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TA CUN - 11001333603320190014802-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190014802-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte por accidente de tránsito

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá– Sección Tercera; que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1

Los señores María Emilia Herrera y Rafael Castro Lozano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Anderson Jhoan Castro Herrera; Martha Lucía Segura García en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel 1 01CuadernoPrincipal.pdfExpediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

2 Esteven Castro Segura y Keily Michael Castro Segura; Edison Fernando Castro Herrera y Cesar Alexander Castro Herrera, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de mayo de 2019, en contra del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener

Herrera y Cesar Alexander Castro Herrera, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de mayo de 2019, en contra del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados con muerte del señor John James Castro Herrera. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que el Departamento de Cundinamarca — Gobernación de Cundinamarca, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARTHA LUCIA SEGURA GARCIA, MARIA EMILIA HERRERA HERRERA, RAFAEL CASTRO LOZANO, EDINSON FERNANDO CASTRO HERRERA y CESAR ALEXANDER CASTRO HERRERA, DANIEL ESTEVEN CASTRO SEGURA, KEILY MICHEL CASTRO SEGURA y ANDERSON JOHAN CASTRO HERRERA, por la muerte trágica y prematura de su ser querido JOHN JAMES CASTRO HERRERA, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2017, en el kilómetro 2.5 vía Subachoque — Puente Piedra Santuario, Departamento de Cundinamarca. 1.2 Como resultado de la anterior declaración implorada, que se condene al Departamento de Cundinamarca — Gobernación de Cundinamarca, a pagar a los demandantes a título de indemnización, LOS DAÑOS y PERJUICIOS de orden MATERIAL e INMATERIAL, en cuantía que resulte de las bases que adelante se exponen, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia Nacional aplicable para el momento del fallo; asíN:

A. Daños o perjuicios morales:

1 MARÍA EMILIA HERRERA HERRERA 100 SMMLV

2 RAFAEL CASTRO LOZANO 100 SMMLV

3 MARTHA LUCIA SEGURA GARCÍA 100 SMMLV

4 KEILY MICHEL CASTRO SEGURA 100 SMMLV

5 DANIEL ESTEVEN CASTRO SEGURA 100 SMMLV

6 EDINSON FERNANDO CASTRO HERRERA 50 SMMLV

7 ANDERSON JOHAN CASTRO HERRERA 50 SMMLV

8 CESAR ALEXANDER CASTRO HERRERA 50 SMMLV TOTAL SOLICITADO 650 SMLMV Lo anterior, por la tristeza, el dolor, la carga emocional, la angustia, la desesperanza, el llanto, que han padecido la esposa, los hijos, padres y hermanos, por la lamentable e inesperada perdida violenta que han sufrido de su ser querido y que la jurisprudencia presume según las reiterativas providencias.

B. Daños o perjuicios materiales: Perjuicios materiales: Lucro cesante para la señora MARTHA LUCIA SEGURA GARCIA. La ayuda económica que la señora, MARTHA LUCIA SEGURA GARCIA recibía de su compañero permanente, periódicamente cada mes para sufragar los

gastos de manutención del hogar, se estiman así:

GARCIA. La ayuda económica que la señora, MARTHA LUCIA SEGURA GARCIA recibía de su compañero permanente, periódicamente cada mes para sufragar los gastos de manutención del hogar, se estiman así: Lo destinado para su hogar: $ 770.000Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

3 Más 25% de incremento por prestaciones sociales: 192.000 Total, ingresos: 962.000 Expectativa o esperanza de vida del causante en presente caso, para la fecha de los hechos, el hoy occiso tenía 34 años de edad, por lo que tenía una esperanza de vida de 46.5 años, según la Resolución 1555/2010 de la Superfinanciera, los cuales traducidos a mese equivale a 558... En consecuencia, a favor de la se ñora MARTHA LUCIA SEGURA GARC ÍA, se pretende por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO OCHENTA Y UATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 184'719.776). En caso de otorgársele a los hijos indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, deberá tenerse en cuenta el acrecentamiento para la señora MARTHA LUCIA SEGURA GARCÍA, una vez los menores, KEILY MICHEL CASTRO SEGURA y DANIEL ESTEVEN CASTRO SEGURA, cumplan los 25 años, edad en la que según la Jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción presume recibe un hijo ayuda económica de sus padres.

