TA CUN - 11001333603320190001101-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190001101-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
EJECUTIVO
Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Demandado: CELSO SUÁREZ MARTÍNEZ
Instancia: SEGUNDA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Sistema: ORAL
Sentencia SC3-05-22-2807
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecu tada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Trei nta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negó la prosperidad de la s excepciones de prescripción y de “ Nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo por violación del debido proceso (arts. 29, 228 y 229 C.P.) por irregularidades en la notificación del auto admisorio ” y se ordenó seguir adelante la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones:
C.P.) por irregularidades en la notificación del auto admisorio ” y se ordenó seguir adelante la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones:
Por medio de demanda ejecutiva radicada el 21 de noviembre de 20171, la Caja Promotora de Vivienda Militar, pretendió:
1 Fol. 5 c1.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
Instancia: Segunda
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"Se sirva ordenar al señor Brigadier General ® CELSO SUAREZ MARTINEZ identificado con C. C. No. 2.909.521 y a favor de la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA el pago de:
PRIMERO: La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 175.208.818.83), por concepto de la obligación dinerada a la cual fue condenado el señor Brigadier General ® CELSO SUÁREZ MARTÍNEZ
Identificado con C. C. No. 2.909.521 mediante sentenci a debidamente ejecutoriada de 28 de marzo de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, en proceso de acción de repetición 25-000-23-26-000-2011-01238-01.
SEGUNDO: Por los Intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, al momento en que se efectué el pago descrito en el numeral anterior, desde el
acción de repetición 25-000-23-26-000-2011-01238-01.
SEGUNDO: Por los Intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, al momento en que se efectué el pago descrito en el numeral anterior, desde el vencimiento del plazo establecido en el numeral tercero de la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2017 en el proceso bajo radicado 25-000-23-26-000-201101238 01, por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, en proceso de acción de repetición de la referencia, esto es dos (02) de noviembre de 2017.
TERCERO: Por las costas procesales y agencias en derecho causados por este proceso.
CUARTO: Así mismo solicito de manera respetuosa, que la notificación del mandamiento de pago, se notifique por estado, lo anterior conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, al solicitase la ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el plazo de seis (6) meses otorgado por el Honorable Tribunal en cumplimiento del artícul o 15 de la Ley 67 8 de 2001 para el cumplimiento de la sentencia, se notifique el mandamiento de pago por estado”
2.2. Hechos:
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante expuso:
1. El día 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, profirió sentencia en acción de repetición dentro del proceso identificado con radicado No. 25 -000-23-26-000-201101238-01, en la que se decidió y ordenó lo siguiente:
Sección Tercera, Subsección “C”, profirió sentencia en acción de repetición dentro del proceso identificado con radicado No. 25 -000-23-26-000-201101238-01, en la que se decidió y ordenó lo siguiente:
"PRIMERO: Declárase que el Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía N°.2.909.521, es responsable a título de culpa grave por los hechos acaecidos el día 6 de marzo de 1996, que dieron lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en favor de algunos de sus afiliados, con ocasión de la pérdida de sus viviendas, la cual fue pactada mediante conciliación aprobada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2009.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
Instancia: Segunda
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SEGUNDO: Condénese al Brigadier General © Celso Suárez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía N°.2.909.521, a pagar los perjuicios causados al Estado por culpa grave, fijados en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 175.208.818.83) a favor de la Nación - Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía.
TERCERO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá un
Y TRES CENTAVOS ($ 175.208.818.83) a favor de la Nación - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
TERCERO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo de seis (6) meses contados a partir a la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.
CUARTO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 306 del
Código General del Proceso.
QUINTO: Sin condena en costas.”
2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 2 de mayo de 2017.
3. Pese al plazo de 6 meses otorgado en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal para el cumplimiento el Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, no se ha allanado a cumplir la obligación dineraria impuesta en el fallo.
4. La sentencia base de ejecución contiene una obligación clara expresa y exigible.
III. MANDAMIENTO DE PAGO
Con auto del 06 de marzo de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y D E POLICÍA y en contra del señor Brigadier General ® Celso Suárez Martínez por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($175.208.818,83) más los intereses moratorios calculados conforme lo
Martínez por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($175.208.818,83) más los intereses moratorios calculados conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil desde el día 2 de noviembre de 2017 y hasta que se efectúe el pago.
IV. OPOSICIÓN DE LA EJECUTADA
El 01 de agosto de 2019 el ejecutado propuso las siguientes excepciones2:
NULIDAD DE LA SENTENCIA APORTADA COMO TÍTULO EJECUTIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTS 29. 228 Y 229 C.P.) POR
2 Fol. 33 a 52 C1.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
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IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA.
