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TA CUN - 11001333603320190003502-(07-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190003502-(07-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603320190003502

Demandante: Demandado:

Camilo Andrés Murillo Silva Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Conscripto-Perjuicios Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 2019 (págs. 1-34 archivo

01CuadernoPrincipal.pdf), los señores Camilo Andrés Murillo Silva; Francisco Octavio Murillo Gil; Ligia Silva Ballesteros; Wilman y Waster Oswaldo Murillo Silva; Octaviano Murillo Ardila y; Karina Yurley Martínez Ballén por medio de apoderado judicial (págs. 35-48 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf); presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declararáRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declararáRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional; por las lesiones sufridas por el señor Camilo Andrés Murillo Silva.

En concreto, la parte actora solicitó: PRETENSIONES PRIMERA.- Se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día 1 de noviembre de 2010, fecha en la cual el joven CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA, en desarrollo de actos del servicio, se lesionó la tibia izquierda; lo anterior le ocasiona una incapacidad permanente parcial y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9,5%). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a cada uno de los demandantes, ex soldado bachiller CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA, mayor de edad, quien actúa en nombre propio; FRANCISCO OCTAVIO MURILLO GIL Y LIGIA SILVIA BALLESTEROS, quienes actúan en nombre propio en su condición de padres de CAMILO ANDRÉS MURILLO

FRANCISCO OCTAVIO MURILLO GIL Y LIGIA SILVIA BALLESTEROS, quienes actúan en nombre propio en su condición de padres de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA; WILLIAM MURILLO SILVA Y WALTER OSWALDO MURILLO SILVA; quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanos de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA; OCTAVIANO MURILLO ARDILA, quien actúa en nombre propio y en su condición de Abuelo Paterno de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA; KARINA YURLEY MARTÍNEZ BALLÉN, quien actúa en nombre propio y en su condición de Cónyuge de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA , a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, en su condición de víctima directa, padres, hermanos y demás familiares de éste.

TERCERA: Condenar a la LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA, los perjuicios materiales (Lucro cesante -Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos

siguientes bases de liquidación: Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se general con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Enero del año 2010, es decir la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($515.000.oo) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de junio de 29 de 2007). Un grado de incapacidad laboral del nueve punto cinto por ciento (9,5%), que se le dio al ex soldado bachiller CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA , en el acta de junta médico laboral No. 100899, del 17 de abril de 2018, hecha en la dirección nacional del ejército nacional de la ciudad de Bucaramanga -SdrActualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2010 y el que exista cuando se produzca el daño el fallo definitivo. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado,

consumidor existente entre el mes de octubre de 2010 y el que exista cuando se produzca el daño el fallo definitivo. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidarRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual procedo a explicar (…) Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000.oo) suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia del momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con la aplicación de los índices de precios al consumidor tomando como inicial del vigente a la fecha de los hechos y como final el que rige al momento del pago.

CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio De Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA , el equivalente en pesos de (cien) 100

SMLMV, a la fecha ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud (anteriormente llamado daño fisiológicodaño a la vida de relación) que está sufriendo por padecer la secuela: a) callo óseo doloroso prominente en tibia, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.

daño a la vida de relación) que está sufriendo por padecer la secuela: a) callo óseo doloroso prominente en tibia, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.

QUINTA: ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 y las demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Camilo Andrés Murillo Silva para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 19 – Escuela Militar de Cadetes en Bogotá D.C. - El día 1 de noviembre de 2010, el señor Camilo Andrés se encontraba desarrollando actividades propias de la prestación del servicio, al subirse a un camión que transportaba caballos con destino a la escuela y en el transcurso de la remonta la puerta del camión se abrió y Camilo Andrés se cayó. Este hecho le produjo la fractura de la pierna izquierda, lo que le produce una incapacidad permanente parcial. - Como consecuencia de lo anterior, se realizó Informe Administrativo por Lesiones No. 012 de 1 de noviembre de 2010. - El Acta de Junta Médico Laboral No. 100899, del 17 de abril de 2018, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga estableció una disminución de la capacidad laboral del señor Camilo Andrés del 9.5%. - La demora en la valoración por la Junta Médico Laboral es atribuible a la renuencia de la demandada en practicarle el examen al señor Camilo Andrés,