RA y DANIEL ESTEVEN CASTRO SEGURA, cumplan los 25 años, edad en la que según la Jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción presume recibe un hijo ayuda económica de sus padres. 1.3 El Departamento de Cundinamarca — Gobernación de Cundinamarca, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.4 El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses. 1.5 Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.6 Condénese en costas a la demandada. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: El 28 de agosto de 2017, en horas de la mañana, falleció el señor John James Castro Herrera mientras se dirigía a su lugar de trabajo. El incidente ocurrió cuando perdió el control de su motocicleta e impactó contra una camioneta conducida por la señora Loyla Porras Bermúdez en el Km 2.5 de la Vía Subachoque-Puente Piedra Vereda Santuario, debido a la presencia de lodo en ese tramo de la carretera. La noche anterior al accidente, se reportaron problemas en la misma vía debido a fuertes lluvias. Los bomberos y funcionarios del Departamento acudieron para despejar la carretera, pero a pesar de sus esfuerzos, la presencia persistente de lodo resultó en el accidente fatal del señor John James Castro Herrera. El informe de accidente de tránsito señaló como posible causa la existencia de lodo en la vía. El señor John James Castro Herrera, hijo de María Emilia Herrera Herrera y Rafael

resultó en el accidente fatal del señor John James Castro Herrera. El informe de accidente de tránsito señaló como posible causa la existencia de lodo en la vía. El señor John James Castro Herrera, hijo de María Emilia Herrera Herrera y Rafael Castro Lozano, y hermano de Edinson Fernando y Anderson Johan Castro Herrera, vivía con su compañera permanente Martha Lucia Segura García y sus dos hijos Keily Michel Castro Segura y Daniel Esteven Castro Segura. Su fallecimiento causó perjuicios morales y materiales a sus seres queridos. Asimismo, se manifestó que la víctima trabajaba como empleado de oficios varios en la compañía Productos Morgan S.A.S., con un salario mensual de $770,000 destinado al sustento de su familia.Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

4 Sostuvieron que la responsabilidad por los hechos descritos recae completamente en el Departamento de Cundinamarca debido al deficiente estado de la vía y la falta de señalización o cierre, responsabilidades que le competen en términos de mantenimiento, cuidado y supervisión de las vías departamentales. 1.2. Contestación de la demanda2 1.2.1. Departamento de Cundinamarca El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando la falta de fundamento jurídico y probatorio, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que las obras en el departamento son ejecutadas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca

pretensiones argumentando la falta de fundamento jurídico y probatorio, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que las obras en el departamento son ejecutadas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), según el Decreto 00261 de 2008, lo que implica una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se precisó que el accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor John James Castro Herrera se debió a la falta de pericia y la alta velocidad del conductor de la motocicleta, quien invadió el carril contrario e impactó otro vehículo. Se argumentó que las vías son susceptibles a desprendimientos y lodazales durante lluvias, y se enfatizó en la necesidad de precaución por parte de los conductores. Se resaltó que el informe de accidente de tránsito No. 000639674 indicó que la vía estaba en buenas condiciones, asfaltada, en curva, plana, con línea continua blanca y con niebla. Se concluyó que las circunstancias que llevaron a la muerte de John James Castro Herrera fueron un hecho ajeno a la voluntad del Departamento de Cundinamarca. Se propusieron excepciones, como la "Inexistencia de falta y/o falla del servicio por parte del Departamento de Cundinamarca", "Inexistencia de daño antijurídico y perjuicio patrimonial", "Inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño", "del nexo de causalidad", "genérica o innominada" y "cobro de lo no debido". Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Infraestructura y Concesiones de

daño", "del nexo de causalidad", "genérica o innominada" y "cobro de lo no debido". Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU). Al respecto, la Sala advierte que en auto del 7 de octubre de 2022, esta subsección decidió revocar el auto del 11 de diciembre de 2019, a través 2 Fls. 46 a 58 01CuadernoPrincipal.pdfExpediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa 5 del cual el a quo vinculó al ICCU, por considerar que no era procedente el llamamiento en garantía planteado. 1.3. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (37FalloPrimeraInstancia.pdf).

La demandante interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2023 (39MemorialRecursoApelacion.pdf); el cual fue concedido mediante auto del 24 de febrero de 2023 (40AutoConcedeApelacionSentencia.pdf). Con auto del 13 de septiembre de 2023, este despacho lo admitió y corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022);

1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); mediante la cual negó a las pretensiones. Encontró que dentro del presente asunto no se logró acreditar que el daño sufrido por los demandantes fuera imputable a la demandada. Así, señaló que el mantenimiento de la Vía Puente de Piedra-Subachoque, incluyendo la señalización, recae en el Departamento de Cundinamarca a través del ICCU y la Secretaría de Transporte y Movilidad. Sin embargo, expuso que no se demostró que la vía no fuera transitable debido a la humedad y el lodo, ni que requería intervención urgente, cierre o señalización según el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte. Advirtió que la demanda acusó al Departamento de omitir sus deberes de conservación de la vía, sin fundamentar legalmente dicha afirmación ni especificar el tipo de señalización necesaria para prevenir el accidente. Además, no se presentó un estudio de ingeniería vial que respaldara la necesidad de señalización en ese tramo específico.Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

