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TA CUN - 11001333603320190015401-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190015401-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019 – 00154 – 01

Demandantes: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 21 de mayo de 2019 (f.1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA.- Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 05 de Marzo de 2017 ,

PRIMERA.- Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 05 de Marzo de 2017 , fecha en la cual el joven ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

encontrándose en desarrollo de actos del servicio, en las instalaciones del BITER No. 5 – Aguachica - Cesar, se tropezó con unas piedras y al caer al piso se golpeó la cara sufriendo TRAUMA MANDIBULAR IZQUIERDO; Así mismo mi representado sufrió lesiones en el cráneo y en el brazo izquierdo, lesiones por las cuales debe responder el ente demandado. Lo anterior le oc asiono una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral aún por determinar en la correspondiente Junta Médico Laboral que se realice.

SEGUNDA.- Condenar a LA (sic) NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar al demandante ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR, ex – soldado regular, a título de perjuicios morales, el equivale nte en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la

ARTEAGA AFANADOR, ex – soldado regular, a título de perjuicios morales, el equivale nte en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, en su condición de víctima directa.

TERCERA: Condenar a LA (sic) NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR , los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante – Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Mi litar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de

liquidación:

  • Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR , antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Enero del año 2016, es decir la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 689.455.oo) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

  • La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de Junio 29 de

2007).

  • Un grado de incapacidad laboral que se determine en la respectiva Junta M édico Laboral Definitiva o la que seProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

establezca a través de la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez que se solicite, si fuere el caso.

  • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Marzo de 2017 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
  • La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Par a liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual

procedo a explicar:

1. Para la indemnización debida, consolidada o vencida:

debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual procedo a explicar:

1. Para la indemnización debida, consolidada o vencida:

I.D. o C. o V. = Salario x I.P.F. x (1 + i)n - 1

I.P.I. i

Donde despejando tenemos:

I.D. o C. Indemnización debida, consolidada o vencida a buscar. Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada. I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la conciliación prejudicial). I.P.I. índice de precios inicial al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos). i, interés técnico constante, equivalente a 0.004867 (mensual). n, el número de meses a liquida r. (El tiempo transcurrido en meses desde la ocurrencia del hecho hasta la liquidación.).

2. Para la indemnización futura: n

I. F. = Salario x I.P.F. x (1 + i) - 1 n I.P.I. i (1 + i)

Donde despejando tenemos:

I.F. Indemnización futura. Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la conciliación).

Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la conciliación). I.P.I. índice de precios inicial al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos). i, interés técnico constante, equivalente a 0.004867 (mensual).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

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n, el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima).

Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30000.000.oo). Suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR, el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la

Ejército Nacional), a pagar a favor de ANDRES YESID ARTEAGA AFANADOR, el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud ( vida de relacióndaño fisiológico) que está sufriendo por padecer A) TRAUMA MANDIBULAR IZQUIERDO, LESION EN EL CRANEO Y LESION EN EL BRAZO IZQUIERDO, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.

QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de 2011.

1.2 De los hechos

Se sintetizan de la siguiente manera:

Andrés Yesid Arteaga Afanador ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería No. 14 CT “Antonio Ricaurte” de Bucaramanga.

De acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 2 del Batallón de Infantería No. 14 CT “Antonio Ricaur te” el 5 de marzo de 2017 en las instalaciones del BITER No. 5 Aguachica – Cesar se tropezó con unas piedras y al caer al piso se golpeó la cara sufriendo trauma mandibular izquierda por lo cual recibió atención médica por la Dirección de Sanidad Militar.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

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Sentencia de Segunda Instancia 5

El 9 de abril de 2019 , e l Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante sentencia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso y de petición de Andrés Yesid Arteaga y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional so licitar la activación de los servicios de salud al actor, agendar la valoración por psicología, audiometría, odontología, laboratorio clínico y demás que requiera y, procediera a calificar la pérdida de la capacidad laboral.

Fue retirado del servicio militar obligatorio. No se conoce fecha exacta.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad d el Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe ausencia de responsabilidad de la demandada e incumbía a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende.

Señala que lo ocurrido no permite generar certeza sobre su causación y no

responsabilidad de la demandada e incumbía a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende.

Señala que lo ocurrido no permite generar certeza sobre su causación y no demuestra secuela por el Trauma Mandibular Izquierdo, por ende no se acreditó el daño antijurídico.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 27 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff.1-16 principal) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que conforme al material probatorio la parte demandante acreditó que Andrés Yesid Arteaga sufrió un daño antijurídico con ocasión al trauma mandibular y demás afecciones el 5 de marzo de 2017, por las que ha recibido atención médica, sin embargo, no se probó la existencia del nexo de causalidad.

