TA CUN - 11001333603320190008401-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190008401-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-033-2019-00084-01
Demandante: REINERIA CERON CÁRDENAS Y OTRA
Demandado: NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA,
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto la señora REINERIA CERON CÁRDENAS , actuando en nombre propio y a favor de su hija menor de edad LINA MARCELA ARÉVALO CERÓN, pretenden que se declare solidaria, patrimonial y
En el presente asunto la señora REINERIA CERON CÁRDENAS , actuando en nombre propio y a favor de su hija menor de edad LINA MARCELA ARÉVALO CERÓN, pretenden que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZON ÍA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA , con ocasión de la omisión de tomar las medidas admin istrativas correspondientes, con el fin de evitar e impedir , la destrucción ocasionada por la avenida torrencial ocurrida entre la noche del 31 de marzo y el 01 de abril del año 2017.
Solicita los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la destrucción del inmueble de su propiedad.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, más aún, cuando los perjuicios que dice haber sufrido la demandante, fueron consecuencia de un desastre natural ; su previsión, prevención y control no está en cabeza de esta entidad, sino de los alcaldes como jefes de la administración local, responsable s directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio.Exp. 2019-0084
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ACTOR: REINERIA CERON CARDONA Y OTRA
implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio.Exp. 2019-0084
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
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La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , pide que denieguen las p retensiones de la demanda comoquiera que no existe prueba que demuestre que esa entidad haya causado perjuicio alguno, por acción, y mucho menos por omisión.
Asimismo, adujo que el fenómeno fue imprevisible e irresistible dada la magnitud de la avenida f luvial torrencial. Finalmente, afirmó que existe ausencia de nexo causal comoquiera que la UNGRD atendió de manera diligente y oportuna los requerimientos del municipio de Mocoa, brindándoles apoyo y asesoría para la implementación del sistema de alerta temprana STA la quebrada la taruca.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía , se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que dentro del marco de sus competencias frente a la intervención de la gestión del riesgo , solo realiza labores de acompañamiento técnico, de colaboración, complementario y subsidiario , pues la responsabilidad primaria es de las gobernaciones y alcaldías.
Del mismo modo consideró, que la C orporación brindó conceptos orientados a la no ocupaci ón de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de 2017.
Departamento de Putumayo, pide que se denieguen las pretensiones de la
orientados a la no ocupaci ón de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de 2017.
Departamento de Putumayo, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial, como la supuesta omisión en la toma de medidas preventivas por cuanto la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 (lluvias intensas, movimientos en masa), ocurrida en la ciudad de Mocoa, la cual fue imprevisible e irresistible constituyéndose fuerza mayor.
Municipio de Mocoa, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones en contra de su representado por los hechos acaecidos los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 , toda vez que fueron event os excepcionales de la naturaleza, debido a la elevada precipitación presentada que cayó aquella noche lo que originó un fenómeno de naturaleza extraordinaria dotado de una fuerza descomunal (avenida fluvial torrencial) , y por ende, generando deslaves y flujos de lodo que finalmente desencadenaron en el mayor desastre natural, el cual no tiene precedentes en la historia del Departamento del Putumayo, siendo irresistible e imprevisible.
Por último, señaló que el municipio de Mocoa desde su capacidad administrativa operativa técnica y desde su deficiente alcance presupuestal, adelantó una serie de acciones administrativas tendientes a gestionar, mitigar y conjurar la ocurrencia de riesgos de desastres naturales en dicha municipalidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
en dicha municipalidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:Exp. 2019-0084
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- Se colige la ocurrencia de un daño a favor de la parte demandante derivado de la afectación o destrucción de parte de la vivienda de su propiedad.
- Ahora bien, afirma la parte actora que los daños reclamados resultan imputables a las entidades demandadas, en virtud de la presunta omisión de adelantar las gestiones tendientes a evitar la tragedia sucedida en el municipio de Mocoa - Departamento del Putumayo para el 1° de abril de 2017.
Al respecto, está demostrado que el municipio de Mocoa -Putumayo sufrió un desastre natural denominado avenida torrencial derivado de unas lluvias intensas que cau saron saturamientos y deslizamientos de las cuencas de los ríos, fenómeno consistente en una masa de agua que adquirió materiales como rocas, sedimentos y lo que encuentre a su paso.