En razón a que en el trámite de notificación al demandado Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, de la demanda del proceso de repetición, identificado con radicado No. 2011 -01238 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en donde se dictó sentencia el 28 de marzo de 2017, conden ándolo al pago de $ 175.208.818,83, considera que no se dio cumplimiento a lo prescrito en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y se aplicó indebidamente el artículo 318 del mismo Estatuto.
considera que no se dio cumplimiento a lo prescrito en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y se aplicó indebidamente el artículo 318 del mismo Estatuto.
La violación de las normas procesales relativas a la notificación de la demanda o del mandamiento de pago al demandado, constituye una ofensa grave al derecho constitucional al debido proceso. Solicita decretar la nulidad de la sentencia que obra como título ejecutivo.
NULIDAD DE LA SENTENCIA APORTADA COMO TÍTULO EJECUTIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTS 29. 228 Y 229 C.P.) POR AUSENCIA TOTAL DE DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO LUGAR A LA
SENTENCIA APORTADA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
La notificación ilegal del auto admisorio de la demanda del proceso de declaratoria de responsabilidad y condena base de este proceso, implicó notificación por emplazamiento y designación de curador ad litem, quien cont estó la demanda y no se opuso de las pretensiones, se limitó a aceptar la mayoría de los hechos, se abstuvo de pedir pruebas y no alegó de conclusión, en estas condiciones el demandado careció de defensa jurídica técnica.
EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN
El hecho dañoso sucedió el 6 de marzo de 1996, fecha en la que el demandado en su condición de gerente de la Caja suscribió el contrato 001, por lo que no le es aplicable la Ley 678 de 2011, sino las normas vigentes relativas a la responsabilidad extracontractual contempladas en los artículos 63 y 2341 del Código Civil.
aplicable la Ley 678 de 2011, sino las normas vigentes relativas a la responsabilidad extracontractual contempladas en los artículos 63 y 2341 del Código Civil.
Considera que la presente acción prescribió extraordinariamente el 27 de diciembre de 2012 y ordinariamente el 27 de diciembre de 2007.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial del 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C. profirió la siguiente sentencia , por medio de la cual, se neg ó la prosperidad de la s excepciones de prescripción y de “ Nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo por violación del debido proceso (arts. 29,Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
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Demandado: Celso Suárez Martínez
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228 y 229 C.P.) por irregularidades en la notificación del auto admisorio”, y se ordenó seguir adelante la ejecución, bajo las siguientes consideraciones:
Respecto de la excepción que denominó “ nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo por violación al debido proceso (arts 29. 228 y 229 c.p.) por ausencia total de defensa técnica en el proceso que dio lugar a la sentencia aportada como título ejecutivo ”, no fue analizada por cuanto no está enlistada dentro de las contenidas por los artículos 134 y 442 del CGP, y además se constata que la misma está más encaminada a las actuaciones realizadas por quien actuó en calidad de curador ad-litem dentro del proceso que da origen a la demanda ejecutiva, lo cual
contenidas por los artículos 134 y 442 del CGP, y además se constata que la misma está más encaminada a las actuaciones realizadas por quien actuó en calidad de curador ad-litem dentro del proceso que da origen a la demanda ejecutiva, lo cual resulta improcedente en este trámite.
Sobre la que designó como “ nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo por violación al debido proceso (arts 29. 228 y 229 c.p.) por irregul aridades en la notificación del auto admisorio de la demanda”, señaló que el presunto error respecto de la dirección a la que se dirigió la comunicación para la notificación personal dentro del proceso de repetición, no se encuentra demostrado pues se hizo a la dirección que el directo interesado aportó en la declaración de bienes y rentas del mes de diciembre de 1995, donde se relacionó la dirección Avenida 116 No. 38 -69 Bloque 2C Apto 404, La Alhambra, y aunque se afirme que la notificación debía realizar se en el Bloque 2E de la misma dirección, lo cierto es que este no fue un yerro imputable a la entidad ejecutante, pues se suministró la dirección por el mismo ejecutado. Así las cosas, consideró que la nulidad propuesta por el ejecutado no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia decidió que “será denegada, aclarándose que es improcedente dentro del presente trámite ejecutivo”.
Respecto de los argumentos alegados por la parte ejecutada, sobre la figura de la prescripción encuentra el despacho que están encaminados a desvirtuar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Celso Suárez Martínez lo cual resulta improcedente analizar dentro del presente proceso ejecutivo.
prescripción encuentra el despacho que están encaminados a desvirtuar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Celso Suárez Martínez lo cual resulta improcedente analizar dentro del presente proceso ejecutivo.
I. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandada – Celso Suárez Martínez
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en audiencia y lo sustentó argumentando (minuto 01:16:57):
“se está desconociendo la aplicación del derecho al debido proceso , derecho constitucional fundamental al debido proceso , con una consideración de la señora juez de la cual respetuosamente me aparto que consiste en que es obligatorio el señalamiento que ap arece en esa relación de activos en cuanto el primer inmueble nada más , y que sobre los demás inmuebles que eran domicilio del demandado, que hacían parte de su patrimonio no era necesario realizar todas las diligencias para practicar laRadicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
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notificación, da l a impresión de que estuviera guiada la decisió n por el numeral segundo del artículo 291 sobre la práctica de la diligencia de la notificación personal, que señala que será tramitadas las comunicaciones de aviso al lugar donde funcionaba su sede principal o a la dirección donde se haya registrado inicialmente, pero esa norma es solamente aplicable a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil y ninguna de estas dos calidades las reúne el demandado. Además la actividad que exige la jurisprudencia nacional sobre la ubicación
personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil y ninguna de estas dos calidades las reúne el demandado. Además la actividad que exige la jurisprudencia nacional sobre la ubicación del domicilio del demandado es hoy en día tan exigente que inclusive se le demanda al juez del proceso que desempeñe el mismo una labor de investigación para ubicar el domicil io, con mucha mayor razón al demandado, pero es que además no tiene en cuenta el hecho supino de que esa dirección estaba registrada en los archivos de la caja demandante y que además la caja demandante reconoce que ese era su domicilio cuando denuncia la nueva dirección ahorita en est e proceso ejecutivo y habiendo guardado silencio durante todos estos 23 años o 24 años ya casi de persecución al General Celso Suárez, de tal forma que estos aspectos serán tratados con más amplitud al sustentar la apelación ante el superior…”
5.2. Traslado del recurso de apelación:
La Juez de primera instancia concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte ejecutante para que descorra el traslado del recurso incoado, quien solicitó que se conceda el recurso de apelación y se confirme en su totalidad la sentencia apelada pues la misma se ajusta a derecho.
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de octubre de 20 20, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, contra la sentencia
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de octubre de 20 20, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. Parte ejecutada – Celso Suárez Martínez
Reiteró los argumentos y descripciones fácticas mencionadas a lo largo del proceso, e indicó que l a excepción de nulidad del título ejecutivo citado por violación al derecho constitucional del debido proceso por irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda en aquél proceso de repetición, se basa en que la Caja de Vivienda Militar, engañó al Tribunal del conocimiento de esa acción en que se produjo la sentencia aportada como título ejecutivo, por cuanto habiendo sidoRadicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
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requerida mediante auto de 8 de marzo de 2013 para que indicara una nueva dirección del demandado para su notificaci ón, la apoderada demandante en la respuesta al requerimiento sostuvo obstinadamente que la dirección del demandado conocida por la entidad demandante era la indicada y con base esa afirmación el Tribunal así lo dispuso por auto de 23 de agosto de 2013, cuando en realidad la Caja demandante tenía pleno conocimiento, desde 1995, de que el demandado detentaba
conocida por la entidad demandante era la indicada y con base esa afirmación el Tribunal así lo dispuso por auto de 23 de agosto de 2013, cuando en realidad la Caja demandante tenía pleno conocimiento, desde 1995, de que el demandado detentaba otro domicilio en la calle 124 No. 28 -64 Apto. 502 de esta ciudad, que es el que el demandado efectivamente ha habitado con su familia desde aquella época.
Manifiesta la repulsa contra la conducta de la entidad demandante, que no se limitó a las irregularidades incurridas en la notificación del auto admisorio en ese proceso de repetición, sino que ha sido una constante en relación con el señor Brigadier General Celso Suárez Martínez, como lo demuestra el que no haya sido informado de la reclamación presentada por particulares por la falta de escrituración y entrega de unas casas por parte de un tercero contratista de la Caja, de las negociaciones de concil iación sin su presencia, del trámite de su aprobación por parte de la autoridad competente y aún de haber insistido, inconcebiblemente, en informar la misma dirección del domicilio del demandado que fuera descartada en el proceso de reparación, en la deman da del proceso ejecutivo, que varió a la indicación de la dirección real, solo después de librado el mandamiento de pago, con la consecuencia de haber privado al demandado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa por más de veinte años, tratando de acallar los motivos de su ausencia de responsabilidad.