Camilo Andrés del 9.5%. - La demora en la valoración por la Junta Médico Laboral es atribuible a la renuencia de la demandada en practicarle el examen al señor Camilo Andrés, el cual se vio avocado a interponer acción de tutela para que se definiera su situación por parte de Sanidad.Radicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 - Solo hasta el momento en que se notificó el Acta de la Junta Médico Laboral, la víctima directa y sus familiares pudieron tener certeza y conocimiento del daño producido por la lesión, esto es, a partir del 3 de agosto de 2018, fecha en la que se le notificó el diagnóstico de callo óseo doloroso prominente en tibia. - El señor Camilo Andrés, se encontraba en excelente condición de salud antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. - Los hechos narrados, han afectado moralmente a Camilo Andrés y su familia, además de disminuir su capacidad productiva. 1.2. Del trámite de primera instancia Radicada la demanda, el 20 de marzo de 2019 el a quo la rechazó de plano por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al respecto expuso que el día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, era el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo para interponer oportunamente la demanda, en consecuencia, dicho término vencía el 2 de noviembre de 2012 (págs. 52-55 archivo

01CuadernoPrincipal.pdf).

iniciarse el cómputo para interponer oportunamente la demanda, en consecuencia, dicho término vencía el 2 de noviembre de 2012 (págs. 52-55 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf). Sin embargo, esta corporación el 2 de mayo de 2019, revocó la decisión del a quo al considerar que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la expedición del acta de Junta Médica Laboral, es decir el término vencía el 19 de abril de 2020 (págs. 96-104 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf). En consecuencia, el a quo dispuso la admisión de la demanda y continuar el trámite de este. 1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (págs. 129-138 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf), manifestó que la parte actora no aportó un documento que permita determinar de manera inequívoca la disminución de la capacidad laboral o secuelas que impidan el normal desarrollo laboral de la víctima. Señala queRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 no se probó que el señor Camilo Andrés hubiera querido continuar con la vida militar, pues la disminución es mínima y no impide el desarrollo de actividad alguna.

Señaló que el señor Camilo Andrés Murillo Silva fue tratado médica y hospitalariamente, y que se le realizaron diferentes exámenes médicos, pero esto

Señaló que el señor Camilo Andrés Murillo Silva fue tratado médica y hospitalariamente, y que se le realizaron diferentes exámenes médicos, pero esto no es óbice para manifestar que el daño sufrido sea indemnizable, pues reitera que no se probó la disminución de la capacidad laboral. Aunado a lo anterior, manifestó que en el presente asunto se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues las lesiones sufridas tuvieron origen en el descuido del señor Camilo Andrés y no puede atribuírsele responsabilidad al Ejército Nacional, pues el daño no ocurrió por una acción u omisión suya. Propuso como excepción la configuración de la caducidad, al encontrar que el daño ocurrió el 1 de noviembre de 2010, por lo que la víctima tenía para interponer la demanda hasta el 2 de noviembre de 2012 y al presentarla el 19 de febrero de 2019, la misma se encontraba caducada. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) (archivo 29Sentencia.pdf), el a quo resolvió:

FALLA: PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por el señor CAMILO ANDRES MURILLO SILVA cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE

MURILLO SILVA cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CAMILO ANDRES MURILLO SILVA -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FRANCISCO OCTAVIO MURILLO GIL -padre del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora LIGIA SILVA BALLESTEROS -madre del directo afectado-, el valor equivalente en monedaRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 legal colombiana, a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor WILMAN MURILLO SILVA -hermano del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor WALTER OSWALDO

colombiana, a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor WALTER OSWALDO MURILLO SILVA -hermano del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor OCTAVIO MURILLO ARDILA -abuelo del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.7. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del señor CAMILO ANDRES MURILLO SILVA -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro

interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por estrados y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 e l juez citará a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU

REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA CONCILIATORIA.