Indicó que pese a que en el citado informativo administrativo por lesiones se concluyó que los hechos relacionados con la caída del demandante ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo, ha bía de tenerse en cuenta que la prestación del servicio militar por sí solo no configura la responsabilidad del

concluyó que los hechos relacionados con la caída del demandante ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo, ha bía de tenerse en cuenta que la prestación del servicio militar por sí solo no configura la responsabilidad del Estado, al efecto en casos como el presente el H. Consejo de Estado ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos resulta indemnizable de manera automática sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.

Arguye que el demandante sufrió una caía al tropezarse con unas piedras mientras corría, situación que puede concluirse no aconteció por una actividad propia del servicio militar, más aún, cuando se refiere que ocurrió luego deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

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haber terminado la instrucci ón y mientras el directo afectado se dirigía hacia el hangar en el que descansaba el personal.

Manifestó que aunque la parte demandante refirió que contrario a lo afirmado en el informativo administrativo por lesiones al momento de la caída Andrés Yesid no estaba corriendo, sino que se desplazaba de manera normal y por la inestabilidad del terreno se produjo la misma, dicha situación no fue probada, aunado a que no se observa que el directo interesado al momento en que le fue notificado el correspondiente informativo hiciera manifestación alguna al respecto y en gracia de discusión, tal situación por sí sola tampoco

probada, aunado a que no se observa que el directo interesado al momento en que le fue notificado el correspondiente informativo hiciera manifestación alguna al respecto y en gracia de discusión, tal situación por sí sola tampoco lograría acreditar el nexo causal entre daño y su imputación a la entidad demandada.

Se transcribe la parte resolutiva:

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección e lectrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co yProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

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simultáneamente a los correos el ectrónicos establecidos por las demás partes.

3.DEL TRÁMITE PROCESAL

El 27 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de julio de 2021 ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 2 de agosto de 2021; el 27 de agosto de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 27 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho

sustanciador; en auto de 27 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 29 de agosto de 2022.

4.DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque el buen estado de salud de Andrés Yesid Arteaga Afanador, se encuentra acreditado por el hecho de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, de manera más concreta, en el tercer examen médico pract icado figura como “apto”, razón por la cual la afección con la cual terminó la prestación del servicio militar obligatorio, no la tenía al momento del ingreso.

No obstante, lo anterior, en la Ficha Médica de Retiro de fecha 31/05/2018, claramente se evide ncian una serie de afecciones que no padecía, alProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

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momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio; así mismo, se observa suficiente historia clínica que da cuenta de las afecciones que padece.

Alude que resulta inconcebible que el despacho ma nifieste en su pronunciamiento, que la lesión, se encuentra desligada de la actividad militar, cuando claramente se observa el material probatorio en este caso Informativo Administrativo por lesiones número 2 del 09 de mayo de 2018, suscrito por el

pronunciamiento, que la lesión, se encuentra desligada de la actividad militar, cuando claramente se observa el material probatorio en este caso Informativo Administrativo por lesiones número 2 del 09 de mayo de 2018, suscrito por el TC Fern ando Antonio Diaz Muñetón, quien claramente da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se lesionó.

5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y e l Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es comp etente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En el caso concreto la sala los hechos ocurrieron 5 de marzo de 2017 , por tanto, se tenía para presentar la demanda hasta el 6 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2019 (f. 1 c. principal).

En cumplimiento con el requisito de procedibilidad se peticionó conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2019 (ff. 40-42 c. principal), es decir faltando 6 días y se declaró fallida el 17 de mayo de 2019, luego el término vencía el 23 de mayo de 2019 y se presentó en término con 2 días de anticipación.

1.3 De la legitimación en la causa por activa

Andrés Yesid Arteaga Afanador se encuentra debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto su vinculación al servicio militar obligatorio y las lesiones allí ocurridas (f. 28 c. principal); además confirió poder en debida forma (f.27 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

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1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a

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1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Andrés Yesid Arteaga Afanador, por cuanto sus lesiones se produjero n durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley (expediente digitalizadoSAMAI):

  • Certificación de prestación de servicio militar obligatorio del Batallón de

Infantería No. 14 CT “Antonio Ricaurte”.

  • Informativo Administrativo por lesión No. 02 del Batallón de Infantería No. 14 CT “Antonio Ricaurte”.
  • Historia clínica del Dirección de Sanidad Militar de atención médica para

Andrés Yesid Arteaga Afanador.

  • Copia de la sentencia de tutela del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga con radicado No. 68-001-31-10-008-2019-00118-00 de Andrés Yesid Afanador Arteaga contra la Direcci ón de Sanidad Militar del Ejército Nacional.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Yesid Afanador Arteaga contra la Direcci ón de Sanidad Militar del Ejército Nacional.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Andrés Yesid Arteaga Afanador cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesione s sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad de Andrés Yesid Arteaga Afanador y por tanto hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y proceder a la indemnización.

3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad

contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2019 – 00154 – 01

Demandante: Andrés Yesid Arteaga Afanador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado

en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye

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