TA CUN - 11001333603320190002001-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190002001-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Siete (07) de Julio de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001333603320190002001
Demandante: RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a prof erir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores RONAL JOS É DE ÁVILA GONZ ÁLEZ (víctima directa); ZORAIDA GONZÁLEZ CAJAR (madre de la víctima directa); EMILIANO DE ÁVILA GALÁN (padre de la víctima directa); RUTH MAR ÍA CAJAR M ÁRQUEZ (abuela materna de la víctima directa); ROBERTO DE ÁVILA PEREZ (abuelo
GALÁN (padre de la víctima directa); RUTH MAR ÍA CAJAR M ÁRQUEZ (abuela materna de la víctima directa); ROBERTO DE ÁVILA PEREZ (abuelo paterno de la víctima directa); LUZ ESPERANZA GAL ÁN PALOMINO (abuela paterna de la víctima directa); OSCAR ALBE RTO D ÍAZ GONZALEZ , DEINER ALFONSO D ÍAZ GOMEZ, LILIANA PAOLA IGUAR ÁN GONZ ÁLEZ, TATIANA LICETH DE ÁVILA GONZ ÁLEZ, CHANY PATRICIA DE ÁVILA GONZ ÁLEZ y MIYERLEIDIS DE ÁVILA GONZ ÁLEZ (hermanos de la víctima directa); pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas el 19 de noviembre de 2018 , por el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que , en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accidente fue causado por el mismo soldado, sin que haya tenido participación la Entidad demandada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2019-020
configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accidente fue causado por el mismo soldado, sin que haya tenido participación la Entidad demandada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2019-020
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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Mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veint iuno (2021), expedida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Si bien , al señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ no se le dictaminó pérdida de capacidad laboral , de acuerdo con las pruebas aportadas se acreditó que esta persona sufrió una lesión en su rostro.
En el informativo administrativo se consignó que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, y frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuso que el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ había discutido y forcejeado con otro compañero, ocasionando que se cayera en una zanja de arrastre y sufriera una herida abierta en el rostro y en la frente , que fueron causadas por pedazos de ladrillos que se encontraban dentro del lugar, tal como se evidencia de la declaración rendida por el soldado y lo expuesto en la historia c línica del Hospital Militar Centra l, donde fue
causadas por pedazos de ladrillos que se encontraban dentro del lugar, tal como se evidencia de la declaración rendida por el soldado y lo expuesto en la historia c línica del Hospital Militar Centra l, donde fue atendido después del accidente.
b) En este orden de ideas, sin desconocer que las lesiones padecidas por el soldado RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ , mientras estaba en turno de centinela, se presentaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que no fueron producto de las actividades o labores propias de la prestación del servicio militar obligatorio , por cuanto el accidente fue como consecuencia de un altercado con un compañero, situación que tampoco guarda relación con las funciones que le fueron asignadas, razón por la cual, no se demostró el nexo causal, resaltando que el daño reclamado obedeció a una acción propia del directo afectado.
c) Así las cosas, la parte actora incumplió con su carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que reclama y en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Mediante providencia del 29 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habién dose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Mediante providencia del 29 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habién dose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 26 de abril de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 26 de mayo de 2022, y en donde dispuso que, ejec utoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Las partes no allegaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2019-020
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformida d con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformida d con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) Manifestó que las lesiones ocurrieron en cumplimiento d el servicio militar obligatorio, por lo cual, es obligación de la Entidad demandada , garantizar la integridad del demandante RONAL JOSÉ DE AVILA GONZÁLEZ y devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución.
