TA CUN - 11001333603320190003801-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190003801-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños ocasionados con el deterioro de un vehículo durante la práctica de medida cautelar en el marco de un proceso ejecutivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por presuntas irregularidades en la práctica de medida cautelar / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada respecto de la rama j udicial / CARGA DE LA
PRUEBA
(…) el título de imputación se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al incurrir en presuntas irregularidades e n la práctica de una medida cautelar, Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. (…) no es cierto, que la aprehensión del vehículo (…) fue una “captura ilegal e irregular” porque dentro del plenario está demostrado, que el vehículo fue retenido en cumplimiento de una orden judicial -decreto y práctica de medida cautelar de embargo-, cuesti ón diferente, es que durante la práctica del embargo del bien, presuntamente se cometieron irregularidades, porque una vez aprehendido el vehículo en Bogotá -por parte de miembros de la Policía Nacionalno se puso de inmediato a órdenes del Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga,
cometieron irregularidades, porque una vez aprehendido el vehículo en Bogotá -por parte de miembros de la Policía Nacionalno se puso de inmediato a órdenes del Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, y el automotor apareció 16 días después en la ciudad de Cali. (…) no estamos ante una “captura ilegal e irregular”, sino frente a unas presuntas falencias que se cometieron durante la práctica de un embargo. (…) en la práctica de una medida cautelar confluyen varias Entidades Estatales con sus propias responsabilidades. De una parte, el juez de la causa a quien le corresponde -entre otrasdecretar la medida cautelar, y posteriormente ejercer el control y vigilancia del bien embargadoartículo 1673 de la Ley 769 de 6 de julio de 20024 -. De otro lado, están las entidades encargadas de inmovilizar el vehículo -en este caso la Policía Nacionala quien le corresponde aprehender el bien y ponerlo a disposición del juez correspondiente -Acuerdo 2586 de 15 de septiembre de 2004 (…) Dentro del plenario está demostrado, que (…) tenía pleno conocimiento que iba ser objeto de embargo. Pero en especial, el día de la aprehensión del vehículo -1 de diciembre de 2016 - se le entregó el acta de inventario y puesta a disposición 0151, en la que claramente se identificaba que la medida cautelar la había decretado el Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, por tanto, a partir de ese día a la demandante le correspondía ejercer su derec ho de contradicción dentro referido proceso, circunstancia que realizó hasta el 20 de diciembre de 2016. (…) dentro del plenario no está probada
demandante le correspondía ejercer su derec ho de contradicción dentro referido proceso, circunstancia que realizó hasta el 20 de diciembre de 2016. (…) dentro del plenario no está probada la falla imputada a la Rama Judicial, porque: i) no está demostrado que la Rama Judicial no haya seleccionado a decuadamente a los particulares encargados del parqueadero de los vehículo embargados; ii) la parte actora incumplió la carga procesal probatoria de demostrar que el Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, desde el 1 de diciembre de 2016, tenía el conocimiento que el vehículo se encontraba embargado, Por el contrario, está demostrado que solamente hasta el 16 de diciembre de 2016, la Policía Nacional puso a disposición del juzgado el vehículo de placas HTN 834. 49. Ahora, si bien en la consulta de procesos naci onal, el proceso ejecutivo prendario aparece con dos anotaciones del 13 y 19 de diciembre de 2016, referida con memoriales presentados por la Policía Nacional, lo cierto es, que al plenario no se allegó el escrito del 13 de diciembre de 2016, por ende, se desconoce los alcances jurídicos de esa comunicación, y no se pudo verificar, si desde ese día se puso a disposición del juzgado el vehículo enunciado. 50. Como se ha reiterado en esta providencia, en el caso bajo estudio la presunta falla radica en la tardanza en la cual incurrió la Policía Nacional en poner a disposición del Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga el vehículo de placas HTN 834 -16 días-
. Entidad Estatal que no fue convocada al contradictorio, y de acuerdo con la normatividad enunciada,cada autoridad responde independientemente, en atención a sus competencias en materia de decretó y práctica de medidas cautelares. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336033-201900038-01
Demandante : SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO
Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
1. En escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO (víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar judicialmente responsable a la
1. En escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO (víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar judicialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL., por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia a los daños ocasionados a su camioneta.