6 Así, concluye que la demanda no aportó pruebas suficientes para establecer que el lodo en la vía era previsible para el Departamento, ni que este no adoptó medidas

Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

6 Así, concluye que la demanda no aportó pruebas suficientes para establecer que el lodo en la vía era previsible para el Departamento, ni que este no adoptó medidas oportunas, por el contrario en esta se reconoce que la noche anterior al accidente se realizaron tareas de despeje por parte de funcionarios y bomberos debido a las fuertes lluvias, lo que demuestra el cumplimiento de las labores de conservación. En resumen, el a quo considera que la demanda no sustenta jurídicamente la supuesta omisión de deberes por parte del Departamento de Cundinamarca, y no se demostró que el obstáculo en la vía persistió irrazonablemente sin que se realizaran las obras necesarias para restablecer la circulación normal. Por lo tanto, no se acreditan las fallas relacionadas con la señalización y conservación de la vía, y se descarta la responsabilidad del Estado. Al mismo tiempo, anunció que la demandante no logró probar de manera concluyente la causa del accidente de tránsito que resultó en el fallecimiento del señor John James Castro Herrera. De esta forma, aunque se sugiere que el accidente pudo deberse a un exceso de velocidad y la presencia de lodo en la vía, las pruebas no proporcionan claridad sobre la causa exacta. En consecuencia, al no estar probada la relación causal entre las acciones u omisiones del Departamento y el fallecimiento del señor Castro Herrera, se concluye que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

El a quo resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

El a quo resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en providencia del 7 de octubre de 2022, que revocó la decisión que ordenó citar en calidad de llamada en garantía al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU y en consecuencia ordenó la desvinculación del citado Instituto de Infraestructura y

Concesiones de Cundinamarca – ICCU49.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia este deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicacionesExpediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa 7 y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

SEXTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben ob7 y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

SEXTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultá- neamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electrónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resolución mínima de 300 ppp,50 usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda51. Sumado a ello, se resalta que el envió de memoriales, documentos y solicitudes debe realizarse dentro del horario laboral de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.)52, pues de lo contrario se entenderán presentados el día hábil siguiente; tampoco se confirmará su recepción fuera de la jornada laboral sino hasta el día hábil siguiente53.

SÉPTIMO: Por Secretaría, notificar esta decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: fabiohforerolopez@gmail.com;

notificaciones@cundinamarca.gov.co; Jaime.batativa@cundinamarca.gov.co; ingrid.reina@cundinamarca.gov.co;

electrónicos: fabiohforerolopez@gmail.com; notificaciones@cundinamarca.gov.co; Jaime.batativa@cundinamarca.gov.co; ingrid.reina@cundinamarca.gov.co; notificacionesjudicialesiccu@cundinamarca.gov.co; y b) a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicios de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación. 1.5. El recurso de apelación3 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que debe revocarse y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su solicitud, expuso que: - La sentencia recurrida desconoce en sí misma el contenido del artículo 90 superior, y la cláusula general de responsabilidad al señalar que se echa de menos el contenido obligacional que sirve de sustento a la imputación de responsabilidad a la demandada. Asimismo, omite la realidad probatoria que acredita el daño antijurídico ocasionado, pese a que se acreditó que “se trataba a) de una vía peligrosa, b) con un mantenimiento inadecuado e insuficiente, c) dada la antecedente presencia, -ya advertida por la autoridades-, de "LODO" sobre la vía; d) sin señalizar ni advertir el riesgo actual además, esto es, que frente a un riesgo inminente de accidentes, la

advertida por la autoridades-, de "LODO" sobre la vía; d) sin señalizar ni advertir el riesgo actual además, esto es, que frente a un riesgo inminente de accidentes, la conducta de la administración fue pasiva, insuficiente, precaria, omisiva”. 3 39MemorialRecursoApelacion.pdfExpediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

