TA CUN - 110013336033201900290-01-(28-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201900290-01-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
EXPEDIENTE: A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01
ACCIONANTE: COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA
ACCIONADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de Tutela proferido el 1° de octubre 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar el amparo al derecho fundamental solicitado por la sociedad.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad Compañía Eléctrica LTDA por intermedio de apoderado, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la U.A.E. DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS, lo siguiente:
1. PRETENSIONES1: “4. Pretensiones de esta acción de tutela Solicitamos respetuosamente al Juzgado Administrativo de Bogotá, tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado y, por consiguiente, ordenar a la DIAN a que dé respuesta de fondo, precisa y congruente al derecho de petición objeto de la presente tutela.
(…)”
derecho fundamental de petición vulnerado y, por consiguiente, ordenar a la DIAN a que dé respuesta de fondo, precisa y congruente al derecho de petición objeto de la presente tutela. (…)”
2. HECHOS2
Aduce el apoderado de la compañía accionante que el 18 de enero de 2019 radicó ante la DIAN petición en la que solicitaba la corrección y depuración del impuesto de renta del año gravable 2006. El 6 de febrero de 2019, recibió por correo electrónico una respuesta parcial a la petición del 18 de enero, mencionando que la compañía había cancelado parcialmente la obligación, dejando pendiente un saldo. Frente a la solicitud de decretar la prescripción de la obligación, la entidad le 1 F. 9 del cuad. 1. 2 Ff. 2 a 9 del cuad. 1.A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 informó que ya había perdido competencia sobre el proceso de cobro coactivo y por ende no podía decretar la prescripción. Agrega que el impuesto de renta del año gravable 2006 fue sujeto del recurso de reconsideración ante la DIAN, entidad que mediante Resolución 900092 del 16 de noviembre de 2010 lo resolvió, que con posterioridad a esta fecha, es decir, el 14 de diciembre de 2010, se realizó el pago del impuesto por un valor de $ 64.773.000. Refiere que como a la fecha no se ha notificado ningún proceso de cobro coactivo o mandamiento de pago para la obligación por el año gravable 2006, no se ha
64.773.000. Refiere que como a la fecha no se ha notificado ningún proceso de cobro coactivo o mandamiento de pago para la obligación por el año gravable 2006, no se ha suspendido el fenómeno de la prescripción y por ende la DIAN no ha perdido competencia. Adiciona que con posterioridad a la respuesta remitida por la DIAN en febrero del año en curso, la sociedad ha seguido enviando peticiones, sin embargo la accionada sigue insistiendo en la falta de competencia para decretar la prescripción. Informa además, que el 11 de julio de 2017 la sociedad fue admitida al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la DIAN3 rindió informe sobre los hechos objeto de la presente Acción de Tutela, solicitando se niegue el amparo solicitado.
Refiere que no se le ha vulnerado el derecho de petición a la compañía accionante, pues la entidad de forma oportuna ha atendido las peticiones radicadas. La primera de ellas fue interpuesta el 18 de enero, atendida el 6 de febrero mediante oficio 1-32-244-443-1663, la segunda petición radicada mediante el aplicativo de PQRS el 25 de febrero siguiente, el cual fue respondido el 11 de marzo con oficio 1-32-243-435-2863. En la segunda respuesta le informó que la obligación tributaria pendiente de pago correspondiente a la Resolución
el 11 de marzo con oficio 1-32-243-435-2863. En la segunda respuesta le informó que la obligación tributaria pendiente de pago correspondiente a la Resolución Sanción 900110 del 1 de agosto de 2011, que es el título ejecutivo pendiente de pago y que no alcanzó a ser cubierto con el recibo de pago 490702253601 del 13 de diciembre de 2010 por valor de $ 64.773.000, quedando un remanente por ser cancelado. Además indica que a través de la División de Cobranzas, el 14 de marzo de 2019 mediante oficio 1-32-244-443-3394, se atendió nuevamente la petición de la sociedad accionante, indicándole de forma detallada la razón por la cual el valor cancelado no había cubierto en su totalidad la obligación. También se le indicó que la obligación, el remanente año gravable 2006, se había presentado ante la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización al que previamente había acudido la sociedad.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, el cual mediante auto del 18 de septiembre de 20195 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada. 3 F. 42 y 43 del cuad. 1.
