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TA CUN - 11001333603320190009401-(07-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190009401-(07-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte soldado profesional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), los señores Yazaira Téllez Maldonado, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Duver Sneider Martínez Téllez, José Heladio Martínez Castellanos, María del Carmen Castro Manrique, Luz Dary Martínez Castro y Néstor Alberto Martínez Castro, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se la declarará patrimonialmenteRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Defensa – Ejército Nacional, solicitando se la declarará patrimonialmenteRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 responsable por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional José Heladio Martínez Castro.

Se solicitó: .

Pretensiones

1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial en forma solidaria de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes, teniendo en cuenta los hechos, pruebas evidentes y concluyentes en la presente demanda.

2. Que se declare solidariamente que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, ha ocasionado como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO perjuicios de carácter económico, moral subjetivo, a la salud o a la vida de relación a cada uno de los demandantes.

Condenas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se sirva su Despacho condenar solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios tanto morales subjetivos, a la salud o a la vida de relación, material o económica, teniendo en cuenta los siguientes factores.

1. Por concepto de perjuicios económicos y materiales para la esposa de la víctima principal YAZAIRA TELLEZ MALDONADO, teniendo en cuenta los siguientes factores y fórmulas financieras matemáticas:

1. Por concepto de perjuicios económicos y materiales para la esposa de la víctima principal YAZAIRA TELLEZ MALDONADO, teniendo en cuenta los siguientes factores y fórmulas financieras matemáticas:

a. Fecha de nacimiento de la víctima principal JOSE HELADIO MARTINEZ CASTRO, 29 de julio de 1987 b. Fecha de la muerte nefasta mayo 31 de 2017 c. Tiempo de vida probable 57 años d. Salario promedio mensual a liquidarse $2.621.300 e. Fórmula financiera Ra = Renta Actualizada Ra = R Índice Final Índice Inicial Como desarrollo de la fórmula tenemos $200.000.000 que le corresponde de dicho valor el 50% a la esposa sobreviviente, lo que constituye lucro cesante consolidado desde el momento de la muerte nefasta hasta la presentación de esta demanda.

1. Lucro cesante futuro calculado desde la fecha de la presente demanda.

Hasta finalizar el tiempo de vida probable de la víctima, 85 años, de acuerdo a las resoluciones de la Superfinanciera Financiera [sic], sobre rentistas y asegurados. En el desarrollo de la fórmula matemática financiera se tiene: S= R a (1+1)n + 1 1 (1+1)n S= $285.587.000 en un 50% =$142.793.05 a favor de YAZAIRA TELLEZ MALDONADO, esposa de la víctima. Total lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro = $243.793.000Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

Total lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro = $243.793.000Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

2. Perjuicios materiales o económicos para el menor DUVER SNEIDER MARTINEZ TELLEZ 50% del lucro cesante consolidado = $100.000.000 50% del lucro cesante futuro = $142.793.05

Total lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro = $242.793.000 A favor del hijo menor de la víctima principal

3. Perjuicios morales subjetivos Las demandadas deberán pagar en forma solidaria a los demandantes a cada uno de los mismos los perjuicios morales subjetivos como consecuencia del impacto psicológico por la muerte temprana de su esposo, padre, hijo, hermanos, teniendo en cuenta la unificación de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de diciembre de 2014

DEMANDANTES VALOR A

INDEMNIZAR

YAZAIRA TELLEZ MALDONADO.

ESPOSA DE LA VÍCTIMA 100 SMLMV

DUVER SNEIDER MARTINEZ

TELLEZ. HIJO DE LA VÍCTIMA

PRINCIPAL

100 SMLMV

JOSE HELADIO MARTINEZ

CASTELLANOS. PADRE DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

100 SMLMV

MARIA DEL CARMEN CASTRO

MANRIQUE. MADRE DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

100 SMLMV

LUZ DARY MARTINEZ CASTRO.

HERMANA DE LA VÍCTIMA

PRINCIPAL

50 SMLMV

MANRIQUE. MADRE DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

100 SMLMV

LUZ DARY MARTINEZ CASTRO.

HERMANA DE LA VÍCTIMA

PRINCIPAL

50 SMLMV

NESTOR ALBERTO MARTINEZ

CASTRO. HERMANO DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

50 SMLMV

4. Perjuicios a la salud o vida de relación, para cada uno de los demandantes.

DEMANDANTES VALOR A

INDEMNIZAR

YAZAIRA TELLEZ MALDONADO.

ESPOSA DE LA VÍCTIMA 100 SMLMV

DUVER SNEIDER MARTINEZ

TELLEZ. HIJO DE LA VÍCTIMA

PRINCIPAL

100 SMLMV

JOSE HELADIO MARTINEZ

CASTELLANOS. PADRE DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

100 SMLMV

MARIA DEL CARMEN CASTRO

MANRIQUE. MADRE DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL

100 SMLMV

LUZ DARY MARTINEZ CASTRO.