- Sobre el daño derivado de la ocurrencia de desastres naturales o
las cuencas de los ríos, fenómeno consistente en una masa de agua que adquirió materiales como rocas, sedimentos y lo que encuentre a su paso.
- Sobre el daño derivado de la ocurrencia de desastres naturales o hechos de la naturaleza, el H. Consejo de Estado1 ha considerado que en principio son constitutivos de una fuerza mayor , por lo cual debe demostrarse la previsibilidad, resistibilidad del fenómeno y la inactividad estatal.
En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que la avenida torrencial fue imprevisible e irresistible, si se tiene en cuenta el nivel de lluvia que se presentó en la zona.
Por otro lado, consideró el a quo que está demostrado que las entidades demandadas, y específicamente el municipio de Mocoa, el Departamento de Putumayo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , adelantaron múltiples actuaciones en términos de la gestión del riesgo y desastres , y suscribieron diferentes contratos para su mitigación . Con fundamento en lo anterior, consideró que al no estar acreditado el daño reclamado y que el mismo sea imputable a las demandadas, conlleva a que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá.
2. Mediante auto del día 14 de febrero de 2022, se concedió el recurso de
por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá.
2. Mediante auto del día 14 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación incoado, habiéndose recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 10 de agosto de 2022.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 22 de agosto de 2022 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación; la parte demandante se pronunció frente al recu rso incoado y del extremo demandado se pronunciaron la Nación —Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Mocoa, la Corporación para el Desarrollo Sostenible Del Sur De
1 Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00607-01(50103). C.P. Dra. María Adriana MarínExp. 2019-0084
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La Amazoní a y el Departamento de Putumayo . El Ministerio Público n o presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Considera que lo argumentado por el Despacho falta a la verdad, pues en el expediente se aportaron muchas pru ebas documentales de las cuales se omite pronunciamiento, que dan cuenta que dicha tragedia fue anunciada desde muchos sectores como: Universidades, consultores, bomberos, defensa civil colombiana, la comunidad, hasta un políticoORLANDO GUERRA DE LA ROSA - advirtió dicha tragedia y la UNGRD se burló de él con su inasistencia al debate de control político ; siendo el principal responsable de los daños, la UNIDAD NACIONAL PARA LA
ORLANDO GUERRA DE LA ROSA - advirtió dicha tragedia y la UNGRD se burló de él con su inasistencia al debate de control político ; siendo el principal responsable de los daños, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, y paradojicamente su informe es el que toman como prueba para denegar las pretensiones.
Considerar que se tenía prevista una inundación por la ola invernal, pero no una avenida torrencial , deviene en una negligencia en la realización de obras de mitigación por parte de los demandados.
- Argumenta que: i) existen graves violaciones a derechos humanos y cursan avanzadas investigaciones por la presunt a responsabilidad penal de los funcionarios de los entes territoriales, lo que denota que los hechos merecen atención especial de la justicia; ii) violación al principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2019-0084
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encuentra en condici ones de igualdad para demostrar que los entes dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones; iii) tutela efectivaprevisibilidad de la tragedia, en donde considera que los hechos de la naturaleza, por sí solos, no pueden tenerse como suficientes para exonerar al Estado de su responsabilidad, menos aun si esta probado que los funcionarios de las demandadas, tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa; iv) de las fotografías de la tragedia y del inmueble, y que fueron aportad as con la demanda, se evidencia la magnitud de la tragedia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿la Juez de primera instancia, efectuó una valoración probatoria inadecuada e incompleta, y de las pruebas obrantes en el plenario se desprende tanto el daño antijurídico como la falla en el servicio en la cual incurrieron las entidades públicas demandadas?
incompleta, y de las pruebas obrantes en el plenario se desprende tanto el daño antijurídico como la falla en el servicio en la cual incurrieron las entidades públicas demandadas?