4 F. 34 A del cuad. 1. 5 F. 35 del cuad. 1. 2A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 1° de octubre de 2019 6, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la sociedad Compañía Eléctrica Ltda.
Consideró el juez de primera instancia que la entidad accionada sí le dio respuesta a la petición radicada por la sociedad Compañía Eléctrica Ltda., mediante oficio 132-244-443-1663 del 6 de febrero de 2019 pues: “… como quiera que había sido admitida al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio de 2017, perdió la competencia para tramitar la solicitud de prescripción contenida en la petición objeto del presente trámite, y teniendo en cuenta que ésta fue elevada el 18 de enero de la presente anualidad, es decir casi dos años después de haber iniciado el mentado procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, la accionada no es la entidad competente para resolver dicha solicitud, por lo cual procedió a remitirla ante la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio de fecha 6 de febrero de 2019, entidad ante la cual se está
solicitud, por lo cual procedió a remitirla ante la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio de fecha 6 de febrero de 2019, entidad ante la cual se está tramitando el referido proceso de reorganización , encontrando así que la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no ha vulnerado derecho de petición aquí invocado, razón por la cual la solicitud de amparo deprecada por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA será negada. …”
6. DE LA IMPUGNACIÓN7
El apoderado de la sociedad Compañía Eléctrica Ltda. estando dentro del término presentó impugnación en contra de la decisión, pues considera que la DIAN sí está vulnerando el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, pues la entidad no le ha dado respuesta de fondo a la petición sobre las correcciones y depuraciones del impuesto de renta del año gravable 2006. Indica que además de solicitar la depuración del impuesto del 2006 también le ha solicitado a la entidad DIAN la depuración del impuesto de 2009. Frente a algunas de las peticiones la DIAN en año que tiene que ver con el año 2009 le mencionó que iban a procesar lo valores reales y con posterioridad, en otro respuesta del 8 de enero le informó que la obligación para el año 2009 ya se encontraba satisfecha y que existe un excedente del valor cancelado. Pero que por demoras por parte de la entidad y falta de veracidad dentro de la información que se maneja a la fecha no se ha podida solicitar la devolución del saldo. Considera que la respuesta emitida por la entidad a la petición sobre la depuración
por parte de la entidad y falta de veracidad dentro de la información que se maneja a la fecha no se ha podida solicitar la devolución del saldo. Considera que la respuesta emitida por la entidad a la petición sobre la depuración del impuesto para el año 2006 no puede entenderse como una respuesta de fondo, pues la DIAN no puede escudar la falta de actuación de fondo escudado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, cuando el trámite está establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario. En conclusión, considera que la entidad no ha perdido competencia para decidir sobre la solicitud de prescripción de la obligación pendiente para el año gravable de 2006. Concluye que la DIAN puede alegar la falta de competencia para decidir sobre la prescripción si demuestra alguna suspensión o interrupción de los términos, que solo podrá acreditar con el inicio del cobro coactivo o la notificación del 6 Ff. 79 a 85 del cuad. 1. 7 Ff. 59 y 60 del cuad. No. 1. 3A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 mandamiento del pago. Esta decisión es fundamental para esclarecer la situación legal de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA., en relación con las peticiones que radicó ante la entidad el 18 de enero y
fundamental de petición de la sociedad accionante COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA., en relación con las peticiones que radicó ante la entidad el 18 de enero y el 25 de febrero de 2019, al no habérsele dado respuesta de forma, de fondo y congruente.
2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) caso concreto. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 8 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o 8 Ver C-510 de 2004. 4A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
4A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
III. DEL CASO EN CONCRETO.
En el caso concreto, la sociedad accionante Compañía Eléctrica LTDA. reclama la protección de su derecho fundamental de petición e l cual considera que ha sido
tiempo razonable a su petición.
III. DEL CASO EN CONCRETO.
En el caso concreto, la sociedad accionante Compañía Eléctrica LTDA. reclama la protección de su derecho fundamental de petición e l cual considera que ha sido vulnerado por la DIAN, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a sus peticiones radicadas el 18 de enero y el 25 de febrero de 2019. Dentro del expediente, aparece acreditado que la sociedad Compañía Eléctrica LTDA. con escrito de fecha 18 de enero de 2019 9 ante la DIAN , el cual fue recibido el mismo día en la dependencia de gestión de cobranzas, solicitó lo siguiente: “II. PETICIONES Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar: PRIMERO: Se corrija los datos que aparecen en la página de la DIAN, www.dian.gov.co con relación al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006 el cual fue pagado en su totalidad a favor de la DIAN por parte del contribuyente COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA como se evidencia en el recibo de pago número 490702253460-1, generando la extinción de la obligación tributaria.