PRETENSIONES
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su representada legal, es administrativamente responsable de los daños materiales, los daños morales, el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios fisiológicos causados a mi representada, señora Sonia Milena Carrillo Fajardo, por los daños ocasionados a su camioneta clase campero, marca Jeep, línea Grand Cherokee, modelo 2013, con placas HTN 834, de servicio particular, color plata brillante metálico, chasis número 1C4RJFA62DC506758 y con motor número 05184318AI09, en razón a la captura ilegal e irregular de que fue objeto.2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
SEGUNDA: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su representante legal, reconozca que por razón de los daños del mencionado automot or, después de haber sido aprehendido el 1° de diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá,
D.C., y de estar bajo custodia al haberse permitido la perdida y deterioro del mencionado
después de haber sido aprehendido el 1° de diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, D.C., y de estar bajo custodia al haberse permitido la perdida y deterioro del mencionado vehículo pese a estar dentro de un parqueadero asignado por el Estado para tales fines, con graves perjuicios y con la violación de los derechos fundamentales de mi asistida, señora Sonia Milena Carrillo Fajardo. […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
3. La señora SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO, adquirió la camioneta clase campero marca Jeep, línea Grand Cherokee, modelo 2013, con placas HTN 834, de servicio particular, mediante contrato de prenda sin tenencia celebrado el 19 de febrero de 2015, a favor del Banco Colpatria, por la suma de 40.000.000.
4. El 8 de junio de 2016 entró en mora con la entidad financiera Banco Colpatria S.A, por la suma de 39.582.949, motivo por el cual dicha entidad presentó en su contra demanda ejecutiva, misma sobre la cual conoci ó por competencia el Juzgado 2 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, correspondiéndole a dicho proceso el radicado no. 2016-00517.
5. En razón al proceso ejecutivo, el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, emitió el 26 de agosto de 2016 auto manda miento de pago y decretó la práctica de medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas HTN-834.
emitió el 26 de agosto de 2016 auto manda miento de pago y decretó la práctica de medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas HTN-834.
6. El 1 de diciembre de 2016, la demandante se encontraba transitando en su vehículo, cuando fue abordada por los patrulleros Montenegro y Morales, quienes la condujeron al CAI contador y allí le explicaron los motivos de la detención. Posterior a esto, llegó una persona que pertenecía a la empresa Servicio de Custodia HCR S.A.S, persona jurídica de derecho privado y les informó que él haría el inventario de la camioneta (la cual tenía dentro de ella bienes muebles de valor) y se la llevaría para el parqueader o por orden del Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, en razón al proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte del Banco Colpatria.3
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
7. El 10 de diciembre de 2016, SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO presentó derecho de petición al TC. Oscar Javier Velazc o Rodríguez, en su condición de comandante de Estación CAI, requiriéndole en ese petitorio le informara sobre el lugar de ubicación de su automotor. A la fecha no ha habido respuesta.
8. El 12 de diciembre de 2016, la demandante presentó denuncia ante la Policía Nacional con destino a la Fiscalía General de la Nación, identificándose dicha noticia criminal con radicado no. 110016199013201500039, dando cuenta
8. El 12 de diciembre de 2016, la demandante presentó denuncia ante la Policía Nacional con destino a la Fiscalía General de la Nación, identificándose dicha noticia criminal con radicado no. 110016199013201500039, dando cuenta sobre la situación ocurrida con su camioneta, en el sentido de que la misma no aparecía en ninguno de los parqueaderos a ella informados.
9. Al proceso ejecutivo singular que cursa en el juzgado, el 19 de enero de 2017 se informó por parte de la policía del Valle del Cauca, que el vehículo de propiedad de la demandante y que le había sido retenido el 1 de diciembre de 2016, había sido nuevamente incautado en la ciudad de Cali, el 16 de diciembre de 2016, es decir 15 días después de que se lo hubiera quitado de su poder. En ese reporte se informa que el vehículo en mención se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, tanto en su parte externa como en su parte interna.