Con la finalidad de dar solución al interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –ASPECTOS
DE ORDEN GENERAL
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 4. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19995:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares
responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
4 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 5 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp. 2019-0084
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Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) com o su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante, lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilida d (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causa lidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. CASO CONCRETO
3.1 De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer, entre otros, los siguientes hechos relevantes:
- Por medio de certificación expedida por el Municipio de MocoaConsejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD el 24 de enero de 2018, acredita la inclusión de la señora Reiner ia Cerón Cárdenas y la menor Lina Marcela Arévalo Cerón en el registro único de damnificados del municipio d e Mocoa por el evento avenida torrencial sucedido el 1 de abril de 2017.
- Mediante dictamen pericial efectuado al predio de propiedad de la
de damnificados del municipio d e Mocoa por el evento avenida torrencial sucedido el 1 de abril de 2017.
- Mediante dictamen pericial efectuado al predio de propiedad de la señora Reineria Cerón Cárdenas, se determinó como valor comercial
6 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp. 2019-0084
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en las condiciones actuales al 30 de marzo de 2017 , previo a la ocurrencia de los hechos de la presente demanda, en la suma de $100.023.120 M/cte.
- Con la Resolución 0920 del 13 de octubre de 2000 y Resolución 0873 del 22 de julio de 2014, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía "Corpoamazon ía", declaró concertados los asuntos ambientales del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa – Putumayo.
- A través del Acuerdo No. 36 del 9 de diciembre de 2000, se adoptó el plan básico de ordenamiento territorial para el municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa, en donde se estableció expresamente medidas para mitiga r el riesgo por inundación, desbordamiento de ríos y quebradas, y el cual fue ajustado mediante Acuerdo No. 13 del 17 de mayo de 2002.
- Mediante el Acuerdo No. 28 del 22 de diciembre de 2008, el Concejo
quebradas, y el cual fue ajustado mediante Acuerdo No. 13 del 17 de mayo de 2002.
- Mediante el Acuerdo No. 28 del 22 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal de Mocoa, adoptó el plan básico de ordenamiento territorial para el municipio de San Miguel de Agreda Mocoa, en donde se redefinen los usos del componente urbano y se dictan disposiciones para el suelo suburbano, suelo rural y de protección. Dentro del Acuerdo se determinaron las zonas con problema s de amenazas y riesgos, estableció expresamente medidas para mitigar el riesgo por inundación, desbordamiento de ríos y quebradas.
- Entre el municipio de Mocoa y la Defensa Civil Colombiana, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 0004 del 20 de marzo de 2015, con el objeto de apoyar los programas relacionados con la atención y prevención de desastres en el Municipio de Mocoa (Putumayo) . Entre las obligaciones a cargo de la Defensa Civil Colombiana, tenemos: i) talleres de capacitación y/o divulga ción sobre los programas de prevención de desastres dirigidos a la comunidad en riesgo por amenaza de avenida torrencial de la Taruca y Sangoyaco, ii) logística para apoyo en la atención de desastres y emergencias en el Municipio de Mocoa (Putumayo) y iii) talleres de capacitación en gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático para prevención de desastres.
- En el Contrato de Consultoría No. 1110 de 2015 cuyo objeto era la “realización de estudios de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa ”, se determinó que para
- En el Contrato de Consultoría No. 1110 de 2015 cuyo objeto era la “realización de estudios de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa ”, se determinó que para proteger las márgenes de los ríos, los procedimientos más comunes eran “ Los espigones, recubrimientos marginales y los diques marginales cuyo propósito principal de las obras mencionadas es evitar el contacto directo entre el flujo con alta velocidad y el material que conforma la orilla, además permiten guiar o conducir el flujo en una dirección deseada y conveniente. Los muros en gaviones funci onan como muros de gravedad y se diseñan de acuerdo a los criterios de la mecánica de suelos para muros”
- El municipio de Mocoa, celebró entre otros, los siguientes contratos:
- Contrato de obra No. 169 del 19 de julio de 2013, cuyo objeto era la “construcción de gaviones y descolmataci ón en la quebrada La Taruca en los puntos críticos” - Contrato de obra No. 099 de 11 de julio de 2016, cuyo objeto era “conformación del jarillon en la zona central del rio Mocoa, descolmataci ón del rio y reforzamiento del jarillon existente”.Exp. 2019-0084
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- Contrato de Consultoría No. 235 de 2014, cuyo objeto era “ estudios y diseños para la solución definitiva del sistema de acueducto Barrios Unidos y del sistema del
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- Contrato de Consultoría No. 235 de 2014, cuyo objeto era “ estudios y diseños para la solución definitiva del sistema de acueducto Barrios Unidos y del sistema del Acueducto Rural de Monclart del municipio de Mocoa” - Se aportaron al plenario contratos de suministro de gasolina para retroexcavadora utilizada para actividades de excavación, desalojo de material, descolmatación en sitios críticos, como son el contrato No. 072 de 2014, No. 062 de 2015 y No. 066 de 2016, entre otros.
