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TA CUN - 11001333603320190006601-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190006601-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033201900066-01 Sentencia SC3-11-22-2478 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN SUFRIDA POR CONSCRPTO –

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 861, que se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY Y OTROS contra la sentencia calendada trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, para que se revoque la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda .

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Circuito de Bogotá - Sección Tercera, para que se revoque la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda .

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1Conforme reseña la demanda, el señor ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY, para el 29 de diciembre de 2016, prestaba su servicio militar obligatorio en

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada e sta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites ini ciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos

que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leye s vigentes cuando se interpusieron los recursos, se d ecretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y modificaciones introd ucidas por la Ley 2080 de 2021Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 2 de 35 condición de soldado reg ular cuando sufrió un ataque de “ soldados más antiguos ” en el alojamiento, y que consistió en patadas y puñetazos, sufriendo una fisura en el margen antero -inferiordel rodete glenoideo y discreta irregularidad posterolateral de la cabeza humeral; evento del que deriva lesión, con pérdida de capacidad laboral, calificada por Junta Médica Laboral en índice del 10% 3.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:

Se declare responsable administrativa y extracontractualmente re sponsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY, y su núcleo familiar, conformado por su madre, padre y hermanos.

Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:

Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:

 Por perjuicios morales:

 Por daño a la salud:

 Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de 109.5 SMLMV.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. En oportunidad de contestar l a demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO4, se opone a todas las pretensiones de la demanda, indicando que no se demostró el grado de la lesión padecida ni que tenga relación con la prestación del servicio militar. Contrastado que si bien la víctima directa afirma, que fue agredido por sus compañeros mientras prestaba el servicio, no obra

3 Fls. 13 – 16 del Memorial Pruebas 6 de noviembre de 2016. 4 Escrito del 27 de agosto de 2019, ver documento 03ContestaciónDemanda.pdf del Expediente Digital.

DEMANDANTE NIVEL CUANTIA

ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY VICTIMA 50 SMLMV

LUCY AMPARO GARAY RICO MADRE 50 SMLMV

GERMAN PATAQUIVA MUÑOZ PADRE 50 SMLMV

YERMAN STIVEN PATAQUIVA GARAY HERMANO 25 SMLMV

SANDY KAREN PATAQUIVA GARAY HERMANA 25 SMLMV

WENDY JULIETH PATAQUIVA GARAY HERMANA 25 SMLMV

DEMANDANTE NIVEL CUANTIA

SANDY KAREN PATAQUIVA GARAY HERMANA 25 SMLMV

WENDY JULIETH PATAQUIVA GARAY HERMANA 25 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY VICTIMA 32 SMLMVExpediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 3 de 35 prueba que corrobore su versión, ni que acredite de la lesión, que la sufrió por causa de actos propios del servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del 13 de abril de 2021, del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, se niegan las pretensiones de la demanda, invocando el A Quo como razón de su decisión , que las pruebas recaudadas no son suficientes para demostrar el nexo causal, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la víctima directa sufrió la lesión fuente de su pretensión indemnizatoria, advertido que el Acta de Junta Médica Laboral No. 117381, aunque determina que la lesión ocurrió en el servicio, no señala que por causa y razón de l mismo, y era carga de la activa probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigu e.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA 5, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, reprochando el desconocimiento que hace el Juez de Instancia, de las pruebas que acreditan que

instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, reprochando el desconocimiento que hace el Juez de Instancia, de las pruebas que acreditan que el daño se generó durante la prestación del servicio militar , por ataque s de los compañeros de pelotón de la víctima directa, y en esta secuencia, deviene categórico que el daño es atribuible a la accionada, en ámbito factico y jurídico, contrastado que Alexis Raymod Pataquiva Garay, gozaba de buena salud antes de ingresar al servicio militar obligatorio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 26 de septiembre de 2022, se admiti ó el recurso de apelación, promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.

5 Memorial allegado por medio electrónico el 22 de abril de 2021.Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tr ibunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en co ntraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sen tencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la

inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior re voque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de pri mera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numer al 12 del artículo 42 del CGP, enExpediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 5 de 35 particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió e l 13 de marzo de 2019 y en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del daño, que en el caso concreto, ocurrió el 23 de octubre de 2017, con el diagnóstico de luxación de hombro; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud de l artículo 21 de la Ley

con el diagnóstico de luxación de hombro; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud de l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, procede suspender el enunciado conteo durante el trámite de la conciliación prejudicial7.