10. La retención del vehículo impidió que la demandante, en razón a la deuda que a esa fecha tenía con el Banco, hiciera a dicha entidad una propuesta para cubrir su obligación, in cluso entregando el vehículo en dación en pago o concretara la venta de este.
11. El vehículo que fuera de su propiedad y de la cual se le despojó por parte del contratista de los convocados, en asocio con unos policías del CAI Contador de Bogotá, quien no só lo obró de manera arbitraria, sino que procedió a cometer una ilegalidad al no ubicar dicho vehículo en uno de los garajes informados por él , de tal suerte que ello le ha generado daños que en esta
de Bogotá, quien no só lo obró de manera arbitraria, sino que procedió a cometer una ilegalidad al no ubicar dicho vehículo en uno de los garajes informados por él , de tal suerte que ello le ha generado daños que en esta petición se solicita se reconozcan y cancelen.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA4
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
12. El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos.
13. Surtido el respectivo reparto, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.
14. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:
15. El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: Declarar a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la señora Sonia Milena Carrillo Fajardo, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la siguiente indemnización:
Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]“
16. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está probado el daño a la demandante por la indebida administración o custodia, que conllevó al extravío de su vehículo de placas HTN 834; ii) correspondía a la parte demandada un deber de cuidado y control en la selección de los particulares a quienes se confía la guarda de un vehículo en cumplimiento de sus deberes; iii) la mala custodia del vehículo de la demandante que conllevó a su pérdida entre el 1° de diciembre de 2016 -fecha de retención en la ciudad de Bogotá - y el 16 de diciembre de 2016, cuando5
Reparación Directa
demandante que conllevó a su pérdida entre el 1° de diciembre de 2016 -fecha de retención en la ciudad de Bogotá - y el 16 de diciembre de 2016, cuando5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
nuevamente fue retenido en la ciudad de Cali, le resulta imputable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iv) frente a la captura ilegal e irregular, debe destacarse que la misma la realizaron miembros de la Policía Nacional y dicha entidad no fue demandada en el presente asunto; v) se le reconoce el perjuicio moral, ya que la demandante sufrió anímica y emocionalmente por la pérdida de su vehículo; vi) se niega el perjuicio material, debido a que no se demostró en debida forma a cuánto ascendía el valor del vehículo, ni mucho menos, que la demandante tuviera derecho a su reconocimiento, ello debido al trámite y las resultas del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
RECURSOS DE APELACIÓN
Demandante
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se modifique la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) inicialmente reitera cada uno de los argum entos expuestos en la demanda relacionados con la falla en el servicio y los perjuicios ocasionados a la demandante; ii) es pertinente aumentar los perjuicios morales en atención a todos las gestiones que realizó la demandante para recuperar el vehículo
relacionados con la falla en el servicio y los perjuicios ocasionados a la demandante; ii) es pertinente aumentar los perjuicios morales en atención a todos las gestiones que realizó la demandante para recuperar el vehículo (derecho de petición, denuncia penal); iii) el juez de instancia no se pronunció sobre los perjuicios fisiológicos; iv) en relación a los perjuicios materiales, estos se encuentran causados -$100.000.000.oo-, porque SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO es la titular del derecho de dominio. Por ende, el hecho que este en un proceso ejecutivo, no significa que ya perdió el derecho de la propiedad sobre él, o que el carro ya pertenece al prendario, esta afirmación no tiene fundamento jurídico, ella es la dueña del camp ero; iv) no es cierto que no se demostraron los daños cuando existe en el plenario una cotización del vehículo, el inventario cuando fue capturado por primera vez y el inventario cuando fue capturado por segunda vez.
