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TA CUN - 110013336033201820802-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201820802-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 18 de junio de 2021

Expediente: 11001 33 36 033 2018 208 02

Demandantes: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado 3 3 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:

PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, por la afección sufrida por el señor CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del s eñor CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ –directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SUAREZ MARTÍNEZ –directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favo r de la se ñora GLADYS MARTÍNEZ - madre del directo afectado-, se les reconocerá una indemnización equivalente a veinte (20) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3 Por concepto de perjuicios morales a favor de SANDRA PATRICIA REYES

MARTÍNEZ, JOS É FERNEY REYES MART ÍNEZ, PAOLA ANDREA REYES

MARTÍNEZ, LUZ KATERINE REYES MART ÍNEZ, ERIKA AMAIR SUAREZ MARTÍNEZ y DILMAR AUGUSTO SUAREZ MART ÍNEZ –en calidad de hermanos del directo afectado, se les reconoc erá una indemnizaci ón equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria la sentencia, para cada uno de ellos. 2.4 Por concepto de da ños a la salud a favor del se ñor–víctima directaCRISTIAN CAMILO SUAREZ M ARTÍNEZ –directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)2

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)2

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2018, Cristian Camilo Suárez y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante en calidad de madre del lesionado, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls.5-21).

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el da ño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del (SLR) CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el día 10 de Diciembre de 2016, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batall ón de

Infantería N° 20 AEROTRANSPORTADO "GR. MANUEL ROERGAS DE

SERVIEZ".

2. Condenar a la MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar

Infantería N° 20 AEROTRANSPORTADO "GR. MANUEL ROERGAS DE

SERVIEZ".

2. Condenar a la MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a t ítulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la

ejecutoria del fallo definitivo:

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR

CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ victima directa 1 100 SMLMV

GLADYS MARTÍNEZ Madre 1 100 SMLMV

JOSE FERNEY REYES

MARTÍNEZ Hermano 2 50 SMLMV

SANDRA PATRICIA REYES

MARTÍNEZ Hermana 2 50 SMLMV

PAOLA ANDREA REYES

MARTÍNEZ Hermana 2 50 SMLMV

LUZ KATERINE REYES

MARTINEZ Hermana 2 50 SMLMV

ERIKA AMAIR SUÁREZ

MARTÍNEZ Hermana 2 50 SMLMV

3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la victima Directa CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que est á sufriendo, en raz ón a las lesiones padecidas el día 10 de diciembre de 2016, cuando cumpl ía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado

lesiones padecidas el día 10 de diciembre de 2016, cuando cumpl ía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, es decir, en el servicio por causa y raz ón del mi smo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas: (…)

4. Condenar a la MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de CRISTIAN CAMILO SUAREZ MART ÍNEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios m ínimos mensuales, o lo m áximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relaci ón o da ño a la salud

(anteriormente llamado perjuicio fisiol ógico) que se configuran con motivo del desgarre o trauma en la rodilla ¡izquierda y todas las lesiones que presente con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.3

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

5. Que la NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resoluci ón correspondiente en la cual adoptar á las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagar á intereses moratorios desde la ejecutoria del f allo definitivo que haga la jurisdicci ón contenciosa, hasta el d ía en que

necesarias para su cumplimiento, y pagar á intereses moratorios desde la ejecutoria del f allo definitivo que haga la jurisdicci ón contenciosa, hasta el d ía en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Que el señor CRISTIAN CAMILO SUAREZ MART ÍNEZ ingresó a prestar servicio militar adscrito en el Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado "Gr. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ", al momento de su incorporaci ón a las filas del Ej ército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por esta razón fue incorporado. Que, el día 10 de diciembre de 2016, el se ñor CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ, se encontraba adelantando presencia y control territorial en el casco urbano del municipio de Paratebueno, junto con el pelotón Dakar uno y al momento de realizar el desembarco del veh ículo tipo NPR, la victima saltó y llevando el armamento sobre su cuerpo y sufri ó desgarre o trauma en la rodilla izquierda. Por lo anterior, se emitió informe administrativo por lesiones No. 001/2017 en el que se indicó que el hecho ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Que el daño consistió en desagarre o trauma en la rodilla izquierda de acuerdo a la valoración médica. Que mediante acta de Junta Médico Laboral No. 102061 del 5 de mayo de

del mismo, como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Que el daño consistió en desagarre o trauma en la rodilla izquierda de acuerdo a la valoración médica. Que mediante acta de Junta Médico Laboral No. 102061 del 5 de mayo de 2018, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 19.50%, y determinó que la imputabilidad del servicio no fue por causa y razón de este.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