b) Afirma que, en virtud del artículo 90 de la Constitución, es posible imputar responsabilidad al Estado en virtud del riesgo excepcional y en el presente asunto , es claro que: (i) el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 29 “TG. OCAMPO HERRERA”, en perfectas condiciones de salud; (ii) esta persona cumplía funciones como fusilero y prestaba seguridad en el dispositivo de la base militar “Girasoles”; (iii) el día de los hechos, de conformidad con el inform e rendido por el SS. TAFUR TORRES JUAN MIGUEL, el señor RONAL JOSÉ y un compañero “por un problema en el
seguridad en el dispositivo de la base militar “Girasoles”; (iii) el día de los hechos, de conformidad con el inform e rendido por el SS. TAFUR TORRES JUAN MIGUEL, el señor RONAL JOSÉ y un compañero “por un problema en el dispositivo de la madrugada, luego forcejean cuerpo a cuerpo cayendo a una zanja de arrastre (…)”; (iv) en el acta de Junta Médico Laboral No. 107567 del 28 de mayo de 2019, se expuso que el soldado había sido valorado por las especialidades de cirugía plástica y otorrino, quienes acreditaron las lesiones padecidas, indicando que no le produc ían incapacidad y era apto para el servicio y (v) el Tribunal Médico Laboral, en acta del 14 de febrero de 2020, resolvió modificar los índices: “se modifica numeral 10-003 Literal a índice 1 por el numeral 10 -003 literal b índices 4, teniendo en cuenta el Decreto 094 de 1983 corresponde al diagnóstico Cicatrices con desfiguración fácil grado medio”
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuer e indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recus ación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019-020
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c) Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Juzgado de instancia, en el presente asunto se demostró el nexo de causalidad, y no es de recibo que se nieguen las pretensiones de la demanda al concluir que las lesiones ocur rieron como consecuencia del altercado que tuvo el demandante con un compañero, por cuanto: (i) de acuerdo a las pruebas aportadas, no hay registro que se haya realizado mantenimiento a la zanja de arrastre donde cayó el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ y (ii) pese a que la noche anterior a los hechos, los dos soldados habían presentado problemas, el Comandante TAFUR TORRES JUAN MIGUEL , no tomó medidas para evitar agresiones físicas entre ambos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿Si se encuentra demostrado el nexo causal entre la lesión alegada por el conscripto RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ y la prestación del servicio militar obligatorio?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
a) Según constancia expedida por el Oficial de Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército nacional, el soldado señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, prestó su servicio militar obligatorio por el término de 10 meses y 14 días. (fl. 26 Cuaderno digital pruebas)
b) En la historia clínica elaborada por el Hospital Militar Central, del 20 de noviembre de 2016, se consignó:
“PACIENTE DE 19 AÑO S DE EDAD QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE UN DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA FACIAL, PACIENTE QUIEN REFIERE QUE SE ENCONTRABA PELEANDO CON UN COMPAÑERO Y SUFREN CAÍDA EN UNA ZANJA , PRESENTANDO TRAUMA FACIAL CON HERIDA EN NARIZ, MANEJADA INICIAL MENTE POR HOSPITAL MILITAR DE VILLAVICENCIO DONDE ADMINISTRAN ANALGÉSICOS Y ANTIBIÓTICO.” (…) Días de incapacidad: 10 (…) “PACIENTE CON HERIDAS COMPLEJAS EN CARA QUE REQUIRIERON
VILLAVICENCIO DONDE ADMINISTRAN ANALGÉSICOS Y ANTIBIÓTICO.” (…) Días de incapacidad: 10 (…) “PACIENTE CON HERIDAS COMPLEJAS EN CARA QUE REQUIRIERON SUTURA POR PLANOS. REQUIERE REPOSO ESTRICTO POR RIESGOS DE HEMATOMA Y SOBREINFECCIÓN”. (fls. 31-58 Cuaderno digital pruebas)
c) En informativo administrativo por lesiones de fecha 08 de diciembre de 2016, el Comandante de la Unidad, se expuso: (fl. 14 Cuaderno digital pruebas):