DemandadoNación - Rama Judicial6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
18. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) está configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes causaron el daño; ii) igualmente está demostrado el eximente de culpa de la víctima, porque la demandante no cumplió con el cuidado de su vehículo automotor, aspecto que
fueron los miembros de la Policía Nacional quienes causaron el daño; ii) igualmente está demostrado el eximente de culpa de la víctima, porque la demandante no cumplió con el cuidado de su vehículo automotor, aspecto que conllevó a su embargo y secuestro; iii) no está probado el nexo de causalidad entre el daño ocasionado, como quiera que fueron terceros quienes cometieron las acciones que terminaron en el perjuicio de la actora; iv) adicionalmente los perjuicios no se encuentran plenamente probados dentro del plenario, por ende no debieron ser reconocidos; v) el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, no incurrió en defectuoso funcionamiento; en atención a que decretó y practicó la medida cautelar atendiendo la normatividad pertinente; vi) no existe relación o vínculo contractual alguno entre la Rama Judicial y el parqueadero SERVICIOS CUSTODIA HCR SAS, por lo que éste presta su actividad comercial de manera autónoma, depositando y custodiando vehículos que son objeto de medida cautelar impuesta por un juez.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. El 24 de marzo de 2021, se concedieron en efecto suspensivos los recursos de apelación interpuestos por las partes.
20. Por acta individual de reparto de 23 de junio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
21. En proveído del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo
sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. Parte Demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
23. Parte Demandada . Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
24. Ministerio Público. No rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
25. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídico procesales, por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídico procesales, por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO EN
CONCRETO
27. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
28. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que
preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
29. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
29. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyen por tres tít ulos de imputación, a saber: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad.
30. En ese sentido el título de imputación se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al incurrir en presuntas irregularidades en la práctica de una medida cautelar , Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.
31. Entonces, definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de desatar los cargos de la alzada.
HECHOS PROBADOS
32. Según licencia de tránsito No. 10010114244 y certificado de tradición del 8 de julio de 2016, se tiene que Sonia Milena Carrillo Fajardo era propietaria del vehículo identificado con la placa HTN 834 marca JEEP, clase campero, modelo 2013, mismo que contaba con “Limitación a la propiedad: PRENDA a:
julio de 2016, se tiene que Sonia Milena Carrillo Fajardo era propietaria del vehículo identificado con la placa HTN 834 marca JEEP, clase campero, modelo 2013, mismo que contaba con “Limitación a la propiedad: PRENDA a: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.” (fls. 3 a 5 c. 2)9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
33. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga libró oficio No 3312 dirigido al Director de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá, comunicándole lo siguiente: (fl. 47 c. 2)
“[…] Me permito comunicarle que este Juzgado mediante providencia, dictada en el proceso de la referencia ORDENÓ LA CAPTURA DE EL VEHICULO DE
PLACAS HTN 834.
En consecuencia, sírvase proceder a la captura del vehículo y dejarlo a disposición de este juzgado, en el parqueadero denominado ADMINISTRAMOS JURÍDICOS BUCARAMANGA, ubicado en la carrera 4 No 5-19 de Floridablanca. […]” (negrillas fuera de texto)
34. El 3 de octubre de 2016 -fecha equivocada -, la Policía Metropolitana de
Bogotá D.C. -Estación de Policía de Usaquén dejó constancia de la diligencia de inmovilización adelantada respecto del vehículo de placas HTN 834 y del trámite correspondiente para la entrega del vehículo al parqueadero Servicio de Custodia SAS, así: (fl. 29 c. 2)