SEGUNDO: Ponemos de presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera subsidiaria la ocurrencia del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, de llegar a existir obligación principal o accesoria frente a
Nacionales, de manera subsidiaria la ocurrencia del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, de llegar a existir obligación principal o accesoria frente a COMPAÑÍA ELÉCTRICA LTDA con relación al periodo de renta 2006, con base en el artículo 817 del estatuto tributario numeral 4, me permito citarlo. (…) ”10 Si bien dentro de los hechos de la tutela la sociedad accionante no manifestó de forma expresa haber radicado la petición del 25 de febrero de 2019, dentro del 9 Ff. 13 a 17 del Cuad. 1. 10 Ibídem. 5A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 informe la DIAN manifestó que efectivamente la parte con esa fecha había radicado una nueva petición11. Las peticiones fueron atendidas por la DIAN mediante los oficios 1-32-2444431663 del 6 de febrero y 1-32-243-435-2863del 11 de marzo de 2019, en los que se le informó a la sociedad accionante lo siguiente:
1. Oficio 1-32-244443-1663 del 6 de febrero de 2019 en el que se le informó lo siguiente12: “Cordial saludo, Teniendo en cuenta que en su escrito plantea que se corrijan los datos que figuran en la página de la DIAN con respecto a la RENTA 2006, debido a que esa obligación se canceló y como petición subsidiaria solicita que se decrete la prescripción de la misma. Dando alcance al oficio 1-32-243-435-1240 del 05 de
obligación se canceló y como petición subsidiaria solicita que se decrete la prescripción de la misma. Dando alcance al oficio 1-32-243-435-1240 del 05 de febrero de 2019, por medio del cual la Jefe del GIT Control Obligaciones le dio respuesta al primer punto de la petición, me permito darle respuesta al segundo punto donde solicita la prescripción de la obligación Renta 2006 en el siguiente sentido: La empresa se liquidó un saldo a favor de $208.716.000 en la declaración de RENTA 2006, solicitó devolución, posteriormente, se profirió liquidación oficial de revisión No. 322412009000141 del 03-11-2009, fijando un saldo a pagar de $340.210.000, por lo que interpone recurso de reconsideración el cual fallan mediante Resolución No. 900092 del 16 de noviembre de 2010, fijando un saldo a favor de $169.915.000, por lo que queda un saldo a reintegrar de $38.801.000, motivo por el cual se profiere la Resolución Sanción No. 900110 del 01-08-2011 fijando como valor a pagar la suma $38.801.000 más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento, los cuales deberán liquidar conformidad con los art 635 y 670 del ET. De acuerdo a lo anterior, el contribuyente debió cancelar $38.801.000, más los intereses de mora calculados desde el 13 de noviembre de 2007, fecha de la devolución improcedente, hasta la fecha de pago que fue el 14 de diciembre de
De acuerdo a lo anterior, el contribuyente debió cancelar $38.801.000, más los intereses de mora calculados desde el 13 de noviembre de 2007, fecha de la devolución improcedente, hasta la fecha de pago que fue el 14 de diciembre de 2010, es decir el valor de $44.638.000 más el 50% $22.319.000, para un total de intereses de $66.957.000. Se observa en el recibo de pago No. 4907022534601 del 14-12-2010 aportado por el contribuyente que canceló la suma de $64.773.000 lo cual no corresponde a la suma que debía cancelar. Una vez hecha la aclaración que el pago realizado por el contribuyente no correspondía al valor que debía cancelar y por ende la obligación sigue sin cancelar, por lo cual se presentó dentro de las objeciones al proyecto de graduación y calificación, por lo cual me permito informarle que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, por lo que la DIAN pierde competencia sobre el proceso de cobro y por ende para decretar la prescripción y pasa a órdenes del juez del concurso que es la Superintendencia de Sociedades, quien decidirá la suerte de esta obligación en la Audiencia de resolución de objeciones. Se pondrá en conocimiento de la Superintendencia su petición y la respuesta
decidirá la suerte de esta obligación en la Audiencia de resolución de objeciones. Se pondrá en conocimiento de la Superintendencia su petición y la respuesta emitida para que tenga elementos de prueba para pronunciarse en la Audiencia de Resolución de objeciones.” 11 F. 43 del Cuad.1. 12 Ff. 57 y 57 vto. del Cuad. 1. 6A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01
2. Oficio 1-32-243-435-2863 del 11 de marzo de 2019, en el que se le informó lo siguiente13: “Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio. En atención al asunto en referencia, en el cual solicita "...se depure y se CORRIJA la inconsistencia de los valores de la RENTA año gravadle 2006 dando