“II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
4. DESCRIPCIÓN D E LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor SS.
TAFUR TORRES JUAN MIGUEL, C.C. 93477382, comandante del segundo pelotón de la compañía Espada, los hechos ocurridos al SLR. DE AVILA GONZALEZ RONAL JOSE CC. 1123992985, el día 19 de noviembre del 2016, en la Base Militar de Girasoles, a las 07:30 horas aproximadamente, en desplazamiento hacia el rancho de tropa discuten verbalmente los SLR. DE AVILA GONZALEZ RONAL JOSE, CC. 1123992985 con el SLR GAMBOA RENTERIA LEONEL, CC 1006201026, por un problema en el dispositivo de la madrugada, mencionados luego se forcejean cuerpo a cuerpo, cayendo en una zanja de arrastre, en donde el SLR DE AVILA GONZALEZ RONAL JOSE, sufre una herida abierta en el rostro a la altura del
cuerpo a cuerpo, cayendo en una zanja de arrastre, en donde el SLR DE AVILA GONZALEZ RONAL JOSE, sufre una herida abierta en el rostro a la altura del tabique y en la frente herida que fu e causada por unos pedazos de ladrillos queExp: 2019-020
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se encontraban en la zanja de arrastre, de inmediato se llevan al enfermero de combate de la base para que le presten los primeros auxilios y luego sea remitido al DIMORI (Dispensario Militar del oriente) ubicado en Apiay Meta para que sea atendido por médicos.
III. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
5. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literales (A, B, C, D) Es en el servicio por causa y razón del mismo.
LILTERAL A X En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente común (…)”.
d) En el Acta de Junta Médica Laboral No. 107567 del día 28 de mayo de 2019, se determinó que: (fls. 31-58 Cuaderno digital acta)
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) POSTERIOR DISCUSIÓN CON OTRO SOLDADO, CON FORCEJEO CUERPO A
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) POSTERIOR DISCUSIÓN CON OTRO SOLDADO, CON FORCEJEO CUERPO A CUERPO, PRESENTA CAÍDA EN ZANJA PRESENTANDO HERIDA ABIERTA EN ROSTRO A LA ALTURA DE TABIQUE NASAL Y EN LA FRENTE, VALORADO POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA, QUE DETERMINAN SEPTO DESVIACIÓN NO OBSTRUCTIVA IZQUIERDA Y HERIDA DE LA CABEZA NO ESPECIFICADA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ EN CARA CON LEVE
DEFECTO ESTÉTICO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL (…)”
B. Cl asificación de las lesiones o afecciones y cali ficación de capacidad psicofísica para servicio
NO LE DETERMINADA INCAPACIDADAPTO”
e) En el Acta de l Tribunal Médico laboral del 14 de febrero de 2020, se dictaminó que: (fls. 31-58 Cuaderno digital acta)
“(…) CONSIDERACIONES (…)
1. El calificado presenta cicatriz facial traumática descrita que ocasiona defecto estático de leve a moderado, sin alteración funcional, motivo por el cual se decide MODIFICAR lo asignado en la Primera instancia, toda vez que la cic atriz facial ocasionó defecto estático de leve a moderado.
2. Referente al trauma nasal con leve desviación septal izquierda, ésta no produce obstrucción total por lo que no amerita asignación de Índices lesiónales.
3. El calificado es Apto, ya que prese nta condiciones psicofísicas que le permiten
2. Referente al trauma nasal con leve desviación septal izquierda, ésta no produce obstrucción total por lo que no amerita asignación de Índices lesiónales.
3. El calificado es Apto, ya que prese nta condiciones psicofísicas que le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones, además no hay causal de no aptitud tipificada en la normatividad vigente.
4. El origen de la secuela se e ncuentra relacionado con el Informe Administrativo por Lesiones N. O del 8 de diciembre de 2016, calificado en literal A.
5. Con respecto a la no asignación de porcentaje de disminución de la capacidad laboral , es preciso aclarar que las cicatrices en car a no le generan disminución de la capacidad laboral de conformidad con el artículo 76 del Decreto 094 de 1989.
6. En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo Médico Laboral, solo está facultado por vía del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones expedidas por la Junta Médico Laboral autorizada, y como se observa en la Junta Médico Laboral no registra valoraciones diferentes alas aquí examinadas, además se respeta el debido proceso a que tiene derecho el calificado. Es la Primera Instancia de acuerdo a la historia clínica quien estudia la posibilidad de ser o no valoradas las lesiones diferentes a las registradas en la Junta Médico Laboral que se revisó el día de hoy y que fue la autorizada para este fin.
(…) A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-SecuelasExp: 2019-020
Médico Laboral que se revisó el día de hoy y que fue la autorizada para este fin.
