TA CUN - 11001333603320190007701-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190007701-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320190007701 Demandante: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Se confirmará la sentencia apelada porque la causa adecuada del daño reclamado fue un evento externo, irresistible e imprevisible para las demandadas, por lo que no es imputable a esas entidades. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 31 de marzo de 2017, el demandante residía en el municipio de Mocoa en una vivienda arrendada, en la que además funcionaba un local comercial de su propiedad. Con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en esa fecha, perdió la totalidad de la mercancía que se encontraba en el local, avaluada en $8.448.000. Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, departamento de Putumayo y municipio de Mocoa son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, puesto que, aunque conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba el municipio, no hicieron nada para mitigarlo (fls. 123, expediente digitalizado).2 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
Planteamiento de la parte demandada 3. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda. Indican que el suceso ocurrido en Mocoa entre el 31 de marzo de 2017 fue imprevisible e irresistible, lo que impide la configuración de la responsabilidad (fls. 48-59, 73-83, 102-111, 136-192 y 194-244, expediente digitalizado). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales que obran en el expediente y el testimonio de Jorge Armando Buelvas Farfán. Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones previas, en la audiencia inicial del 25 de febrero de 2021, la juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. En la audiencia del 20 de agosto de 2021 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (archivo 38, expediente digitalizado). La sentencia de primera instancia 6. La juez negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la imputación de los daños padecidos por el demandante a las entidades demandadas. Argumentó que «la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa fue imprevisible e irresistible», toda vez que «la lluvia que se presentó en la zona entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017 constituyó un evento extraordinario». Además, consideró que: «el municipio de Mocoa, el departamento del Putumayo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adelantaron múltiples actuaciones en términos de gestión del riesgo de desastres y suscribieron diferentes contratos para su mitigación» (archivo 44, expediente digitalizado). El recurso de apelación 7. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder
en términos de gestión del riesgo de desastres y suscribieron diferentes contratos para su mitigación» (archivo 44, expediente digitalizado). El recurso de apelación 7. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad en que la decisión no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que las entidades demandadas conocían con anterioridad a la tragedia, el riesgo en el que se encontraba la población y no «hicieron nada». 1Archivo 30, expediente digitalizado. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «definir por el medio de reparación directa la presunta responsabilidad de las entidades demandadas por el daño que afirman ocasionado, producto de las presuntas omisiones cometidas de estas entidades públicas al no prevenir y evitar el desastre natural ocurrido el 01 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa».3 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
8. Señaló que se omitió valorar que las entidades demandadas fueron «advertidas» de la inminente tragedia que ocurría en Mocoa por diferentes instituciones, tales como, «la Universidad Nacional, el contratista Juan Diego Peña Pirazan, los bomberos, la defensa civil y el congresista Orlando Guerra De la Rosa» y aun así, no realizaron medidas para «disminuir la magnitud del desastre». Igualmente, indicó que se demostró la existencia de procesos penales, fiscales y disciplinarios contra las autoridades departamentales y municipales por los hechos que aquí se discuten, lo que, según el apelante, es indicativo de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. 9. Asimismo, adujo que se omitió aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba (art. 167 CGP), por el que las entidades demandadas debían demostrar que tomaron las medidas técnicas necesarias para evitar la tragedia que ocasionó los daños reclamados, pero no lo hicieron. 10. Además, indicó que las entidades demandadas desconocieron el principio de precaución. Insistió en que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa no era imprevisible, puesto que existían antecedentes de «desborde de los ríos» en ese territorio. 11. Finalmente, expuso inconformidad frente a los siguientes puntos: i) «no se valoró el Registro Único de Damnificados»; ii) «procedía el reconocimiento del daño moral» y «valoración del testimonio de Johana Mileyde Pérez Betancourt». Sin embargo, estos aspectos no corresponden con la sentencia dictada dentro de este proceso (archivo 56, expediente digitalizado). Actuación en segunda instancia 12. En auto del 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos (índice
Actuación en segunda instancia 12. En auto del 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos (índice 03, Samai). 13. En las alegaciones, el demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Además, enumeró tres decisiones en las que la Subsección B de esta Corporación accedió a las pretensiones en casos similares a este (índice 7, Samai). 14. Por su parte, las demandadas insistieron en que en el caso se configura la causal de exoneración de fuerza mayor (índices 10 a 15, Samai).4 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
II. CONSIDERACIONES Competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A., según lo argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 16. El apelante centró su inconformidad en que las entidades demandadas conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba la población de Mocoa, no obstante, omitieron adoptar medidas dirigidas a mitigar ese riesgo, por lo que el mismo se materializó con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017. 17. Por lo anterior, la sala deberá centrarse en resolver el siguiente interrogante: ¿ los perjuicios causados al demandante por la avenida torrencial que ocurrió en el municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017 son imputables a las entidades demandadas? Caso en concreto 18. Aduce la parte demandante que las entidades demandadas, conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba la población de Mocoa, por lo que la ocurrencia de la avenida torrencial del 31 de marzo del 2017 no era imprevisible, como lo concluyó la decisión de primera instancia. 19. Como sustento de su afirmación, señala que: i) El 08 de mayo de 2013, la Oficina Operativa de Putumayo de la Defensa Civil Colombiana, informó de deslizamientos en el cauce de la quebrada Taruca y la posibilidad de que ocurra una avalancha «a corto o mediano plazo» que puede llegar a Mocoa «en menos de 30 minutos»2.