4. Trámite procesal

Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspond ió al Juzgado 3 3 Administrativo Oral de Bogotá, que por auto del 5 de septiembre de 2019, admitió la demanda.

El 20 de marzo de 2020 la demandada contestó la demanda.

El 21 de agosto de 2020, se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada conforme a lo establecido en el artículo 13 de Decreto 806 de4

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 2020, se decidió sobre las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 2020, se decidió sobre las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 24 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

El 8 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora y de la demandada presentaron recurso de apelación y por auto del 1 6 de octubre de 2020 se concedió el término de 3 días a las partes para que informaran si tenían ánimo conciliatorio, en que la parte demandante afirmó no tener animo conciliatorio.

Por lo anterior, en auto del 4 de diciembre de 2020, se concedió el recurso de apelación ante esta corporación.

5. Contestación de la demanda

La apoderada de la demandada señaló que la demandada no contribuyó a la producción del daño y no se probó que padeciera de laguna lesión. Que se configura la culpa exclusiva de la victima porque el actuar del demandante fue el único factor determinante para la concreción del daño. Manifestó que cuando el SLR CRISTIAN CAMILO SUAREZ MARTÍNEZ sufrió la lesión cuando desembarco del vehículo NPR y saltó bruscamente lo cual le causó la lesión en la rodilla y esta actividad no elevó el riesgo.

6. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 3 3 Administrativo profir ió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:

En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 3 3 Administrativo profir ió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:

Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas el 10 de diciembre de 201 6, respecto de la lesión de rodilla izquie rda, los cuales ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y que produjo una pérdida de capacidad laboral del 19.50% a l señor Cristian Camilo Suárez Martínez, pero los mismos fueron catalogados en el servicio, pero no por causa y razón de este.

Que se probó el daño antijurídico y el nexo causal conforme se evidenció del informativo administrativo por lesiones del 8 de mayo de 2017 y que ocurrieron en servicio por causa y razón del mismos.

Igualmente, se aportó la constancia de la prestación del servicio militar obligatorio del 5 de mayo de 2016 al 4 de febrero de 2018, y conforme lo estableció el acta de la J unta Médica Laboral Militar le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.50%. Indicó que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima no se demostró.

Para la tasación de perjuicios se citó la sentencia de unificación en la que se estableció que la gravedad de la lesión estaba entre el 10% y 20% por lo que corresponde el reconocimiento de 20 SMLMV para el nivel 1 y 105

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros

que corresponde el reconocimiento de 20 SMLMV para el nivel 1 y 105

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia SMLMV para el nivel 2. También se reconoció por daño a la salud a la victima la suma de 20 smlmv.

Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se negó porque no se demostraron o que se haya demostrado que la lesión le hubiera impedido realizar actividades del orden general . Tampoco se acreditó una incapacidad de orden labor al y que según el expediente prestacional se le pagó la suma de $7.031.712 pr la disminución de capacidad laboral.

7. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia en virtud de que el daño fue culpa exclusiva de la victima por lo que se según se indicó en el informativo administrativo por lesiones el soldado saltó bruscamente del vehículo NPR llevando su armamento sobre si mismo, no midió las consecuencias y por ello se causó el desgarre o trauma en la rodilla.

Finalmente, señaló la inconformidad respecto del reconocimiento del perjuicio de daño a la salud, toda vez que la recuperación fue optima y la declaratoria de aptitud se refirió exclusivamente para la actividad militar no para la vida civil y ello n o generó ninguna secuela que impida desempeñar alguna actividad laboral.

