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TA CUN - 11001333603320190031501-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190031501-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 1 de 16 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336033201900315-01

Demandantes LUIS ERNESTO MANRIQUE Y OTROS.

Demandados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN

Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Surtido por la Magistrada Ponente el trá mite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala.

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo , contra el auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito de Bogotá , que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de c aducidad del medio de control.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El 09 de octubre de 2019, se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados

medio de control.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El 09 de octubre de 2019, se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la demanda que nos ocupa (fl. 36 C.P.), correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33).

2.2. Con proveído de l 30 de octubre de esa misma anualidad se rechazó la demanda1, esgrimiendo la Jueza de Primera Instancia como razón de su

decisión:

1 Folios 37 a 39 del cuaderno principal del expediente.Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 2 de 16 “(…)que el afectado directo conoció o tuvo conciencia del daño el día 13 de abril de 2016. (…) por lo que la parte interesada estaba en capacidad de ejercer su derecho de acción desde el día 14 de abril de 2016 hasta el día 14 de abril de 2018.

Sin embargo, el día 14 de marzo de 2018 se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, restando un (01) mes para el acaecimiento de la caducidad. La audiencia fue con cluida el día 15 de mayo de 2018 y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, según constancia de fecha 28 de mayo de 2018, lo que significa que la parte aun tenia oportunidad para ejercer su derecho de

La audiencia fue con cluida el día 15 de mayo de 2018 y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, según constancia de fecha 28 de mayo de 2018, lo que significa que la parte aun tenia oportunidad para ejercer su derecho de acción hasta el día 28 de junio de 2018, sie ndo finalmente ejercido el día 9 de octubre de 2019 (…) luego de caducado el término legal para acudir ante la jurisdicción, de acuerdo a la actual postura del Consejo de Estado. (…)”. (Suspensivos fuera del texto).

2.3. Mediante escrito del 06 de noviembre siguiente, la activa interpone recurso de apelación, contra la precitada decisión , y argumenta en sustento de su pretensión de revocatoria de la misma 2, que trata del té rmino excepcional de caducidad, que para el caso concreto empieza a contar desde el 20 de septiembre de 2017, fecha real y cierta en la que la víctima directa tuvo conocimiento del daño propiamente dicho, y en razón a que la interrupción por cumplimiento d el requisito de procedibilidad fue de setenta y cinco (75) días, la caducidad operaba después del 04 de noviembre de 2019, y advertido que la demanda se promovió el 09 de octubre de 2019, emerge que impetró dentro del término que se tenía para ello.

2.4. La Jueza de Primera Instancia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora3.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora3.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Procedencia, oportunidad y competencia

3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar la controversia que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4 y 125 del mismo ordenamiento 5, por

2 Folios 40 a 43 ibídem.

3 Acta de Reparto del 06 de diciembre de 2019, ver folio 47 ib. 4 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 3 de 16 cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Circuito Judicial del Distrito Capital, y es de aquellas con potencialidad para poner fin al proceso.

Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada

Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.

3.1.2. El auto atac ado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, contrastado el enlistamiento contenido en el artículo 243 del CPACA, el cual dispone textualmente:

“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctic a de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los

serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

3.1.3. El recurso se promovió en oportunidad, por cuanto se impetró y sustentó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Por consiguiente avizora satisfecha la regla fijada en el numeral 2º del artículo 244 del citado CPACA6.

5 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los auto s que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 6 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

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3.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de motivación suficiente, específica y pertinente del recurso, en marco de los cuales debe pronunciarse esta Sala. Advertido que trata de apelante único, que no se avizora circunstancia que amerite decisión en ejercicio del control de legalidad y que la sustentación que en contexto de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso – CGP, es exigible para surtir el recurso de alzada, fue satisfecha por la activa recurrente, contrastado que expreso de manera cl ara y con relación a los argumentos que sustentan el auto impugnado, las razones por las cuales no comparte la decisión y estima debe revocarse.

3.2. Fijación del debate

3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que la víctima directa tuvo conocimiento concreto y cierto del daño, que en contexto de aquella se cumplió, el 20 de septiembre de 2017, cuando se notificó a la víctima directa, del Acta de Junta Médico Laboral en la

daño, que en contexto de aquella se cumplió, el 20 de septiembre de 2017, cuando se notificó a la víctima directa, del Acta de Junta Médico Laboral en la que se le fijó el índice de pérdida de capacidad

En tanto que la jueza de primera instancia estimó que el inició del conteo del término de caducidad, se da en el cado en conc reto, con la ocurrencia del evento dañoso, el 13 de abril de 2016 , fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, cuyos perjuicios pretende la activa le sean indemnizados.