HERMANA DE LA VÍCTIMA

PRINCIPAL

50 SMLMV

NESTOR ALBERTO MARTINEZ

CASTRO. HERMANO DE LA

VÍCTIMA PRINCIPAL 50 SMLMV Los fundamentos fácticos de la demanda pueden sintetizarse en los siguientes puntos; el señor José Heladio Martínez Castro, víctima principal, se vinculó con elRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio, y luego, fue vinculado con esa entidad como soldado profesional. El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las trece y cincuenta horas (13.50), en zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, en el interior de la Base Militar Eslabones, vereda Área Libre, el soldado profesional José Heladio Martínez Castro murió trágicamente en ejercicio de sus funciones oficiales. De acuerdo con la demanda, en el momento de los hechos, el señor José Heladio Martínez Castro no contaba con el equipo adecuado, se encontraba totalmente indefenso, con el agravante de no tener chaleco antibalas ni arma de dotación cuando se encontraba dentro de la Base Militar Eslabones. Así mismo, relata en la demanda, que la Base Militar Eslabones no contaba con los esquemas y protocolos de seguridad, estrategia e inteligencia militar ni contaba dicha estación con una guardia permanente interna ni externa, tampoco cumplía con lo establecido en los reglamentos de seguridad y manuales de seguridad del Ejército Nacional de Colombia; no contaba con las coordenadas de tiempo, modo y lugar para proteger la seguridad y la vida de todos los ocupantes que permanecían dentro de sus instalaciones, e igualmente, la base militar no contaba con todos los pertrechos y armamentos convencionales para la seguridad del personal que se

para proteger la seguridad y la vida de todos los ocupantes que permanecían dentro de sus instalaciones, e igualmente, la base militar no contaba con todos los pertrechos y armamentos convencionales para la seguridad del personal que se encontraba en ese momento, lo que constituye una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. 1.2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en el asunto de la referencia, se configuran los presupuestos de defensa: riesgo propio del servicio, ausencia de responsabilidad por el hecho concurrente de un tercero, como quiera que los fundamentos de defensa rompen el nexo causal, y se demuestra que la administración no desplegó acción ni omisión que le pueda ser endilgada.Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 En tal sentido, puso de presente como fundamentos de defensa, en primer lugar el daño no imputable al estado riesgo propio del servicio, como quiera que, en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas o de cualquier organismo similar, el común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para la integridad de sus servidores, y por ello, se estableció un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce la circunstancia de riesgo particular connatural a sus actividades que se hallan amparados por normas que en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado.

actividades que se hallan amparados por normas que en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. En segundo lugar, puso de presente la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, toda vez que, el apoderado de la parte actora en el acápite de hechos del escrito de demanda ni expone los motivos por los cuales la institución o sus agentes hubieren fallado en la prestación del servicio, y en consecuencia, se hubiere ocasionado el daño sufrido por el demandante y su familia ni tampoco que el daño fue padecido como consecuencia directa de acciones u omisiones de miembros del Ejército Nacional; así las cosas, es la parte actora la obligada a acreditar con elementos materiales probatorios de la falla del servicio que aduce, elementos indispensables para la imputación del título que se adecue con los hechos de la demanda. En tercer lugar, argumentó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, dado que fueron grupos al margen de la ley quienes ocasionaron la muerte del soldado, exonerando así a la entidad demandada como se desprende del informe presentado por Ejército Nacional, pues este cumplió a cabalidad con los protocolos de seguridad, contrario a lo manifestado por la parte demandante quien alega una supuesta falla sin existir. Seguidamente, expuso la inexistencia de la obligación de indemnizar, dado que la demandada canceló todas las obligaciones a su cargo y ha pensionado a los actores, además de haberlos incluidos en el subsistema de salud de las fuerzas

Seguidamente, expuso la inexistencia de la obligación de indemnizar, dado que la demandada canceló todas las obligaciones a su cargo y ha pensionado a los actores, además de haberlos incluidos en el subsistema de salud de las fuerzas como pensionados; por lo que el pretender que nuevamente se le indemnice por elRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 mismo hecho, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa, el hecho de haber otorgado una pensión de sobrevivientes le procura su sostenimiento vitalicio, lo cual no justifica una nueva indemnización. Así mismo, se encuentran los riesgos propios del servicio-causa lícita, puesto que, lo ocurrido corresponde a una muerte como consecuencia de la acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público, con arreglo a la definición transcrita contenida en el artículo 7 del Decreto 2192 de 2004, es decir, un suceso que sobreviene en el servicio por causa y razón del mismo, que produce la muerte.