2Prueba visible en el archivo denominado: «INFORME SITUACIÓN LA TARUCA A DIGEDECI», «2. AVISO DE DESASTRE DEFENSA CIVIL AÑO 2013», «Pruebas -Demanda y Anexos», «DOCUMENTOS CD».5 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
- La Universidad Nacional suscribió convenios de cooperación con el Servicio Geológico Colombiano3 y con Corpoamazonia4, que alertaban sobre el riesgo de movimientos en masa en el municipio de Mocoa. ii) La Universidad Nacional suscribió convenios de cooperación con el Servicio Geológico Colombiano5 y con Corpoamazonia6, que alertaban sobre el riesgo de movimientos en masa en el municipio de Mocoa. iii) Corpoamazonia celebró el contrato de consultoría no. 1110-20157 en el que se advertía el riesgo de inundación de las quebradas Taruca y Conejo del municipio de Mocoa y se enunciaban las medidas para mitigar los riesgos. iii) En la plenaria de la Cámara de Representante del 05 de agosto de 2015, el representante Orlando Guerra De la Rosa citó a debate político al ministro de ambiente y al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y advirtió la ocurrencia de una tragedia en el municipio de Mocoa8. 3 Convenio de cooperación no. 12 de 2013 con el objeto de: «generalizar la zonificación de la amenaza relativa por movimientos en masa y su respectiva memoria explicativa de 8 planchas IGAC escala 1.100.000 bloque 3 con base en el documento metodológico de la zonificación de susceptibilidad y amenaza relativa por movimientos en masa a escala 1.100.000 del servicio geológico colombiano generados en el año 2012». 4 Convenio de cooperación no. 633 de 2008 con el objeto de: «unir esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para desarrollar elementos articuladores y armonizadores entre la ciudad y región en las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009». 5 Convenio de cooperación no. 12 de 2013 con el objeto de: «generalizar la zonificación de la amenaza relativa por movimientos en masa y
entre la ciudad y región en las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009». 5 Convenio de cooperación no. 12 de 2013 con el objeto de: «generalizar la zonificación de la amenaza relativa por movimientos en masa y su respectiva memoria explicativa de 8 planchas IGAC escala 1.100.000 bloque 3 con base en el documento metodológico de la zonificación de susceptibilidad y amenaza relativa por movimientos en masa a escala 1.100.000 del servicio geológico colombiano generados en el año 2012». 6 Convenio de cooperación no. 633 de 2008 con el objeto de: «unir esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para desarrollar elementos articuladores y armonizadores entre la ciudad y región en las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009». 7 Cuyo objeto consistió en: «la ejecución del proyecto denominado apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa» (ESTUDIOS REALIZADOS POR EL CONSULTOR CONTRATO 1110-15, Pruebas – Demanda y Anexos, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado). 8 Al respecto, el congresista señaló: «En el departamento del Putumayo hay unos ríos grandes en la Amazonia, está el río Putumayo, el río Caquetá, el río San Miguel, el río Guamuez, el río Naboyaco, el Uchipayaco. El río Guineo, el río Caquetá,
pero a mí lo que me preocupa es de que hoy, por ejemplo, doctora Ola Lucia, de 13 municipios que hay en el departamento del Putumayo, los 13 están en alto riesgo de desastre; en este momento estamos pasando una época invernal de 2 meses, la capital Mocoa tiene un problema gravísimo, puede haber una catástrofe cualquier día de estos, cualquier noche de estas» (DOCUMENTOS CD, RTA. FORMAL AL DERECHO DE PETICIÓN, expediente digitalizado).6 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
20. Para resolver el punto de la apelación, se debe precisar que, tratándose de daños causados por eventos de la naturaleza, el Consejo de Estado tiene dicho que los mismos resultan atribuibles a la administración cuando se establece que, pese a ser previsible y resistible su ocurrencia, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo. Por eso, para enervar la responsabilidad basta con demostrar que la ocurrencia del fenómeno natural no era previsible, en el entendido de que no existía la posibilidad concreta y real de anticipar su ocurrencia9. 21. De igual manera, el alto tribunal en diferentes decisiones ha considerado que la ocurrencia de fenómenos de la naturaleza que por su magnitud y particularidad resultan extraordinarios, configura una causa extraña en la producción del daño que releva de toda responsabilidad a las entidades demandadas10. 22. En el caso, las pruebas científicas que obran en el expediente demuestran que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, no tuvo como causa adecuada una acción u omisión de las demandadas, sino un evento externo, irresistible e imprevisible, por lo que los daños causados por eso hecho no resultan imputables a las entidades demandadas. 23. En efecto, en la Caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el Servicio Geológico Colombiano determinó la existencia de factores «condicionantes» y «detonantes» de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 24. Sobre los factores condicionantes, esa entidad explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por11: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia
explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por11: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia Intertropical (ZCI), el clima cálido-húmedo y los intensos periodos de lluvia, hacen que se desarrollen con mayor facilidad suelos residuales, los cuales son removidos y depositados originando así agradación del canal aguas abajo. La condición geomorfológica propia de estos drenajes está también caracterizada por las altas pendientes […] la dinámica de las quebradas es por lo tanto dominada por eventos fluvio-torrenciales con arrastre de material y represamientos en puntos de estrechamiento del cauce, así como de obstrucción por movimientos de masa activos». 9 Al respecto, ver: CE. S3. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. C.P. María Adriana Marín 10 Sobre el punto, se remite al análisis de caso realizado en la sentencia del 09 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Exp. 25000233600020190039400. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 11 Informe Caracterización de movimientos en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo del Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado.7 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
25. Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el comunicado no. 007 del Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano12, al señar que: «el casco urbano del municipio urbano del municipio de Mocoa está localizado sobre depósitos fluviotorrenciales, terrazas de acumulación subreciente, terrazas de acumulación, escarpes de terrazas de acumulación y planicies de inundación, todo asociado a la dinámica de las corrientes en el pasado. Lo anterior significa que el origen de los terrenos sobre los cuales se asienta el casco urbano del municipio de Mocoa, formados hace mil años, fueron el resultado de procesos similares a los ocurridos en la noche del 31 de marzo y por lo tanto, son procesos recurrentes que se han presentado en el pasado y volverán a ocurrir». 26. Sobre el factor detonante de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano lo atribuyó a la precipitación ocurrida el día del evento y al incremento en la precipitación previa acumulada. Esa entidad explicó que este fenómeno simultaneo «tiene una probabilidad [de ocurrencia] de 0.96 en 50 años»13. 27. El IDEAM también se refirió al carácter excepcional de la lluvia ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Explicó que históricamente ese municipio presenta mayores cantidades de lluvia en junio con un pico máximo de precipitación (473,5 mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»14. 28.
mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»14. 28. Las conclusiones científicas expuestas hasta el momento son claras en señalar que la avenida torrencial en Mocoa el 31 de marzo de 2017 la causó la predisposición de las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio, propensas a generar avenidas torrenciales, y el evento meteorológico excepcional de una lluvia diaria de 129 mm con un acumulado de 38 días. 12 Comunicado de prensa No. 007 del 04 de abril de 2017 del Ministerio de Minas y Energía y Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado. 13 Ibidem 14 Oficio del IDEAM de 03 de mayo de 2017, dirigido a la Corte Constitucional, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado.8 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
29. Ahora, sobre la posibilidad de prever una lluvia de las características de la ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, La UNGRD en el Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, precisó que15: «es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento […] no era posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo». 30. Igualmente, el ingeniero Jorge Armando Buelvas Farfán de la UNGRD explicó que16: «existe la probabilidad de que ocurra un evento de estas características en cierto periodo de tiempo. Pero en términos probabilísticos, existe la probabilidad de que ocurra dentro de un periodo de tiempo, pero la ciencia no permite saber dentro de ese periodo de tiempo cuándo va a ocurrir. No se puede saber realmente en qué momento va a ocurrir un evento de estas características». 31. Entonces, aunque se podía imaginar la posible ocurrencia de la avenida torrencial en el municipio de Mocoa, no era dable, en el estado actual de la ciencia, prever con exactitud el momento de su ocurrencia. 32. Sobre el punto, se precisa que el Consejo de Estado, citando a la Corte Suprema de Justicia, ha entendido lo imprevisible como aquello que17: «pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino [...] con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 33. El carácter imprevisible de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de enero de 2021, también fue reconocido
a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 33. El carácter imprevisible de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de enero de 2021, también fue reconocido por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio, en atención al «carácter extraordinario de las lluvias que se presentaron en el municipio […], causa suficiente de la tragedia sufrida por sus habitantes»18.
