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TA CUN - 11001333603320190030901-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190030901-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2019-00309-01

Sentencia: SC3-24043277 Sala 35.

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesión con alambre de púa mientras prestaba el servicio de centinela. El estado puso en situación de riesgo al conscripto dadas las condiciones de la prestación del servicio . Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima. Reconocimiento lucro cesante sin haberse acreditado actividad económica realizada por el conscripto previo a ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.

Reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales. Padre de crianza.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado1 por los señores Maycol Snayder Aguilar Maldonado, Maribel Maldonado Rey Karen Jhulieth Maldonado y Jhon Alexander Arias, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 7 de octubre de 2019 (unidad digital 1 Expediente electrónico), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 7 de octubre de 2019 (unidad digital 1 Expediente electrónico), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Maycol Snayder Aguilar Maldonado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, dado que el día 03 de junio de 2018 siendo l a 1:00 am, se encontraba de centinela en la base de Patrulla Móvil en el área de vivac, y al escuchar sonidos extraños y al realizar un movimiento en el puesto debido a la oscuridad no se percató de la presencia de un alambre de púas con la cual se lastimó el ojo izquierdo perdiendo su funcionalidad.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 03 de mayo de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó

1 Respecto a los demandantes Deivid Stiven Aguilar Campos y Jhonier Aguilar Campos fueron exluidos del trámite procesal en auto del 27 de noviembre de 2019 por parte del a quo. ( pág. 26 a 32 unidad digital 1)2

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Argumentó el a quo que está demostrado el daño, toda vez, que el joven Maycol Snayder Aguilar Maldonado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio sufrió

las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Argumentó el a quo que está demostrado el daño, toda vez, que el joven Maycol Snayder Aguilar Maldonado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio sufrió una lesión el día 3 de junio de 2018, al no percatarse de la presencia de alambres de púas con el cual se lastimó el ojo izquierdo.

Sobre el nexo causal , precisó que si bien, la les ión del conscripto se dio durante la presentación del servicio militar obligatorio, la misma no fue con ocasión de este, ni tampoco como consecuencia de una enfermedad adquirida dentro de la conscripción o indebidamente tratada. Aclaró que el joven no se e ncontraba desarrollando una actividad peligrosa, como tampoco que la misma hubiese influido en la lesión padecida , máxime cuando la misma parte actora manifiesta que ocurrió el hecho por no percatarse de la presencia de alambres de púas.

Agregó que no se demostró la evolución de la lesión y las secuelas que padeció el directo afectado y su afectación a la capacidad laboral, tampoco el grado de pérdida de visión.

Concluyó que no se acreditó que el señor joven Maycol Snayder Aguilar Maldonado hubiere lesionado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, o que la misma guarde relación con la prestación del servicio. (unidad digital 40 ib.)

2. Recurso de apelación.

El 17 de mayo de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para efectos que se revoque la misma y se accedan a las pretensiones de la demanda.

El 17 de mayo de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para efectos que se revoque la misma y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, está demostrado con el informe administrativo por lesiones que el joven Maycol Snayder Aguilar Maldonado se lesionó en las instalaciones de la unidad militar mientras prestaba el servicio de centinela, acto propio del servicio, como lo es prestar seguridad a la unidad militar para efectos de prevenir un ataque de l enemigo o grupos al margen de la ley, constituyendo un acto de peligro.

Así, sostiene que el a quo desconoció el informe administrativo por lesiones con el cual se demuestra el nexo causal con el servicio pues en el mismo se describe el modo, tiempo, lugar y todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Agregó, que el a quo desconoce que la actividad militar es riesgosa donde se esta ante la amenaza constante de posibles atentados de guerra, donde el centinela es una person a que presta el servicio de seguridad para proteger la vida de la unidad y de sus integrantes, colocando el Estado en riesgo al conscripto.

También, arguyó que para el momento del accidente se estaba prestando el servicio de centinela cuando estaba oscuro, por tanto, a esa hora no era posible ver los alambres de púas, máxime cuando por seguridad no es posible prender las luces.

Finalmente habla de la teoría del depósito y del defecto fáctico del a quo. (unidad digital 43 y 44 ib.)3

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01

43 y 44 ib.)3

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01

Con auto del 24 de junio de 2022, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Unidad digital 45 ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 27 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Índice 5 Samai); posteriormente con auto del 8 de mayo de 2023 decretó la solicitud probatoria realizada por la parte actora y ordenó a la entidad demandada practicar y remitir copia del Acta de Junta Médica Laboral del señor Maycol Snayder Aguilar Maldonado. (Índice 11 ib.)

Allegada la prueba decretada, el 4 de julio de 2023 se incorporó la misma al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Índice 19 ib.)

El 17 de julio de 2023, la parte actora presentó alegatos de conclusión donde reiteró los presentados en primera instancia, precisando en los perjuicios la pérdida de capacidad laboral del 58.5% (Índice 23 Ib.)

En la misma fecha la parte demandada presentó alegatos de co nclusión donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la culpa exclusiva de la víctima, ya que el conscripto violó el deber de autocuidado al momento y a la hora de desplazarse, ya que a la hora de los hechos (1 de la tarde) salta de bulto no percatarse de

la víctima, ya que el conscripto violó el deber de autocuidado al momento y a la hora de desplazarse, ya que a la hora de los hechos (1 de la tarde) salta de bulto no percatarse de la existencia en el piso del objeto que la causó la lesión. De no acceder a la culpa exclusiva de la víctima, solicita se aplique la “concurrencia de culpas” al ser evidente que la conducta desplegada por el accionan te comportó o coadyuvó la producción de los hechos en los cuales resultó lesionado. (Índice 24 Ib.)