Finalmente, en atención a la indemnización a forfait o por vínculo laboral o predeterminada por una relación de trabajo, la falta de prueba en el expediente, en la medida que únicamente se encuentra acreditada la existencia del perjuicio y no su relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, el régimen de responsabilidad aplicable, pues el elemento directo del daño por cuya indemnización se demanda no se encuentra debidamente probada y acorde a los

responsabilidad aplicable, pues el elemento directo del daño por cuya indemnización se demanda no se encuentra debidamente probada y acorde a los hechos esbozados por el demandante, se presentó la muerte del soldado profesional, a causa del accionar de grupos al margen de la ley en contra de los militares de la zona, ejemplo diáfano de aquellos riesgos que son conocidos e inherentes a la profesión militar, se puede inferir que no existe ningún elemento de juicio que permita suponer razonablemente que existe responsabilidad de la demandada. Conforme a lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida que el daño que sufrieron los actores no le resulta imputable a la entidad demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia En decisión de fondo adoptada en la providencia de tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentesRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]» El a quo concluyó, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que el señor José Heladio Martínez Castro no fue sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.

De igual manera, la parte demandante no acreditó cuál era el material de seguridad o medidas de seguridad que omitió la entidad demandada suministrar al señor José Heladio Martínez Castro ni se encuentra demostrada la falla en el servicio por acción u omisión, que derivó en el deceso de la víctima, así como tampoco se demostró el nexo de causalidad entre el fallecimiento del soldado y la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada; y por estar sometido a un riesgo excepcional, pues el daño tuvo lugar mientras el soldado profesional se encontraba en cumplimiento de sus funciones dentro de la Base Militar Eslabones, Vereda Área Libre del Municipio de Tibú, Norte de Santander. En consecuencia, para el juzgado de instancia, al no estar acreditada la endilgada falla en el servicio por parte de la demandada en la muerte del señor José Heladio Martínez Castro, se denegaron las súplicas de la demanda.

En consecuencia, para el juzgado de instancia, al no estar acreditada la endilgada falla en el servicio por parte de la demandada en la muerte del señor José Heladio Martínez Castro, se denegaron las súplicas de la demanda. Finalmente, conforme a lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, condición que el a quo no avizoró en el asunto de la referencia, por cuanto no obra prueba en tal sentido, por lo que no condenó en costas. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 La sentencia de primera instancia carece de fundamento fáctico y legal, de hecho y de derecho, pues negó las pretensiones de la demanda cercenando el acervo probatorio solicitado y decretado, las cuales fueron solicitadas dentro de la oportunidad procesal por la parte demandante, en donde se observa en el capítulo de pruebas los numerales 1 al 17, con el agravante de no ordenar la práctica de pruebas tanto al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como oficiar a la Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal, pruebas que por lo tanto no fueron allegadas ni tenidas en cuenta por el a quo. Frente al particular, puso de presente que el hecho de que el apoderado de la parte

General de la Nación dentro de la oportunidad procesal, pruebas que por lo tanto no fueron allegadas ni tenidas en cuenta por el a quo. Frente al particular, puso de presente que el hecho de que el apoderado de la parte demandante no se hiciera presente en la audiencia de pruebas, no es excusa para que el operador judicial no requiriera a la parte demandada ni a la Fiscalía General de la Nación, aunado al hecho que no se notificó al demandante en relación con la diligencia. La sentencia de primera instancia vulneró ostensiblemente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se deduce que fue proferida sin el lleno de los requisitos legales, lo cual constituye un error judicial que vulnera a la par la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en sus artículos 65, 66 y 67, configurándose vías de hecho, con violación plena de derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico acaecido por la falta de valoración y apreciación de las pruebas en su conjunto. La sentencia apelada, refiere el recurrente, solo tuvo en cuenta que tratándose de un soldado profesional, la entidad demandada aportó únicamente unas certificaciones sobre cursos realizados por el soldado profesional, como si con ello la demandada pudiera evadir la responsabilidad, además de no tener en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la muerte del soldado profesional José Heladio Martínez Castro, en ejercicio de sus funciones oficiales, dentro de la Base Militar Eslabones, máxime si se tiene en cuenta que en lo concerniente a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y

del soldado profesional José Heladio Martínez Castro, en ejercicio de sus funciones oficiales, dentro de la Base Militar Eslabones, máxime si se tiene en cuenta que en lo concerniente a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y la investigación interna por parte de la entidad demandada ha quedado en laRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 impunidad, negándose a los familiares de la víctima el derecho a la verdad y reparación, y constituyendo en todo caso una actuación antijurídica a las luces del artículo 90 de la Constitución Política.