15 Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado. 16 Audiencia de pruebas, min. 53:33-54:57 17 CE. S3. Sentencia del 25 de junio de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón 18 C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
34. De acuerdo con lo anterior, para la sala la causa adecuada de los daños reclamados por los demandantes no es la aludida omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa sin precedentes ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, lo que impide su imputación a las entidades demandadas. 35. Por otra parte, no hay lugar a considerar, como lo pretende el apelante, que la existencia de procesos penales, fiscales y disciplinarios contra las autoridades del municipio de Mocoa y del departamento del Putumayo, sean indicativos de la responsabilidad extracontractual de esas entidades territoriales, pues los objetivos, lógicas y fines de esos tipos de responsabilidad son distintos de los que analiza la sala en este proceso. 36. Tampoco se debe aplicar en este caso el principio ambiental de precaución19, pues el mismo tiene como finalidad dotar a la autoridad ambiental o el juez constitucional de herramientas para actuar ante la afectación ambiental o de derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, lo que escapa a la finalidad de este proceso de reparación directa. 19 En la sentencia C-703 de 2010, la Corte Constitucional delimitó el alcance del principio de precaución. En esa oportunidad la Corporación indicó: «Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta
el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.10 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
37. Por otro lado, se precisa que no es cierto, como lo sostiene el apelante, que en el caso debió aplicarse el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba porque no se cumplen los presupuestos de procedencia (art. 167 CGP)20, ya que no se demostró que las entidades accionadas estuviesen en una situación más favorable para esclarecer los hechos del litigio. De todas formas, las entidades demandadas cumplieron con la carga de probar la existencia de la excepción de fuerza mayor alegada, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. 38. Por último, frente a la existencia de tres sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se accedió a las pretensiones por demandadas con similares supuestos fácticos, que se ponen en conocimiento de la sala, se indica que esas decisiones no constituyen un precedente judicial obligatorio para la sala, porque no provienen de un superior jerárquico con funciones de unificación de jurisprudencia21. 39. Además, se trata de decisiones adoptadas para el caso en concreto, sin que el apelante justifique cuál es la razón de la decisión en esas sentencias y por qué la misma es aplicable a este caso. 40. Por eso, el hecho de que la sala se aparte de la tesis jurídica utilizada por otras subsecciones de este tribunal para resolver demandas similares, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, sino un ejercicio de autonomía judicial en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas del caso. 41. Así las cosas, como los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las
no están llamados a prosperar, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.22 20 Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA 21 Sobre el punto, el Consejo de Estado ha puntualizado que: «el precedente no se constituye de una sola decisión o fallo, sino que se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces» (CE. S5. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. Rocio Araujo Oñate). 22 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/2013. M.P. Mauricio Cuervo González11 Referencia: 11001333603320190007701 Demandantes: Jhonatan Rafael Victoria Cerón Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
43. En el caso, aunque la condena en costas procede contra la parte demandante por resultar vencida en el proceso, en atención a su estado de debilidad manifiesta23, derivado de haber sido inscrito en el Registro Único de Damnificados como víctima de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa24, resulta razonable no imponer condena en costas en esta instancia. Cuestión final 44. El 31 de enero de 2024, la abogada Valentina Yampuezán Agudelo presentó la renuncia al poder conferido por el municipio de Mocoa. Sin embargo, la sala no se pronunciará sobre el particular porque no obra algún mandato a su favor pues el poder de tal entidad fue conferido al abogado Guillermo Andrés Benavides Parra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 23 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte vencida en juicio, para determinar la procedencia de la condena en costas, el Consejo de Estado, en sede de tutela, precisó: «en una visión
integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflic
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