6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, concurre, según en curso del proceso se acredite la calidad invocada, y en esta secuencia, se tiene en acercamiento a la legitimación material en el caso concreto, que la activa encuentra conformada por ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY , su madre, padre y herman os, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, la alzada debe ser resulta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el extremo recurrente, como quiera que trata de apelante único y r eiterado que el presente recurso se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, destaca que asume como norma supletor ia o subsidiaria, el Código General del ProcesoCGP, por cuanto éste reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:

6“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya r egistrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrog able”. 7 Se realizó solicitud de conciliación el 28 de diciembre de 2019 y audiencia de concil iación sin llegar a acuerdo el 13 de marzo de 2019.Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 6 de 35

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 6 de 35 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Evidenciando, en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de refor mar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de refor mar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como pere ntorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

Control de legalidad que en el caso concreto, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.3 y 6.1.4).

6.2.3. También asume co mo excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación.Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 7 de 35 Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 7 de 35 Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia,8 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada, y puntuali za el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . L o anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la caus a y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la

algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9

En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva , conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en ello, la sentencia de primera instancia armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de sus medios de control, asume insuficiente para imponer condena en costas, el criterio objetivo de resultar vencido, e impone juicio adicional.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activ a, por considerar suficientemente probado el nexo de causalidad del daño sufrido por la víctima directa con el servicio militar obligatorio, y en consecuencia

8 Ad Quem 9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 8 de 35 procede revocar la sentencia desestimatoria de pretensiones y en su lugar, acceder

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 8 de 35 procede revocar la sentencia desestimatoria de pretensiones y en su lugar, acceder a las mismas.

6.3. En contraste el A Quo , considero no probado el nexo causal y en consecuencia, no satisfechos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra probado el nexo causal entra la lesión sufrida por el SLR ALEXIS RAYMOND PATAQUIVA GARAY y la prestación del servicio militar obligatorio, y consecuencialmente, comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, o no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiono el daño, y deriva entonces no imputable a la entidad demandada?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que emerge comprometida la responsabilidad indemnizatoria de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, advertido que conforme acredita la realidad procesal, el daño antijurídico, consistente en luxación de hombro, sufrida por ALEXIS RAYMOD PA TAQUIVA GARAY, se presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme consigna el Acta de Junta Médico Laboral, probado así el nexo causal. Elementos suficientes en régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, por no encontrar probada falla en el

su servicio militar obligatorio, conforme consigna el Acta de Junta Médico Laboral, probado así el nexo causal. Elementos suficientes en régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, por no encontrar probada falla en el servicio, para determinar la responsabilidad de la demanda, como quiera que con el examen de ingreso, se presume y no fue desvirtuado, que el conscripto se incorporó a las filas del Ejército Nacional en óptimas condi ciones psíquicas y físicas, y aúna, que durante la prestación del servicio militar, encontraba bajo la responsabilidad y vigilancia de la accionada, en marco de relación especial de sujeción, donde aquella asume como garante de la vida e integridad física del personal de conscriptos, en garantía del retorno al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, y asume en principio responsable por los daños que sufra el conscripto, salvo que encuentre probada la culpa exclusiva de la víctima en violación del deber de autocuidado, que no es el caso concreto.

En este orden, se advierte, que tratándose de lesión a conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de la víctima directa e indirectas de ntro de los niveles fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de indemnización por perjuicio moral, y para la victima directa , además daño a la salud y lucro cesanteExpediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 9 de 35 consolidado y futuro, teniendo como base de liquidación el índice de disminución

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 9 de 35 consolidado y futuro, teniendo como base de liquidación el índice de disminución de la capacidad laboral, contabilizado a partir de la fecha de desacuartelamiento, por cuanto con anterioridad y por razón de la relación especial de sujeción que vincula al conscripto con la administración pública, este le provee sus requerimiento congruos de subsistente, y aquel no puede ejercer actividad económica.

En conclusión, prospera el recurso de alzada promovido por la activa y será revocada la sentencia de primera instan cia, para acceder a las pretensiones de la demanda.

6.4.2 En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscript o durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemn izatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.

Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artícul o 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las

le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artícul o 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Panorama normativo en co ntexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 10, advertido que comporta c ontrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 “imputatio juris y la imputatio facti”Expediente: 110013336033201900066-01

Demandante: Alexis Raymond Pataquiva Garay y otros

Página 10 de 35 determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica11.

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que

Página 10 de 35 determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica11.

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 12, el órgano de ci erre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.

En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que,

“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a

desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”. 13 (Suspensivos fuera del texto).

Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:

“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tip o de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peli grosas o

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 12 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de

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