(…) A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-SecuelasExp: 2019-020
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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de l Decreto 1796 de 2000, se determina:
1. Posterior a discusión con otro soldado con forcejeo cuerpo a cuerpo, presenta:
a) Cicatriz facial traumática, que ocasiona defecto estético de leve a moderado, sin alteración funcional. b) Trauma nasal, con leve desviación septa izquierda, sin obstrucción nasal (…)”
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALAPTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%)
Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%)
D. IMPUTABILIDAD AL SERVICIO: (…)
1. Literal A. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. De acuerd o al
Informe Administrativo por Lesiones No. 0 del 08/12/2016. Se trata de un accidente común.”
3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD
DEMANDADA
Informe Administrativo por Lesiones No. 0 del 08/12/2016. Se trata de un accidente común.”
3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD
DEMANDADA
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa 3, ha señalado frente al título de imputación, en relación con los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación sub jetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva.
Así las cosas, entra la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que, de conformidad co n la situación fáctica
institución militar o policial respectiva.
Así las cosas, entra la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que, de conformidad co n la situación fáctica expuesta, al momento de la caída, el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, se encontraba peleando con un compañero , es decir, no estaba realizando actividades propias del servicio.
4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Precisión previa
3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2019-020
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Advierte la Sala que, en el recurso de apelación, la parte actora afirma que no es de recibo que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto: (i) de acuerdo a las pruebas aportadas, no hay registro que se haya realizado mantenimiento a l a zanja de arrastre donde cayó el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ y (ii) pese a que la noche anterior a los hechos, los dos soldados habían presentado problemas, el Comandante TAFUR TORRES JUAN MIGUEL , no tomó medidas para evitar agresiones
RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ y (ii) pese a que la noche anterior a los hechos, los dos soldados habían presentado problemas, el Comandante TAFUR TORRES JUAN MIGUEL , no tomó medidas para evitar agresiones físicas entr e ambos. Dichos argumentos no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no pueden ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la deman da, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal t rabada por las partes.
Sin desconocer lo anterior, entra la Sala a analizar los demás argumentos del recurso de apelación.
4.2 Del nexo de causalidad
En el presente asunto, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una i mputación de este a la Entidad, tal como lo concluyó el a quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los medios probatorios allegados únicamente permiten demostrar que el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ , sufrió lesión en su rostro cuando se encontraba peleando con un compañero y cayó en una zanja golpeándose con ladrillos que había en el lugar , sin embargo, dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada, ni es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado.
embargo, dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada, ni es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado.
b) Se quiere significar que, la actividad que realizaba el señor RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, y que fue la causa directa de la lesión en su rostro, no es una activida d propia del servicio militar, sino del actuar propio y voluntario del soldado.
c) Para la Sala no es de recibo que, se pretenda acreditar el nexo, únicamente bajo el argumento del demandante, que a la fecha de la incorporación al servicio , el señor RONAL JO SÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ, estaba en óptimas condiciones de salud , máxime cuando en el Acta de Junta Médico Laboral, se consignó de manera expresa que la lesión del soldado había ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo ; además no se le dictaminó incapacidad, decisión confirmada en el Acta del Tribunal Médico laboral del 14 de febrero de 2020.
d) Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar ob ligatorio y, a su vez,Exp: 2019-020
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lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar ob ligatorio y, a su vez,Exp: 2019-020
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si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”5.
e) Así las cosas, c uando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel6. f) En el sub judice, observa la Sa la, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada , puesto que no se acreditó una falla en el servicio, ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal como se alega en el recurso; para la S ala, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
g) Al respecto, se advierte que, el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010 7, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por
g) Al respecto, se advierte que, el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010 7, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto.
h) En efecto el H. Consejo de Estado 8, ha negado el amparo constitucional, indicando que no a plicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial.
- Igualmente9, h a señalado que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.
j) Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se
con la vinculación del soldado a la institución castrense.
j) Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo d e 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 7 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 9 Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018.
9 Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018.
ROCÍO ARAUJO OÑATE. Exp.2018-765 (AC).Exp: 2019-020
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RONAL JOSÉ DE ÁVILA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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