3.2.2. En este orden y conjugado que el conteo del término de caducidad se interrumpió con ocasión a la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, el 14 de marzo de 2018, y que fue declarada fallida con constancia de fecha 28 de mayo siguiente.

Se tienen como problemas jurídicos:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interpo nerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán

días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336033201900315-01

De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

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¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha de ocurrencia del evento dañoso, o por aquella en que se notificó a la víctima directa Acta de Junta Médico Laboral?

Según sea la respuesta al anterior interrogante:

¿La demanda se radicó en oportunidad y procede en consecuencia su trámite, o asume extemporánea y procede su rechazo?

3.3. Aspectos sustanciales

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , en reiteración de su precedente, que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia , del momento a partir del cual se inicia el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa, por lesión psicofísica, presupone que la misma haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de

el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa, por lesión psicofísica, presupone que la misma haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral7.

En caso contrario, cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurr encia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante8.

En esta secuencia y en contraste con el caso concreto, asume relevancia que el evento daño so, es el accidente de tránsito , del que derivó el señor LUIS ERNESTO MANRIQUE MOJICA, trauma en mano, hombro, reja costal, pierna

7 Esta Subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han reque rido tratamientos prolongados, el inicio del conteo del término de caducidad se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad: 110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma ría Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120-01.

110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma ría Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120-01.

8 Ver entre otros, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección “C”, M.P. Ma ría Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059201600150-01, y auto del 04 de feb rero de 2019, rad. 110013336036201600141-01.Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 6 de 16 izquierda y pelvis9, y que en la misma fecha, ingreso a la unidad de urgencias del Hospital Engativá, donde cumplido el tratamiento médico y la intervención quirúrgica ordenados, los médicos tratantes le diagnosticaron, “fractura de base de 5 metacarpiano10 y fractura de escápula11” (adverso folio 48 C.2, correspondiente a Historia Clínica).

Por consiguiente, trata de lesión compleja y bajo tal premisa el real conocimiento y comprensión del daño, no se da en la fecha de su acaecimiento, sino cuando el médico tratante luego de culminado un largo tratamiento determina el diagnóstico definitivo, por lo que el conteo de caducidad no es tampoco como lo pretende la activa, con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral que se le realizó al lesionado.

tratamiento determina el diagnóstico definitivo, por lo que el conteo de caducidad no es tampoco como lo pretende la activa, con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral que se le realizó al lesionado.

A pesar de lo anterior, al hacerse el computo de caducidad respectivo, se tiene que la demanda se presentó f uera del término, por lo que se confirmará el auto impugnado pero por lo aquí expuesto.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc ido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no

9 Ver adverso del folio 42 del cuaderno 2 del expediente.

dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no

9 Ver adverso del folio 42 del cuaderno 2 del expediente.

10 También llamada fractura del boxeador, la cual suele producirse a causa de una caída o golpe fuerte. Es pertinente señalar que los huesos que unen los dedos de la mano con la muñeca, son los metacarpianos, encargados del movimiento total de la mano. (https://fiixit.es/fractura-del-boxeador-quintometacarpiano/).

11 Una fractura escapular es una rotura en el omóplato (escápula); la cual puede también afectar la clavícula, los huesos de los brazos, los pulmones o el tórax. (https://www.drugs.com/cg_esp/fractura-escapular.html).Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 7 de 16 concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no serí a plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del

no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no serí a plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conoci miento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible 12, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío13.

(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimie nto del hecho, omisión y operación administrativa (…) 14. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)15, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)16.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha

(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)16.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)17.

(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…)

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992 -07531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.

13 IBIDEM. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). CP Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad

13 IBIDEM. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). CP Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón” ), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del intere sado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criteri os que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

14 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

15 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005.

16 IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

17 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros

17 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 8 de 16 (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)18.

(…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho19

(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos . (…)”.20 (Suspensivos y subrayad o fuera de texto)

3.3.2. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de l a acción u

fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de l a acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior . Indica el H. Consejo de Estado de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean de finidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta Corporación:

“(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”21

3.3.3. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción22, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos

el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”21

3.3.3. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción22, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos

18 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228.

19 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón.

20 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 2 70012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 IB. C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, Radicado: 850012331000199800117-01(18826).

22 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” (Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154).Expediente No. 110013336033201900315-01 De Luis Ernesto Manrique y Otros Vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Página 9 de 16 señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma . Premisa que orienta el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa.

en garantía del derecho de acceso a la misma . Premisa que orienta el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa.

Tópico en relación del cual la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, determina que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho causante del daño, tal criterio encuentra flexibilizado conforme a los siguientes supuestos:

“(…) es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.

(...) la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se

a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se config ura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del he

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