Sostiene el apelante que el H. Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia, también ha establecido que la responsabilidad tanto penal como administrativa es independiente de la responsabilidad estatal de reparación a las víctimas. De otra parte, dentro del material probatorio ocultado por la parte demandada para evadir la responsabilidad administrativa, no se encuentra dentro de las pruebas solicitadas el informativo administrativo por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que el soldado profesional, José Heladio Martínez Castro, fue transportado en helicóptero hasta la ciudad de Cúcuta y en ese trayecto se produjo su deceso a causa de la gravedad producto del impacto del arma de fuego, sin que se estableciera la procedencia de dicho proyectil, el arma, distancia y la persona que disparó contra la humanidad de la víctima en las instalaciones de la base militar. En relación con la figura de la falla del servicio en los casos de muerte de policías o militares en cumplimiento de su función, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

persona que disparó contra la humanidad de la víctima en las instalaciones de la base militar. En relación con la figura de la falla del servicio en los casos de muerte de policías o militares en cumplimiento de su función, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe dotar a la fuerza pública de los medios idóneos para cumplir sus deberes y ofrecerles entrenamiento riguroso para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, e igualmente, a los uniformados no se les puede someter a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en el ejercicio de sus funciones, menos cuando carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales. La jurisprudencia ha puntualizado que las mayores expectativas que se le exigen a los militares por la naturaleza de su función, no habilita a los superiores para que le impongan cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control del orden público, línea jurisprudencial mantenida por el Consejo de Estado en materia de falla en el servicio por muerte de miembros de la

Fuerza Pública.Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 El apelante manifestó que estando probada la falla del servicio de la entidad demandada, el daño causado efectivamente debe ser reparado conforme a las declaraciones y condenas impetradas en el capítulo de las pretensiones del texto de la demanda principal y los demandantes no están en condiciones de soportarlo. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar en todas sus partes la sentencia

declaraciones y condenas impetradas en el capítulo de las pretensiones del texto de la demanda principal y los demandantes no están en condiciones de soportarlo. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia dar el trámite que en derecho corresponde a cada una de las pretensiones de la demanda incoada. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el día tres (03) de julio de dos mil veintidós (2022), y mediante providencia de diecinueve (19) de agosto siguiente se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Cumplido el término de traslado otorgado en el auto atrás mencionado, las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público tampoco se pronunció, no obstante, la parte actora presentó una solicitud probatoria. 1.6. Solicitud probatoria Mediante memorial de treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, modificado a su vez por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, solicitó se decretarán las pruebas que solicitadas en la oportunidad procesal con la demanda no fueron tramitadas, negándose su práctica sin culpa o responsabilidad de la parte actora. En relación con lo anterior, señaló que las pruebas fueron solicitadas en el acápite correspondiente entre los numerales 1 al 17 de la demanda principal y no fueron

demanda no fueron tramitadas, negándose su práctica sin culpa o responsabilidad de la parte actora. En relación con lo anterior, señaló que las pruebas fueron solicitadas en el acápite correspondiente entre los numerales 1 al 17 de la demanda principal y no fueron practicadas por el operador de primera instancia, así, en caso de que se niegue la práctica de dichas pruebas, en virtud de la facultad oficiosa del juez contemplada en el artículo 213 del CPACA, se decrete su práctica, y de este modo, se restablezca elRadicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandante o en su defecto, se dé aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la teoría de la carga dinámica de la prueba.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155, numeral 6° del

C.P.A.C.A.

2. Cuestión previa En relación con la solicitud probatoria de la parte demandante, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

C.P.A.C.A.

2. Cuestión previa En relación con la solicitud probatoria de la parte demandante, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes

casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.Radicación: 11001333603320190009401

Demandante: Yazaira Téllez Maldonado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Frente al particular, se tiene que la parte actora presentó su solicitud el día treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), esto es dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación notificado a las partes el veintiséis (26) del mismo mes, por lo que se tiene que cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CPACA en relación con las solicitudes probatorias en segunda instancia. Ahora bien, basa su pedimento en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, causal que se refiere al decreto de pruebas que, solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron negadas en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó, que, para el caso en particular, las pruebas a las que se refiere el demandante se encuentran entre los numerales 1 al 17 de la demanda principal, que a continuación se transcriben:

1. Poder de la esposa de la víctima principal YAZAIRA TELLEZ MALDONADO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo DUVER SNEIDER MARTINEZ

TELLEZ.

transcriben:

1. Poder de la esposa de la víctima principal YAZAIRA TELLEZ MALDONADO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo DUVER SNEIDER MARTINEZ

TELLEZ.

2. Poder del padre de la víctima, madre de la víctima, hermana de la víctima y hermano de la víctima.

3. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía de cada uno de los convocantes.

4. Registro Civil de Matrimonio de YAZAIRA TELLEZ MALDONADO con la víctima principal JOSE HELADIO

MARTINEZ CASTRO.

5. Registro civil de nacimiento de JOSE HELADIO MARTINEZ

CASTRO.

6. Registro civil de nacimiento de YAZAIRA TELLEZ

MALDON

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