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TA CUN - 11001333603320190003701-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190003701-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2019-00037-01

Sentencia: SC3-24043276

Acción: Reparación directa Demandante: Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de

2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Presunto tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial.

Incumplimiento de la c arga probatoria: ausencia de acta y/o audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 4 de septiembre de 2018 , los señores Ronnie Alexis Maigual Muñoz, María Alejandra Orrego Jiménez, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan José Maigual Orrego y Brandon Fabián Quiroga; Cilia Manda Muñoz Muñoz, Alfonso Artemio Maigual Valdez, David Alfonso Maigual Luna, Yeisy Lindsay Maigual Muñoz, Yiseth

Juan José Maigual Orrego y Brandon Fabián Quiroga; Cilia Manda Muñoz Muñoz, Alfonso Artemio Maigual Valdez, David Alfonso Maigual Luna, Yeisy Lindsay Maigual Muñoz, Yiseth Eliana Popayán Muñoz, Nancy Janeth Maigual Luna, Diana Marcela Maigual Luna, Emer Francisco Popayán Muñoz y Luz Mila Valdez Muñoz, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales en concepto de daño emergente en suma total de $30.000.000, causados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ronnie Alexis, entre el 2 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 27–41, arch. 001, exp. electrónico1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 023, ib.).

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) el señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) el señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo capturado el día 2 de junio de 2015 en flagrancia, cuando en calidad

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvCa9Y2GCuhMl .Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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de copiloto a bordo de un vehículo particular transitaba en inmediaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C.; (ii) el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.

Bajo tal marco, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juzgado de primera instancia indicó que, si bien, se acreditó un daño, derivado de su privación de la libertad, la medida de aseguramiento no se demostró antijurídica.

Particularmente, la Juez de primera instancia advirtió que se presentó una falencia probatoria de la parte demandante, pues no allegó copia de la audiencia preliminar que adelantó el juez de control de garantías, en la cual se realizó legalización de captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ello, haciendo inviable el estudio del fundamento de tal determinación. No obstante, de

adelantó el juez de control de garantías, en la cual se realizó legalización de captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ello, haciendo inviable el estudio del fundamento de tal determinación. No obstante, de los demás medios de prueba observó que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de los cuales se derivaban indicios en contra del imputado para ser presentados ante el juez ex ante, quien accedió a la petición de imponer la medida restrictiva, en concreto, porque se presentó estado de flagrancia en el delito investigado, pues en el vehículo en el cual se movilizaba fue encontrada e incautada sustancia prohibida por la ley.

Por otra parte, el a quo no tuvo por demostrado el daño imputado a la Policía Nacional por haber desvinculado de la planta de personal de la institución al señor Maigual Muñoz, pues tal afirmación carecería de soporte probatorio; a lo que agregó que no se demostró que tal entidad hubiera contribuido en la privación alegada.

2. Recurso de apelación.

El 16 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 025–029, ib.).

Para el efecto, luego de reiterarse en los hechos de la demanda, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz, según se evidencia del fallo absolutorio proferido por el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento,

Maigual Muñoz, según se evidencia del fallo absolutorio proferido por el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento, circunstancia lesiva a los actores, pues derivó en privación injusta de la libertad del enjuiciado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 24 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 030, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de junio de 2023 , el Despacho del Ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 delRonnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 002, exp. SAMAI2).

2. Pronunciamiento sobre el recurso.

En el término para ello, el 26 de junio siguiente, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones en esta instancia, solicitando confirmar la sentencia apelada y oponiéndose a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora ante la ausencia de pruebas (arch. 003, ib).

En sustento, replicó que no se acreditó acción, omisión o extralimitación de las funciones o actuaciones por parte de la Fiscalía que determinaran una privación injusta de la libertad,

pruebas (arch. 003, ib).

En sustento, replicó que no se acreditó acción, omisión o extralimitación de las funciones o actuaciones por parte de la Fiscalía que determinaran una privación injusta de la libertad, en tanto, un juicio absolutorio no conlleva de forma automática la responsabilidad de l Estado.

Al respecto, precisó que cumplió con su deber legal en todas las etapas procesales, conforme a sus competencias constitucionales y legales , ya que adelantó la correspondiente investigación penal hasta su término, con base en los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación, el respeto a la “libre interpretación” y el principio de la “doble instancia”.

Por último, se refirió a los supuestos del error jurisdiccional, advirtiendo que en tal escenario no se cumplieron.

3. Control de legalidad.

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con la privación de la libertad del señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, pues, aunque no allegó copia de la audiencia

del principio in dubio pro reo.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, pues, aunque no allegó copia de la audiencia preliminar de control de garantías, según se deduce del acervo probatorio la restricción de la libertad del actor estaba justificada al momento de imponerse la medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía General de la Nación sustentó la legalidad de la detención y la imposición de la medida en la evidencia presentada, incluyendo la captura en flagrancia, a partir de las cuales el juez de garantías las consideró procedentes.

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320190003701 .Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de l actor, lo que evidenciaría una privación injusta de la libertad del procesado y el deber de reparar el daño ocasionado.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico : ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes , como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el

a los demandantes , como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, en la medida en que , aun cuando la parte actora incumplió con su carga de aportar acta y/o audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de los demás medios de prueba no se demostró que la medida impuesta al señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, pues existían evidencias que sugerían la posible implicación del imputado , específicamente, al haber sido detenido en flagrancia mientras viajaba como copiloto en un vehículo cerca del aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde se encontró una maleta con una gran cantidad de cocaína oculta en un doble fondo.

Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas , en

Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas , en particular, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como se sostiene en el recurso de apelación.