alcance a la respuesta enviada con oficio No.1-32-243-435-1240 el 7 de febrero de 2019 con ocasión del Derecho de Petición 3134 del 18 de enero de 2018 y sobre la cual presenta reclamación, se informa lo siguiente: La obligación financiera refleja que sobre la declaración con formulario No.1106500146853 se realizó la Devolución del saldo a favor con Resolución No.9393 del 9 de noviembre de 2007. Posteriormente, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.322412009000141 del 3 de noviembre de 2009 reflejando un saldo a pagar. Esta última, se encuentra en el aplicativo como válida activa con
Oficial de Revisión No.322412009000141 del 3 de noviembre de 2009 reflejando un saldo a pagar. Esta última, se encuentra en el aplicativo como válida activa con formulario No.11060500960008, razón por la cual se genera en el sistema el tipo de saldo "deuda vencida", por concepto "Devolución Improcedente" por el valor inicialmente devuelto ($208.716.000) con los intereses de mora, así como por el saldo a pagar reflejado en la Liquidación Oficial de Revisión. Los actos administrativos que posteriormente se profieren, estos son, la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 322412010001508 del 20 de agosto de 2010, la Resolución No. 900092 del 16 de noviembre de 2010 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 'K,322412009000141 y en la que se determina un saldo a favor por $169.915.000; y la Resolución No.900110 del 1 de agosto de 2011 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412010001508, como se informó no se encuentran parametrizados en el Servicio Informático Obligación Financiera, por lo que a la fecha no existe el desarrollo informático para ser ingresados al mismo, de manera que el saldo reflejado a la fecha no corresponde con el saldo real, siendo importante aclarar que son actos administrativos que de manera general se encuentran especificados
reflejado a la fecha no corresponde con el saldo real, siendo importante aclarar que son actos administrativos que de manera general se encuentran especificados como en proceso de desarrollo para su parametrización, según memorando interno. Ofrecemos disculpas por el inconveniente. No obstante, en atención a lo manifestado y verificados los lineamientos internos y procedimientos, se ha enviado solicitud con oficio No. 1-32-243-435-2753, para que a través del Despacho de la Dirección Seccional se solicite a la Coordinación Administración de Aplicativos de Recaudo y Cobranzas de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas la anulación del formulario No. 11060500960008 correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión No. No.322412009000141 del 3 de noviembre de 2009, toda vez que dicha Liquidación presenta Recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 900092 del 16 de noviembre de 2010. Este Grupo de Trabajo estará atento a la gestión del área competente. Es importante aclarar, que no obstante, con el recibo de pago No. 4907022534601 del 13 de diciembre de 2010 por valor de $64.773.000 que se encuentra en el sistema, no se cubrió la totalidad de la obligación referente a la Resolución No.900110 del 1 de agosto de 2011, según la cual se fijó la sanción por devolución improcedente y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario para dicha vigencia. De esta forma, el saldo real, así como la respuesta a
improcedente y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario para dicha vigencia. De esta forma, el saldo real, así como la respuesta a la solicitud de prescripción manifiesta en el Derecho de Petición No.3134 del 18 de enero de 2019, por competencia debe ser respondida por la División de Gestión de Cobranzas, por lo cual, como se informó en la respuesta anterior, su solicitud se trasladó con oficio No.1-32-243-435-958. 13 Ff. 62 vto. y 63 vto. del Cuad. 1. 7A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 De esta forma y de acuerdo con la solicitud enviada a la Coordinación Administración de Aplicativos de Recaudo y Cobranzas, se recuerda que la obligación financiera es una herramienta de ayuda que no necesariamente refleja la realidad del contribuyente, más aun cuando se no se reflejan los actos administrativos proferidos por la administración por inconsistencias de tipo técnico, y la misma se encuentra regulada en la Resolución No 3992 del 11 de abril de 2007, Art.8, "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ofrece el servicio informático electrónico de la Obligación Financiera como herramienta de apoyo que facilita la gestión de la administración tributaria y como mecanismo de información para los contribuyentes, declarantes, agentes de retención , importadores, exportadores y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que los saldos generados constituyan paz y