8 Al mismo tiempo, contradice la evidencia aportada al proceso al afirmar que no se acreditó la condición de la vía como no transitable debido a la humedad y el lodo. Además, la solicitud de un estudio de ingeniería vial para determinar la necesidad de señalización vulnera las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria, imponiendo una tarifa probatoria. - La jurisprudencia del Consejo de Estado establece la responsabilidad del Estado cuando se incurre en la omisión de tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial. Esta responsabilidad se incrementa si los daños u obstáculos permanecen en la vía durante un tiempo razonable sin que se realicen las obras necesarias para restablecer la circulación normal. -La falta de mantenimiento rutinario y periódico de la vía Subachoque-Puente Piedra, quedó evidenciada por la presencia de lodo desde días anteriores al accidente. Esto, sumado a la falta de advertencia y señalización del riesgo constituye una omisión por parte del Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del

sumado a la falta de advertencia y señalización del riesgo constituye una omisión por parte del Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.4 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa

9 No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5. 2.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5. 2.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la presunta omisión de un deber de la administración. 2.3. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 2017, por lo que el término de los dos años que tenía la parte demandante para presentar el medio de control vencía el 29 de agosto de 2019 y comoquiera que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2019, encuentra la Sala que se realizó en tiempo. 5 Ibídem. [...]

control vencía el 29 de agosto de 2019 y comoquiera que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2019, encuentra la Sala que se realizó en tiempo. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa 10 2.4. Legitimación en la causa Los señores María Emilia Herrera Herrera y Rafael Castro Lozano (en calidad de padres de la víctima), en nombre propio y en representación de su menor hijo Anderson Jhoan Castro Herrera (en su calidad de hermano de la víctima); Martha Lucía Segura García en nombre propio (en su calidad de cónyuge de la víctima) y en representación de sus menores hijos Daniel Esteven Castro Segura y Keily Michael Castro Segura (en su condición de hijos de la víctima; Edison Fernando Castro Herrera y Cesar Alexander Castro Herrera (en su calidad de hermanos de la víctima) , se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles aportados visibles a páginas 9 a 20 y la actuación de primer respondiente visible a páginas 2 a 11 del archivo 02Anexos.pdf.

El Departamento de Cundinamarca, se encuentra legitimados en la causa por pasiva, en virtud de la obligación legal de realizar el mantenimiento y señalización de la vía

páginas 2 a 11 del archivo 02Anexos.pdf. El Departamento de Cundinamarca, se encuentra legitimados en la causa por pasiva, en virtud de la obligación legal de realizar el mantenimiento y señalización de la vía que abarca el lugar en el que ocurrieron los hechos, conforme al oficio expedido por la Secretaría de Transporte y Movilidad, visible en la página 28 del archivo 02Anexos.pdf, en el cual se describió: (...) La v ía Puente Piedra - Subachoque le corresponde al Departamento de Cundinamarca, y está clasificada como vía colectora de segundo orden dentro de la red Departamental, identificada con el c ódigo vial 06-04-05.

2. Mediante que norma se incorporó dicha vía a la red de carreteras del

Departamento?

R. // Según lo señalado en el Artículo 16 de la Ley 105 de 1993, la cual defini ó la integración de la infraestructura del transporte de los Departamentos.

3. A quien le corresponde su mantenimiento y se ñalización?

R.// Le corresponde al Departamento de Cundinamarca; a trav és del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU se tiene a cargo la operación y mantenimiento de los corredores viales para ejecuci ón de proyectos de infraestructura física, y a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad los proyectos de señalización.

4. Cuál es su origen y destino; ¿precisando desde que lugar deja de ser responsabilidad de la Gobernación y se toma responsabilidad del Municipio de

proyectos de señalización.

4. Cuál es su origen y destino; ¿precisando desde que lugar deja de ser responsabilidad de la Gobernación y se toma responsabilidad del Municipio de

Subachoque? R.// l La vía se desarrolla desde Puente Piedra (adelante glorieta de la vía Nacional Bogotá - La Vega) hasta entrada a Subachoque (cruce Carrera 2da con Diagonal 1ra); aproximadamente.

5. Sírvase a remitir copia del Decreto 171/2003 y normas que lo modifiquen?

R. // Se anexa decreto en 18 folios. No hay normas que lo modifiquen. 2.5. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si el Departamento de Cundinamarca es responsable administrativa y patrimonialmenteExpediente: 11001333603320190014802

Demandantes: Martha Lucía García Segura y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa 11 de los perjuicios que padecieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor John James Castro Herrera con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2017 en el Km 2.5 de la Vía Subachoque-Puente Piedra Vereda Santuario. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de las demandadas o alguna de ellas, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados. 2.6. Responsabilidad por omisión de mantenimiento y de se ñalización de vías públicas Según el Consejo de Estado, el deber de mantenimiento vial implica remover

de los perjuicios reclamados. 2.6. Responsabilidad por omisión de mantenimiento y de se ñalización de vías públicas Según el Consejo de Estado, el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces 6. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles7. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura d

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