4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) la libertad probatoria y valoración de la prueba; y, (vi) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayorRonnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

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pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del da ño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–3, 4.

Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo que absolvió al procesado, esto es, desde el 5 de octubre de 2016 (fl. 73, arch. 002, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el

procesado, esto es, desde el 5 de octubre de 2016 (fl. 73, arch. 002, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada el 4 de septiembre de 2018 (fl. 42, arch. 001, ib. ), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 2 de mayo y 17 de julio del mismo año , interregno en el que se adelantó conciliación prejudicial (fls. 83–94, ib. ), ocurriendo la suspensión prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.

4.1. Por activa.

El señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de damnificado directo de la privación de su libertad y de la vinculación al proceso penal con radicado 11001-60-00-017-2015-08253-00, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Se cción en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez , entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:

Demandante Parentesco Prueba Juan José Maigual Orrego Hijo Registro civil de nacimiento de Juan José Maigual Orrego (fl. 1, arch. 002, ib).

directa, de la siguiente manera:

Demandante Parentesco Prueba Juan José Maigual Orrego Hijo Registro civil de nacimiento de Juan José Maigual Orrego (fl. 1, arch. 002, ib). Cilia Manda Muñoz Muñoz Madre Registro civil de nacimiento de Ronnie Alexis Maigual Muñoz (fl. 10, arch. 002, ib). Alfonso Artemio Maigual Valdez Padre Luz Mila Valdez Muñoz Abuela Registro civil de nacimiento de Alfonso Artemio Maigual Valdez (fl. 20, arch. 002, ib). David Alfonso Maigual Luna Hermano Registro civil de nacimiento de David Alfonso Maigual Luna (fl. 18, arch. 002, ib). Yeisy Lindsay Maigual Muñoz Hermana Registro civil de nacimiento de Yeisy Lindsay Maigual Muñoz (fl. 26, arch. 002, ib). Yiseth Eliana Popayán Muñoz Hermana Registro civil de nacimiento de Yiseth Eliana Popayán Muñoz (fl. 30, arch. 002, ib). Nancy Janneth Maigual Luna Hermana Registro civil de nacimiento de Nancy Janneth Maigual Luna (fl. 14, arch. 002, ib). Diana Marcela Maigual Luna Hermana Registro civil de nacimiento de Diana Marcela Maigual Luna (fl. 16, arch. 002, ib). Emer Francisco Popayán Muñoz Hermano Registro civil de nacimiento de Emer Francisco Popayán Muñoz (fl. 32, arch. 002, ib).

La señora María Alejandra Orrego Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa,

Emer Francisco Popayán Muñoz Hermano Registro civil de nacimiento de Emer Francisco Popayán Muñoz (fl. 32, arch. 002, ib).

La señora María Alejandra Orrego Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que obra escritura pública número 436 del 14 de abril de 2014, mediante la cual, en conjunto con el señor Ronnie Alexis Maigual Muñoz, declararon por mutuo acuerdo la existencia de unión marital de hecho desde el 15 de enero de 2014 (fls. 5–13, ib.)

Por último, no obstante, la Sala de decisión declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del menor Brandon Fabián Quiroga, pues una vez verificado dicho presupuesto de la acción, cuyo estudio corresponde de oficio6, no se cuenta con elementos de prueba que permitan establecer su relación de crianza con respecto del demandante Ronnie Alexis Maigual Muñoz ; y, en consecuencia, su calidad de afectado indirecto por los hechos objeto de litigio.

Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado7 ha advertido que la legitimación en la causa material no se deriva únicamente de vínculos de consanguinidad, sino que también se debe admitir que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abri l de 2018, C.P.

Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 201 4, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139).Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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propios del núcleo familiar directo, aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, caso en el cual se ubican los padres o hijos de crianza, por lo tanto, cuando no se puede acreditar el vínculo de consanguinidad, las partes tendrán la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima, en este sentido, concluye este alto Tribunal:

(…) Así, entonces, la postura reiterada de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.

Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente,

Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta par a que se haga uso de los demás medios probatorios.

Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo.

El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno -filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan

condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno -filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C76 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación , manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.

Conforme a lo anterior, en el sub iudice debió demostrarse la existencia de los hechos que acreditan los derechos de estos demandantes, en particular, la existencia de i) una relación de especial afecto y protección, ii) materializada en el apoyo para la subsistencia, educación y manutención, iii) caracterizada por su prolongación en el tiempo, en los términos del artículo 398 del Código Civil; así, como iv) la posesión notoria del estado de hijo y padre de crianza ante la familia y la sociedad.8

8 Al respecto, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2016 y T-014 de 2016.Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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4.2. Por pasiva.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran

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4.2. Por pasiva.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dichas entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.

Además, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, dentro de las funciones de las demandadas se encuentran las que solicitar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que presuntamente causaron los daños antijurídicos alegados y pueden comparecer al proceso en calidad de demandadas.

En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, considerando que no es objeto de apelación su eventual responsabilidad, así como por existir providencia previa del Juzgado a quo que resolvió negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se presentaran recursos , estando en firme , se mantendrá el razonamiento del auto del 25 de septiembre de 2020 sobre esta excepción (arch. 005, ib.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales , los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar l as garantías de sus titulares ; asimismo, está fundado en una concepción

El Estado Social de Derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales , los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar l as garantías de sus titulares ; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas9.

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional10, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (C.P.). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública. Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración.

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad , la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad11.

Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado,

Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de

9 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Ley 270 de 1996, artículo 65.Ronnie Alexis Maigual Muñoz y otros Reparación Directa 2019–00037

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la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 12 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para at ribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que la relación de la persona con el Estado se fundamenta en ese pacto original y en la renovada confianza en la acción de las autoridades

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