Habida cuenta de encontrarse demostrados los hechos en que se fundamenta la excepción de nulidad del título ejecutivo aportado y ser procedente en derecho, atentamente solicito fallar la apelación interpuesta, declarándola próspera, en
Habida cuenta de encontrarse demostrados los hechos en que se fundamenta la excepción de nulidad del título ejecutivo aportado y ser procedente en derecho, atentamente solicito fallar la apelación interpuesta, declarándola próspera, en consecuencia revocar la sentencia recurrida y condenar en costas a la entidad demandante, tomando en consideración la temeridad con que actuó en el proceso, que estimo de máxima gravedad; de la misma manera adoptar la s medidas pertinentes en relación con la titular del despacho de primera instancia, cuya actuación revela un incumplimiento de sus deberes como juez, pues se evidencia, por lo menos, que no estudió el expediente, actuó negligentemente al no evaluar las pruebas y no enterarse a fondo de las características del asunto e ir inclusive más allá, cuando afirmó falsamente que la excepción principal estaba basada en un hecho diferente a los presentados en el escrito de excepciones como constitutivos de nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo.
7.2. Parte ejecutante - Caja Promotora de Vivienda Militar.
El apoderado de la parte ejecutante manifestó en su escrito de alegaciones que la presente acción ejecutiva cumple con los requisitos de fondo y forma para su procedencia, así como que no existe causal de nulidad que invalide la actuación surtida. En consecuencia, se halla legítimamente instaurada por la parte activa Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en su condición de beneficiario derivadoRadicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
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Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
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de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 2017.
Solicita se sirva desestimar la apelación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar confirmar sentencia a favor de la entidad demandante con base en las pretensiones, los hechos y las pruebas aportadas que reposan en el expediente con la demanda y con el escrito de excepciones.
7.3. Ministerio Público. No rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al numeral 5º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aproba das por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad de la demanda.
que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad de la demanda.
El término para presentar la demanda ejecutiva so pena de caducidad se encuentra contemplado en el literal (k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”
La Sala encuentra que las sentencias que conforman el título ejecutivo base del presente proceso, adquirieron firmeza el 2 de mayo de 2017, y dado que la demanda ejecutiva fue presentada el 21 de noviembre de 2017, se tiene que su radicación se hizo en término.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
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7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa y pasiva.
Se encuentra legitimado en la causa por activa la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y por pasiva el Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, en razón a que la entidad ejecutante , es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional,
y de Policía y por pasiva el Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, en razón a que la entidad ejecutante , es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, beneficiaria de la sentencia base de la presente ejecución.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley , como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que ex presamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran
implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Escuchado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala encuentra que la competencia funcional en esta instancia comprende la reiteración de argumentos sobre las presuntas deficiencias en las notificaciones surtidas en el proceso de repetición de donde devienen las sentencias base de la prese nte ejecución.
En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico que recoge en síntesis los elementos expuestos en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
8.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de instancia, en razón a que, en tesis de la ejecutada, hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia aportada como título ejecutivo por alta de notificación del auto admisorio de la demanda formulada en acción de repetición por la Caja de Vivienda Militar en contra del ejecutado, y violación al debido proceso, por deficiente ejercicio de la defensa a cargo del designado como Curador ad Litem; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
del ejecutado, y violación al debido proceso, por deficiente ejercicio de la defensa a cargo del designado como Curador ad Litem; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
8.2. Tesis
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el supuesto quebranto de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29 constitucional y la alegada nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no se produjo, pues, al Brigadier General ® Celso Suárez Martínez, se le intentó notificar a una dirección suministrada por él mismo en su Declaración de Renta, y ante la imposibilidad de notificación personal, se procedió conforme al procedimiento establecido para el emplazamiento.
El curador ad litem designado dio contestación a la demanda, se surtió la etapa probatoria, las partes tuvieron oportunidad de presentar alega ciones y ejercer el derecho de impugnar las providencias judiciales que consideraron desfavorables, todo lo cual indica que no existe razón cuando se afirma que se violaron las reglas propias del debido proceso.
IX. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
9.1. Excepciones que pueden alegarse cuando se trata de obligaciones contenidas en sentencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 442 3 del CGP, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia , sólo podrán alegarse las
3 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
cobro de obligaciones contenidas en una sentencia , sólo podrán alegarse las
3 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00011-01
Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar
Demandado: Celso Suárez Martínez
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excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a
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