para los contribuyentes, declarantes, agentes de retención , importadores, exportadores y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que los saldos generados constituyan paz y salvo del cumplimiento de las obligaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". Una vez el área competente realice el procedimiento establecido, de ser procedente, deberá ajustarse la inconsistencia del saldo reflejado a la fecha, aclarándose que no obstante existen saldos por pagar (al no reflejarse los actos administrativos correspondientes a esta obligación por lo expuesto anteriormente) sobre lo cual debió pronunciarse la División de Gestión de Cobranzas así como respecto de la solicitud de prescripción. Esta solicitud fue asignada igualmente desde el Buzón de Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones PQRS a la División de Gestión de Cobranzas, que se pronunciará sobre lo competente.” Finalmente, reposa en los folios 58 vuelto a 60 del expediente una comunicación expedida por la DIAN y dirigida al señor Luis Carlos Espitia Sierra, correo electrónico gerencia@comapaniaelectrica.com, radicado 1-32-244-443-3394 del 14 de marzo de 2019, en el que se le recopila a la accionante las respuestas emitidas por la entidad a partir de la petición del 18 de enero de 2019. Para la Sala, no existe duda que la DIAN le ha dado respuesta a las peticiones radicadas por la sociedad accionante, además, contrario a lo estimado por el
emitidas por la entidad a partir de la petición del 18 de enero de 2019. Para la Sala, no existe duda que la DIAN le ha dado respuesta a las peticiones radicadas por la sociedad accionante, además, contrario a lo estimado por el apoderado en su impugnación, han sido de fondo y se le han notificado. Por lo que tal y como fue considerado por el juez de primera instancia, no existe vulneración al derecho fundamental de petición. En este caso, lo que observa la Sala es que la inconformidad por parte de la sociedad Compañía Eléctrica LTDA. radica en que no está de acuerdo con que la DIAN manifieste que ha perdido la competencia para decidir sobre la prescripción de la obligación pendiente de cancelar para el año gravable 2006. Por lo que es necesario recordarle que el juez de tutela debe verificar si existe respuesta a la petición y si esta es lo suficientemente clara frente a la solicitado, sin que deba necesariamente ser favorable a los pretensiones de las partes. Para el caso objeto de estudio, la entidad ha sido clara en indicarle a la compañía que el valor pagado mediante recibo 4907022534601 del 14 de diciembre de 2010 no cancelaba en su integridad la obligación pendiente, como quiera que al monto inicial de la obligación se debían liquidar los intereses por mora según la fórmula que le indican. Además, frente a la pérdida de competencia para decidir sobre la solicitud de prescripción fue clara en indicarle que la misma había sido remitida a la Superintendencia de Sociedades 14, decisión que según manifiesta la entidad tiene soporte en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por encontrarse la sociedad
solicitud de prescripción fue clara en indicarle que la misma había sido remitida a la Superintendencia de Sociedades 14, decisión que según manifiesta la entidad tiene soporte en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por encontrarse la sociedad en un proceso de reorganización. 14 F. 48 del Cuad. 1. 8A.T. 11001-33-36-033-2019-00290-01 Es claro para la Sala que la entidad ha sido extensa en las explicaciones contenidas en cada uno de los oficios por medio de los cuales se respondieron las peticiones, además de haberle remitido por competencia a la Superintendencia de Sociedades la solicitud de prescripción de la renta de 2006, por lo que se reitera, las repuestas sí han sido de fondo. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apoderado de la parte accionante Compañía Eléctrica LTDA. en su impugnación, pues las respuestas han sido lo suficientemente claras. Ahora, se desprende de la impugnación como una especie de petición para esta Subsección que se ordene a la DIAN que conozca de la solicitud de prescripción, sobre este punto, la Sala precisa que el juez de tutela no puede invadir las competencias que tiene la DIAN sobre sus trámite propios, ordenándole decidir de forma favorable una petición para que el accionante considere que no existe vulneración a su derecho. Por consiguiente, como bien lo señaló el juez de primera instancia, en este caso no existió vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la entidad accionada ha contestado de fondo cada una de las pet
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