El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a los perjuicios materiales, pues la jurisprudencia ha establecido que se debe

para la vida civil y ello n o generó ninguna secuela que impida desempeñar alguna actividad laboral.

El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a los perjuicios materiales, pues la jurisprudencia ha establecido que se debe liquidar conforme al porcentaje d e pérdida de capacidad laboral por lo que debía reconocer lucro cesante futuro y consolidado. Citó jurisprudencia al respecto.

8. Trámite en segunda instancia

Por auto del 30 de abril de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Las partes no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.6

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Así mismo, se aclara que gozan de valor probator io todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

10. Relación probatoria

  • Certificado de la prestación del servicio militar obligatorio de Cristian Camilo Suárez Martínez al Batallón de Infanter ía N° 20

Aerotransportado "Gr. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ" y declarado apto son el citado objeto. • Informe administrativo por lesiones No. 001 de 2017 , por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2016. • Acta de Junta Médica Laboral No. 102061 de 5 de mayo de 2018.

  • Historia Clínica del Hospital Militar Central perteneciente a Cristian Camilo Suárez Martínez. • Derecho de petición dirigido a Batallón de Infanter ía N° 20

Aerotransportado "Gr. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ", solicitando prueba documental relacionada con la prestación del servicio militar Obligatorio. • Expediente prestacional de indemnización No. 1121948681 a favor de Cristian Camilo Suárez Martínez

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio ambas partes presentaron recurso de apelación la Sala hara estudio de este sin perjuicio del estudio de los presup uestos procesales del medio de control. Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió una lesión en la rodilla izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, q ue se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del

CPACA.7

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Legitimación

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

Legitimación

La Sala encuentra que Cristian Camilo Suarez Martínez, Gladys Martínez, Sandra Patricia Reyes Martínez, José Ferney Reyes Martínez, Paola Andrea Reyes Martínez, Luz Katerine Reyes Martínez, Erika Amair Suarez Martínez Y Dilmar Augusto Suarez Martínez en calidad de victima, madre y hermanos conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandante.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por Cristian Camilo Suarez Martínez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Caducidad del medio de control

En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 10 de diciembre de 2016, por lo que la parte demandante contó hasta el 11 de diciembre de 2018 para radicar la demanda.

Sin embrago, el 29 de junio de 2018, es decir, faltado 5 meses de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial como la demanda se radicó el 29 de junio de 2018, se observa que se presentó dentro del término de los dos años pre visto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2. problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación

que se presentó dentro del término de los dos años pre visto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2. problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:

¿Se demostró que la lesión que sufrió Cristian Camilo S uarez Martínez durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada o se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima?

También se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales en favor del demandante.

Para la Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva s e debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 19.50% evaluada por la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional No. 102061.

3. Decisión de recurso

La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.8

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el

Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la qu e se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes qu e la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quie n presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado

vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contr ibuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que

riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)2.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas,

2 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.9

Expediente: 11001 33 36 033 2018 00208 02

Demandante: Cristian Camilo Suárez Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el art ículo 216 de la

Constitución Política.

Sentencia de segunda instancia debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el art ículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Est ado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tie ne el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable3.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un

ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

4. Hechos probados

De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:

Para el 10 de diciembre de 2016, Cristian Camilo Suarez Martínez era orgánico del Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado “GR. MANUEL

ROERGAS DE SERVIEZ”

Conforme al informe administrativo por lesiones No. 001 de 2017, se indicó: CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD TACTICA De acuerdo con el informe rendido a este Comando el día 04 de abril de 2017, por el señor Sargento Segundo ROZO VACCA SIMON PEDRO Comandante del pelot ón Dakar uno, de fecha 10 de diciembre de 2016, donde informa los hechos ocurridos donde resulta lesionado el SLR. SUAREZ MART ÍNEZ CRISTIAN CAMILO CC. 1121948681, este Comando concept úa lo siguiente; El d ía 10 de diciembre del 2016, la primera secci ón del pelot ón de Dakar 1 se encontraba adelantando presencia y control territorial en el casco urbano del municipio de Para

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