- Mediante circulares para la preparación y alistamiento para la temporada de lluvia y posible fenómeno de La Niña 2016 -2018, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , determinó para los alcaldes y gobernadores medidas de mitigación del ri esgo, recomendaciones para el alistamiento y preparación para la respuesta a desastres.
Específicamente, se observa la Circular No. 13 del día 08 de marzo de 2017, en donde la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, desarrolló una serie de recomendaciones y medidas para la mitigación del riego, y frente a la predicción climática expuso:
“(…) región amazónica: durante marzo se estima un comportamiento de las precipitaciones acorde a los promedios históricos del mes para la mayor parte de la región, excepto para los departamentos de Guainía y Vaupés (…) para los meses de abril y mayo se esperan volúmenes de lluvias dentro de los valores medios históricos para la época en la mayor parte de la región.”
- Con el Decreto No. 0056 del 1 de abril de 2017, el Alcalde del municipio
de lluvias dentro de los valores medios históricos para la época en la mayor parte de la región.”
- Con el Decreto No. 0056 del 1 de abril de 2017, el Alcalde del municipio de Mocoa declaró una situación de cala midad pública en el municipio.
- En informe presentado por el IDEAM del día 14 octubre de 2020, se
indicó:
“(…) Debido a la persistencia de algunos sistemas meteorológicos, tanto en superficie como en niveles altos de la atmósfera, durante el mes de marzo de 2017 se presentaron lluvias po r encima de los valores históricos del mes (serie 1981 -2010) en gran parte del país, constituyéndose el mes de marzo de 2017 en el más lluvioso de los últimos años, después del último fenómeno La Niña (2010-2011).
De esta forma, se registraron excesos de más del 50% de lluvia, en cerca del 85% de las estaciones de la red meteorológica del IDEAM en el territorio nacional. (…) Es importante a su vez detallar la distribución de la lluvia diaria del mes de marzo de 2017. De dicho análisis, se establece que en tre el 18 y el 29 las precipitaciones fueron escasas; con las lluvias del día 30 de marzo el acumulado de precipitación se aproximó a los 370 mm, es decir que en ese momento, el exceso para el mes era ligero a moderado, mientras que el volumen excepcional registrado el día 31 de marzo (129mm) da lugar a que el exceso tome una connotación significativamente extraordinaria. (…) Es importante destacar, que el 83% de la lluvia del día pluviométrico del 31 de marzo de 2017,
connotación significativamente extraordinaria. (…) Es importante destacar, que el 83% de la lluvia del día pluviométrico del 31 de marzo de 2017, esto es, 106 mm, se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1 am), constituyéndose como un evento extraordinario (figura 8). De igual manera, me permito informarle que la precipitación (día pluviométrico) reportada para los días 01, 02 y 03 de abril, de acuerdo con la información disponible fue 1,1, 1,0 y 0,0 milímetros, respectivamente.”
3.2 DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, la Sala recuerda que los argumentos del recurso de apelación, se centran básicamente en considerar que existió una inadecuada valoración probatoria, y en el plenario están probadas las alertas tempranas sin que las demandadas no actuaron oportunamente.Exp. 2019-0084
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Por otro lado, la Juez de instancia, consideró que los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2017, tuvie ron su origen en una situación ambiental extraordinaria, debido a las altas lluvias o precipitaciones sucedidas ese día, por lo cual no está demostrado el daño antijurídico ni la imputabilidad a las demandadas.
3.2.1 El DAÑO ANTIJURIDICO
El daño e s el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que al tenor de lo
demandadas.
3.2.1 El DAÑO ANTIJURIDICO
El daño e s el prim
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