de inmovilización adelantada respecto del vehículo de placas HTN 834 y del trámite correspondiente para la entrega del vehículo al parqueadero Servicio de Custodia SAS, así: (fl. 29 c. 2)
“[…] Respetuosamente me permito informar a mi intendente del caso conocido en la carrera 15 con calle 134 al cual se le solicita un registro a un vehículo de placas HTN 864 conducido por la señora SONIA MILENA CARRILLO FAJARDO, al solicitarle los anteceden tes al vehículo vía pda aparece una solicitud de inmovilización por hurto se le notifica a la señora milena del caso lo cual manifiesta que su abogado ya le había notificado días antes que su vehículo lo iban a embargar es necesario trasladar el vehículo hasta el cai contador donde se le informa a la señora del procedimiento la cual manifiesta que por favor le colaboremos que ella es la ex esposa del señor César Corredor humorista de sábados felices y q al igual conocía muchos señores coroneles y generales entre ellos el jefe de talento humano los cuales le podían ayudar, se le informa a la central de radios de la policía del vehículo y manifiesta no tener sistema para la verificación del vehículo lo cual lo cual se le solicita sacar sijin automotores al med io pero tampoco tuvimos su colaboración, por medio de internet se verifica el número del juzgado que lo solicita, al comunicarnos con el juzgado manifiesta que es efectiva la orden de inmovilización ya que lo requiere el juzgado segundo civil municipal de Bucaramanga con número de oficio 3311 y con número radicado 680014003002 -2016-00517-00, nos
juzgado manifiesta que es efectiva la orden de inmovilización ya que lo requiere el juzgado segundo civil municipal de Bucaramanga con número de oficio 3311 y con número radicado 680014003002 -2016-00517-00, nos envían la orden vía fax, se procede a solicitar al parqueadero autorizado servicio de custodia s.a.s la unidad para el traslado del vehículo al parqueadero autorizado lo cual se hace un inventario en presencia de la señora milena carrillo se le solicita que por favor saque las pertenecías del vehículo ella hace registro fotográfico. […]” (Negrillas fuera de texto)
35. En acta de inventario y puesta a disposición No. 151 del 1 de diciembre de 2016, correspondiente a la sociedad Servicio de Custodia SAS, se hace alusión al depósito realizado respecto del automotor identificado con la placa HTN 834, con ocasión al citado requerimiento, refiriéndose en las observaciones que el automotor estaba en perfecto estado. (fl. 25 c. 2)10
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201900038-01
36. El 10 de diciembre de 2016, la señora SONIA MILENA CARRILLO presentó derecho de petición ante el Comandante de la Estación CAI contador, solicitando información sobre la ubicación exacta y actual de su vehículo que fuera retenido el 1° de diciembre de 2016 y pidió copia de la puesta a disposición ante el correspondiente juzgado (fls. 31 - 32 c. 2)
37. La señora SONIA MILENA CARRILLO presentó denuncia el 12 de diciembre
disposición ante el correspondiente juzgado (fls. 31 - 32 c. 2)
37. La señora SONIA MILENA CARRILLO presentó denuncia el 12 de diciembre de 2016, ante la Policía Nacional con destino a la Fiscalía General de la Nación, identificándose dicha noticia criminal con radicado no. 110016199013201500039 en el que describe los hechos acaecidos en la retención de su vehículo y del cual a la fecha no conocía su paradero, de la siguiente manera: (fls. 46 - 48 c.2)
“[…] El día jueves 01 de diciembre del año 2016 como a la una de la tarde me encontraba conduciendo mi camioneta por la carrera 15 con calle 134 de la ciudad de Bogotá, D.C., al detenerme en el semáforo de esa esquina fui abordada por la policía ellos Iban en una motocicleta y se llaman los patrulleros Montenegro Guerrero Jhonatan y Morales Hernández Jorge, ellos me manifestaron que parqueara la camioneta sobre un andén, solicitud frente a la cual les conteste que no me parecía que debiera dañar mi camioneta montándola a un andén, que me dijeran que ocurría, al principio pensé que era por el pico y placa y les explique que por mi condición médica tengo, autorización para movilizarme en hora de pico y placa y que igual no estábamos en hora de restricción, ya que en ese momento eran aproximadamente la 1:00 pm, ellos me informaron que debía acompañarlos al CAI de Contador, que allí me explicarían el porqué de la detención, me pidieron mis documentos y yo les entregue: la
restricción, ya que en ese momento eran aproximadamente la 1:00 pm, ellos me informaron que debía acompañarlos al CAI de Contador, que allí me explicarían el porqué de la detención, me pidieron mis documentos y yo les entregue: la cédula, la licencia de conducción, el Soat y la tarjeta de propiedad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.