caducidad no operó en razón a que es en el oficio de radicado 201704200035431 de 22 de junio de 2017 en el cual la entidad demandada comunicó a la señora Vargas que no se accedia a ning ún pago, por lo que al no haber constancia del recibido se contabilizó el término de caducidad desde 23 de junio de 2017, y como la demanda fue radicada el 17 de enero de 2018, es claro que se interpuso en un t érmino inferior a los dos a ños que establece la norma. Adicional, se tiene que el 17 de octubre de 2017, se radicó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 15 de enero de 2018, por la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos. Legitimación Se encuentran legitimadas las partes en virtud de que la demandante aduce la prestación de los servicios educativos del 2014 al 2016, que no fueron pagados por el demandado en el marco del proyecto ColombiaExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

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fueron pagados por el demandado en el marco del proyecto ColombiaExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

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Creativa del PROGRAMA DE PROFESIONALIZACI ÓN DE ARTISTAS –

FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”

3. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer: Si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales, a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica de la demandada, por enriquecimiento sin justa causa por el no pago de servicios prestados en la instituci ón educativa, entre los a ños 2013 y 2016, en el proyecto educativo “Colombia Creativa”, y cuya suma asciende a los $11.772.800. Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar y en consecuencia se deben acceder a las pretensiones de la demanda al considera que el presente asunto se ajusta a los presupuestos previsto de enriquecimiento sin justa causa.

2. Régimen jurídico aplicable

Régimen de responsabilidad aplicable - Enriquecimiento sin justa causa

Existe otra fuente de obligaciones subsidiaria, originada en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en aplicación de los principios generales del derecho1 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 y en el art ículo 831 del Código de Comercio3.

aplicación de los principios generales del derecho1 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 y en el art ículo 831 del Código de Comercio3. Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que lo que con ésta se pretende no es la de indemnización de un daño, si

1 Ley 153 de 1887, art ículo 8°Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar án las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil Magistrado. Sentencia de 07 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Rad.: 05360-31-03-001-2003-00164-01. 3 Código de Comercio, articulo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otroExpediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

9 no compensar la p érdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se redujo4. Así pues, quien invoque a su favor esta figura, no se encuentra frente a

9 no compensar la p érdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se redujo4. Así pues, quien invoque a su favor esta figura, no se encuentra frente a la tradicional forma de reparaci ón de un da ño, es decir, de manera integral la indemnizaci ón de los menoscabos patrimoniales, morales y alteraciones graves de las condiciones de e xistencia, sino a aquello que en efecto, y que sea debidamente probado, haya menguado el patrimonio de una persona en aumento proporcional del de otra, compensando el valor ganado por el beneficiario del enriquecimiento sin causa, pues toda vez que conside rar que se debe cancelar m ás allá o menos de lo que corresponde altera la naturaleza de la figura pues quien se benefici ó encuentra con el aumento del monto de su obligaci ón reducido injustificadamente su patrimonio o quien se afect ó encuentra acrecentadas sus arcas en suma distinta de aquello que se le sustrajo sin justa causa , es decir, existir ía un "enriquecimiento sin causa" 5 a favor del perjudicado. Siempre bajo el concepto de que el enriquecimiento sin causa es de orden subsidiario, toda vez que su demanda sólo procede en los eventos en que el perjudicado no cuente con otro mecanismo legal para reclamar la compensación6 por el detrimento de su patrimonio . La actio in rem verso es procedente en asuntos como el que está bajo estudio, es decir cuando no medie entre los sujetos un contrato estatal 7, y sin embargo se haya

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

no medie entre los sujetos un contrato estatal 7, y sin embargo se haya

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402). A este respecto es de anotar que puede suceder que no e xista coincidencia o igualdad entre el valor del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del otro patrimonio, puesto que: i) el enriquecimiento es superior al empobrecimiento, evento en el cual el valor de la reparación será por el monto del empobrecimiento, con lo cual se restablece el patrimonio afectado, puesto que la acci ón no puede convertirse en nueva fuente de enriquecimiento o, dicho de otro modo, no puede a costa del ejercicio de la acción producirse otra situación inequitativa; ii) cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento, el valor de la compensaci ón será por el monto del enriquecimiento, puesto que el titular del patrimonio enriquecido no puede resultar condenado por una suma mayor de aquella que realmente ingres ó injustificadamente a su patrimonio y ello, porque la aplicaci ón de la teor ía del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones no conduce a la indemnización de un daño sino a la compensación de un detrimento patrimonial injustificado. 5 bídem. (...) no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación

5 bídem. (...) no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación entre los integrantes del conglomerado, equidad, justicia y buena fe, pero el distorsionar el contenido de la figura al solucionar una situación inequitativa se traduce en otra situación igualmente inequitativa en relación con el enriquecido. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 12 de mayo de 2011. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758) (...) Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atenci ón de la Sala, la jurisprudencia de esta Secci ón del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta. Procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales.Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