OCTAVO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite ser áP su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberáP originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogot áP , luego su remisión deber áP realizarse al buzón electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes. El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes. El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electrónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resolución mínimaRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 de 300 ppp,1 usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda.2 (…) El juez de primera instancia resolvió que el señor Camilo Andrés Murillo Silva, sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de una actividad propia del mismo, la cual le ocasión una incapacidad permanente parcial; a través de Junta Médica Laboral se calificó como no apto para actividad militar y se concluyó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 9.5%.

Aunado a lo anterior, consideró que la responsabilidad del Estado se encuentra configurada bajo el título jurídico de imputación de daño especial. Asimismo, encontró que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pero sí la participación de aquella en la causación del daño reclamado, en ese aspecto dijo: (…) No obstante lo anterior, sí puede inferir el despacho que la conducta de la víctima contribuyó de manera parcial a la acusación (sic) del daño que se reclama, razón por la que la indemnización de los perjuicios

ese aspecto dijo: (…) No obstante lo anterior, sí puede inferir el despacho que la conducta de la víctima contribuyó de manera parcial a la acusación (sic) del daño que se reclama, razón por la que la indemnización de los perjuicios será reducida en un 30%, en la medida en que concurrió en la creación del escenario en el que resultó lesionado, al transportarse de manera indebida colgado de una puerta de un camión, sin observar las medidas de seguridad pertinentes. En consecuencia, la tasación de los perjuicios reconocidos fue disminuida en un 30% en virtud de la concurrencia de culpas analizada. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la tasación de perjuicios, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (archivo 35Apelación.pdf), en el cual insistió que:

1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente. Lineamientos para la gestión de documentos electrónicos y conformación del expediente. Páginas 13 a 15 (…) 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Acuerdo PCSJA20-11632. Artículo 17. Uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. (...) De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. (...)Radicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. (...)Radicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8  El señor Camilo Andrés se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores cuando ocurrió el daño, por lo que no se puede establecer que exista un concurrencia de culpas y no es procedente la disminución en la tasación de los perjuicios. Aunado a esto, el solo hecho de que la víctima se desplazara colgada de una puerta no es óbice para determinar el actuar negligente o falto de cuidado.  La señora Karina Yurley Martínez Ballen, en su calidad de cónyuge de la víctima, pese a haber contraído matrimonio en fecha posterior al hecho dañoso, esto es el 25 de noviembre de 2016, resultó igualmente afectada por el padecimiento del señor Camilo Andrés, pues incluso desde antes de casarse lo ha acompañado en los procesos de recuperación y no han podido realizar las actividades de manera normal, como lo harían si su esposo no estuviera lesionado. Por lo tanto, no le asiste razón al a quo cuando considera que era deber de la parte actora probar las afectaciones que le pudieron haber ocasionado las lesiones de su esposo.  El reconocimiento de los perjuicios materiales debe realizarse de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, debe acogerse la tesis de que una persona luego de prestar el servicio militar obligatorio sigue su

 El reconocimiento de los perjuicios materiales debe realizarse de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, debe acogerse la tesis de que una persona luego de prestar el servicio militar obligatorio sigue su vida productiva. Por lo que la tasación de los perjuicios causados debe efectuarse desde el momento en que el demandante fue retirado del servicio, hasta la fecha de vida probable, en sus palabras: (…) Así mismo, me permito manifestar al despacho que a pesar de que no existe dentro del proceso un parámetro cierto y concreto, con base en el cual pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que percibía el joven MURILLO SILVA, antes de ser reclutado, en aplicación al principio de equidad y atendiendo las reglas de la experiencia , se presume como se manifestó en los hechos de la demanda, que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo; en esa medida, la indemnización se debe liquidar tomando el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia y debido a su pérdida de capacidad laboral correspondiente al 9.5% , en atención a que como se indicó, se trata de una persona en edad económicamente productiva, pues para la época de los hechos, mi representado contaba con 19 años; suma a la que se le debe sumar un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales; aquí es importante que el despacho tenga en cuenta que como se trata de una persona que no puede desempeñarse en la actualidad laboralmente en la forma como podía hacerlo antes de que se produjera el daño que le dejó como secuela : A) CALLO OSEO DOLOROSO