El 8 de noviembre de 2023 se ingresó el proceso para sentencia. (Índice 25 Ib.)

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconoci miento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Maycol Snaider Aguilar Madonado, cuando estando prestando el servicio militar sufrió una lesión en su ojo izquierdo mientras prestaba el servicio de centinela.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que la lesión no fue con ocasión del servicio dado que el joven no se encontraba realizando una activad peligrosa.4

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01

la demanda al considerar que la lesión no fue con ocasión del servicio dado que el joven no se encontraba realizando una activad peligrosa.4

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 Por su parte, el accionante sostiene que el daño es atribuible al Ejército Nacional dado que el conscripto se lesionó prestando el servicio de centinela en actos propios del servicio, desconociendo el a quo el informe administrativo por lesiones.

2. Problema jurídico.

¿Dentro del proceso se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al conscripto Maycol Snayder Aguilar Maldonado cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio y si se prueba el nexo de causalidad con el mismo?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico es atribuible, exclusivamente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ya que la lesión que padeció el conscripto obedeció a la prestación del servicio de centinela y el lugar donde fue ubicado el mismo , sin demostrarse la imprudencia del joven, siendo este un riesgo que generó el Estado en virtud de la actividad de conscripción, lo que demuestra el desequilibrio de las cargas públicas al que estuvo sometido en virtud de la especial relación de sujeción con el Estado, y que debe ser indemnizado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

que estuvo sometido en virtud de la especial relación de sujeción con el Estado, y que debe ser indemnizado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repa ración directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (pág. 10 unidad digital 01) al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que se le diagnóstico al demandante M aycol Snayder Aguilar Maldonado trauma corneal penetrante y endoftalmitis purulenta postraumática el día 5 de junio de 2018 (pág. 37 y 38 Unidad digital 02 expediente electrónico), esto es, entre el 6 de junio de 2018 y el 6 de junio 2020; la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2019 (unidad digital 1 Expediente electrónico) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta los términos de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial ( pág. 50 y 51 unidad digital 02 ib.) se tiene fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.5

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa

presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.5

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real d el derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Maycol Snayder Aguilar Maldonado se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (pág. 6 unidad digital 02 ib.).

Los demás demandantes se encue ntran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Maribel Maldonado Rey Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág.16 Unidad

que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Maribel Maldonado Rey Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág.16 Unidad digital 01). Karen Jhulieth Maldonado Rey Hermana Registros civiles de nacimiento (pág.16 Unidad digital 1 y pág 4 unidad digital 02). Jhon Alexander Arias Padre de crianza Declaraciones Juliana Alejandra Giraldo Arias y Elvia Viviana Maldonado Rey

Se tiene que el señor Jhon Alexander Arias acude en calidad de padre de crianza de la víctima directa Maycol Snayder Aguilar Maldonado, para decidir sobre este aspecto, la Sala considera lo siguiente:

Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado3 ha advertido que la legitimación en la causa material no se deriva únicamente de vínculos de consanguinidad, sino que también se debe admitir que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios del núcleo familiar directo, aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, caso en el cual se ubican los padres o hijos de crianza, por lo tanto, cuando no se puede acreditar el vínculo de consanguinidad, las partes tendrá n la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima, en este sentido, concluye este alto Tribunal:

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME

concluye este alto Tribunal:

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139)6

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01

(…) Así, entonces, la postura reiterada de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acredi tada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indem nización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.

Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consangui nidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del

acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.

Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza , se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo.

El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paternofilial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C76 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C76 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.

Conforme a lo anterior, en el sub iudice debió demostrarse la existencia de los hechos que acreditan los derechos de estos demandantes, en particular, la existencia de i) una relación de especial afecto y protección, ii) materializada en el apoyo para la subsistencia, educación y manutención, iii) caracterizada por su prolongación en el tiempo, que de conformidad7

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 con el artículo 398 del Código Civil consiste en el término de 5 años, mínimo, así, como iv) la posesión notoria del estado de hijo y padre de crianza ante la familia y la sociedad.4

Al respecto, para esta Sala se probó los anteriores requisitos relacionados con una relación de apoyo económico y emocional entre el señor Jhon Alexander Arias y su hijo de crianza Maycol Snayder Aguilar Maldonado prolongado en el tiempo, estando legitimado el primero para acudir a este proceso como accionante, según se observa del reconocimiento público de esta calidad, tal como se demuestra con los testimonios de los señores Juliana Alejandra Giraldo Arias y Elvia Viviana M aldonado Rey de las cuales se puede inferir un vínculo de

de esta calidad, tal como se demuestra con los testimonios de los señores Juliana Alejandra Giraldo Arias y Elvia Viviana M aldonado Rey de las cuales se puede inferir un vínculo de crianza dada la convivencia conjunta y el proyecto de familia establecido entre el señor Jhon Alexander Arias y la señora Maribel Maldonado Rey , dentro del cual permitió que el accionante Jhon Alexander Arias ejerciera como padre de crianza al señor Maycol Snayder Aguilar Maldonado dentro de una relación de afecto, protección, ayuda económica desde que este último tenía 6 años de edad. (unidad digital 35 expediente digital)

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de Soldado Regular del joven Aguilar Maldonado para el momento en que sucedieron las lesiones (pág. 6 unidad digital 02 ib.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepcion es hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien

4 Al respecto, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2016 y T-014 de 2016. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de estable cer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Naciona l y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o cons criptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional9.

Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de tota l sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación10.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el

soldado conscripto, es de tota l sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación10.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio11, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una

7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada

la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un d eber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.9

Maycol Snayder Aguilar Maldonado y otros Reparación directa 2019-00309-01 situación de indefensión” 12, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido13:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas14; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un

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