10 proporcionado por parte de un persona natural o jur ídica bienes o servicio de los cuales se haya beneficiado el Estado. En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la sala plena de la sección Tercera del Consejo de Estado 8 precisó con respecto al

servicio de los cuales se haya beneficiado el Estado. En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la sala plena de la sección Tercera del Consejo de Estado 8 precisó con respecto al principio de buena fe en los casos de justificar la procedencia de la actio de in rem verso que únicamente es procedente señalando que es imperativo que para la prestaci ón de servicios o suministro de bienes a la administraci ón medie el contrato, previo agotamiento de los procedimientos de Ley. No obstante lo anterior, restringi ó el uso de la figura de la actio in rem verso a una serie de eventos precisos en que los particulares prestan algún tipo de servicio al Estado sin que medie algún tipo de contrato.

4. Hechos probados .- Obra derechos de petición presentados el 19 de mayo de 2017, en el que se solicitó el pago de horas laborales de Profesionalización de Artistas realizado por la Facultad de Bellas Artes el segundo semestre de 2013 – hasta el mes de diciembre de 2016. En la petición del 4 de mayo de 2017, la demandante afirmó que desde agosto de 2014, ha venido trabajando como docente en el proceso de profesionalización de artistas realizado por la facultad de Bellas Artes en convenio con la localidad de Bosa y la Secretaría Distrital de Cultura, Rec reación y Deporte, en el marco del proyecto de Colombia creativa. Explicó que el acuerdo verbal se indicó que la hora cátedra seria de $60.000 pesos y $360.000 por semestre por cada tutoría de monografías y a la fecha deben totalidad desde año 2014,

así:

proyecto de Colombia creativa. Explicó que el acuerdo verbal se indicó que la hora cátedra seria de $60.000 pesos y $360.000 por semestre por cada tutoría de monografías y a la fecha deben totalidad desde año 2014, así:

8 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

11

Esta información ya había sido puesta en conocimiento de la universidad en mayo de 2016. .- Se evidencia correspondencia cruzada mediante correo electrónico de la prestación de servicio como docente en los semestres de los años 2015 y 2016 en donde pone de presente las din ámicas de trabajo, convocatorias, parámetros generarles para desarrollar con los alumnos, y reportes que debían entregar, horarios y asignaturas (No. 01 exp dig) . .- Cronograma programa Colombia Creativa– Calendario Académico 2do Semestre (no se especifica a ño), asignada la docente Ana Vargas en el programa poéticas de la Danza para los d ías 17,15,28 y 29 de marzo (Fls.60 Doc.01 del Expediente digital) .- Calendario Académico, programa de 2016, en donde le fue asignado a la docente ANA CECILIA VARGAS N ÚÑEZ los días 1,2,14,15,16,28 y 29 en el programa de creación (Fls.61 Doc.01 del Expediente digital). .- CronogramaPrograma Colombia Creativa Cohorte N°4 Grupo

en el programa de creación (Fls.61 Doc.01 del Expediente digital). .- CronogramaPrograma Colombia Creativa Cohorte N°4 Grupo Secretaría de Cultura – Calendario Acad émico 3er Semestre (no se especifica año) en donde se le asigna a la Docente Ana Cecilia Vargas NÚÑEZ, los días 17,18,30,31 mayo y 13 y 14 de junio en el componente Creación Danza (Fls.64 Doc.01 del Expediente digital). .- obra documento expedido por la Universidad Pedagógica Nacional – de la Facultad de Bellas Artes, en donde se deja consignado que para el periodo 2015 Semestre II se adopt ó el “PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”, integrando en la lista de asistentes la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ del cuerpo de docentes, en donde se tiene como objetivo:Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia

12 “Brindar herramientas te órico prácticas para el desarrollo de nuevas competencias art ísticas, pedag ógicas, conceptuales, anal íticas y críticas enfocadas a los procesos art ísticos – pedagógicos de investigación creaci ón”, actividades que se iban a desarrollar para dicho periodo los d ías 1,2,21,28 y 29 de noviembre y 5,6 y 12 de diciembre en jornadas de 8 am a 12m y de 1pm a 5 PM.

dicho periodo los d ías 1,2,21,28 y 29 de noviembre y 5,6 y 12 de diciembre en jornadas de 8 am a 12m y de 1pm a 5 PM. .- El 22 de junio de 2017, la Vicerrectoría de Gestión Universitaria Subdirección de Asesoría y Extensión en respuesta a la petición elevada por la demandante le informó:Expediente: 2018-00369-01

Demandante: Ana Cecilia Vargas

Demandado: Universidad Pedag

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