en cuenta que como se trata de una persona que no puede desempeñarse en la actualidad laboralmente en la forma como podía hacerlo antes de que se produjera el daño que le dejó como secuela : A) CALLO OSEO DOLOROSO PROMINENTE EN TIBIA y ante la permanencia de estas afecciones que traducen la imposibilidad de desarrollar labor alguna que le permita derivar su sustento, de igual proporción que si estuviese con el 100% de la capacidad laboral, se debe reconocer a título de indemnización por daño material en la modalidad de Lucro Cesante consolidado y futuro, las sumas que resulten desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se cumpla su expectativa de vida probable con base en el salario mínimo legal mensual vigente del presente año; entiéndase entonces que los perjuicios materialesRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 corresponden a las sumas que afectan la capacidad productiva o laboral, en este caso de mi representado CAMILO ANDRES MURILLO SILVA como víctima directa de los hechos en los cuales resultó lesionado y que fue dictaminado por la Junta Médico Laboral Definitiva número 100899 del 17 de Abril de 2018, con un grado de disminución de la capacidad laboral del 9.5%, como se indicó en líneas precedentes. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2022 y mediante

Abril de 2018, con un grado de disminución de la capacidad laboral del 9.5%, como se indicó en líneas precedentes. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2022 y mediante providencia de 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios morales a la cónyuge, modificar el reconocimiento de los perjuicios sin la concurrencia de culpas y reconocer los perjuicios por daños materiales reclamados por medio de la atribución discrecional que tiene el juez. 2.3Alcance del recurso de apelación Advierte la Sala que solo estudiara el recurso de apelación presentado por la parte

por medio de la atribución discrecional que tiene el juez. 2.3Alcance del recurso de apelación Advierte la Sala que solo estudiara el recurso de apelación presentado por la parte actora, el cual se encaminó, únicamente, a que acceda a la indemnización sin la concurrencia de culpas, reconozca los perjuicios morales de la cónyuge y seRadicación: 11001333603320190003502

Demandante: Camilo Andrés Murillo Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 reconozca indemnización por concepto de perjuicios materiales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.

En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia 3 y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en el recurso de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios. 2.4Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio allegado a este expediente la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  CAMILO ANDRÉS MURILLO SILVA nació el 2 de marzo de 1991, para la época de los hechos era mayor de edad.  De conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones, el 1 de noviembre de 2010, el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 19 de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, se expuso la situación fáctica, así (Pág. 172 archivo 02CuadernoPruebas.pdf): Hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2010 siendo las 16:40 horas

Cadetes General José María Córdova, se expuso la situación fáctica, así (Pág. 172 archivo 02CuadernoPruebas.pdf): Hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2010 siendo las 16:40 horas aproximadamente el camión Kodiak que transportaba los caballos llegó a la escuela y según los datos recogidos entre los soldados de la remonta el soldado bachiller MURILLO SILVA CAMILO ANDRÉS con cédula de ciudadanía 1098701198, se subió en la puerta de dicho camión para ir hasta el sector de transportes para descargar los caballos que traía el camión, en el transcurso de la remonta hasta transportes la puerta del camión se abrió y el soldado cayó, colocando todo su peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda de inmediato fue atendido por el personal del dispensario le fueron hechas radiografías y le fue diagnosticado fractura de tibia izquierda. 3 “ La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación

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