🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320190033401-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190033401-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-033-2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahíta Montoya Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Medio de control: Reparación directa Asunto: Defectuoso Funcionamiento Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, promovió el medio de control de reparación directa1, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1. La situación fáctica2 que sustenta la demanda se concreta así: El 24 de noviembre de 2005, la señora Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, presentó denuncia por la incursión en su residencia, por parte del señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, el cual se identificó como fiscal, junto con otras personas, quienes, sin mostrar orden alguna, realizaron diligencia de allanamiento a su morada. Según

denuncia por la incursión en su residencia, por parte del señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, el cual se identificó como fiscal, junto con otras personas, quienes, sin mostrar orden alguna, realizaron diligencia de allanamiento a su morada. Según 1 Escrito radicado 31 de octubre de 2019, Anexo 01 Cuaderno principal fl. 2-32 Expediente electrónico, Anexo 01 Cuaderno principal, fl. 3 – 5Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 relato de la señora Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, fue amedrentada por parte de los funcionarios, manteniéndola encerrada en una habitación de la vivienda, solicitándole a su turno información acerca de la muerte del Secretario de Tránsito de Fusagasugá ocurrida el 24 de octubre de 2005. Posteriormente fue llevada a dependencias de la Policía, en donde se le expidió orden de captura y posteriormente recuperó su libertad, gracias a una acción de habeas corpus, fallada a su favor.

En virtud de las anteriores actuaciones, el señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, quien ostentaba la calidad de Fiscal Seccional, debió asistir a diligencia de indagatoria, el 16 de abril de 2007 y 18 de noviembre de 2009, ante el Fiscal Delegado ante el Tribula Superior de Cundinamarca. El 6 de enero de 2012, fue calificado el mérito del sumario por parte del Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, quien emitió acusación en contra del

Delegado ante el Tribula Superior de Cundinamarca. El 6 de enero de 2012, fue calificado el mérito del sumario por parte del Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, quien emitió acusación en contra del señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, y a su vez precluyó la investigación frente a los delitos de abuso a la autoridad por acto arbitrario e injusto y abuso a la función pública, previstos en los artículos 328 y 413 del Código Penal. Contra la anterior decisión, el señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en decisión emitida el 31 de mayo de 2012, por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Realizado el trámite ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la misma Corporación emitió sentencia en primera instancia, el 2 de octubre de 2014, condenando al señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, a título de dolo, por los delitos de prevaricato por acción y de privación ilegal, a una pena de 58 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por periodo de 80 meses, negándole el subrogado penal, pero reconociéndole la situación de la presión por detención en su domicilio. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en providencia del 24 de julio de 2017,

reconociéndole la situación de la presión por detención en su domicilio. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en providencia del 24 de julio de 2017, ejecutoriada el 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia en su integridad y concedió la absolución del señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya. En razón al proceso penal, el señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, fue declarado insubsistente del cargo, mediante resolución N° 0-07164 del 27 de noviembre deRadicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 2008, generándole tanto a él como a sus familia, un gran traumatismo patrimonial y moral, puesto que a pesar de haber sido exaltado con la medalla de Enrique Low Murtra años atrás, pasó a no devengar ningún salario y a estar frente a la justicia, cuando era injustamente investigado por los delitos que resultaron ser atípicos, aspectos que debió haber reconocido por la entidad demandada y no generar traumatismo. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se reconozca la responsabilidad administrativa de La Nación – Fiscalía General De La Nación, la cual inició a través de sus delegados un proceso penal en contra del demandante Jorge Iván Piedrahita Montoya, el cual fue fallado por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, de forma adversa a sus intereses, pero agotada la segunda instancia el mismo fue revocado por la Honorable Corte

contra del demandante Jorge Iván Piedrahita Montoya, el cual fue fallado por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, de forma adversa a sus intereses, pero agotada la segunda instancia el mismo fue revocado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por un delito que a todas luces resultó ATIPICO, razón por la que reconocerá y pagará al demandante la suma que corresponda tanto por los perjuicios materiales y morales irrogados del mismo defecto que se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, o en el título de responsabilidad que se decida aplicar conforme al principio de iura novit curia.

2. Que como consecuencia del reconocimiento del deficiente funcionamiento de los funcionarios de investigación y justicia adscritos a la demandada, o el título que se derive, a título de restablecimiento debe pagar los perjuicios materiales y morales que razonablemente se tasaran en el acápite respectivo.

3. Que se condene a la demandada en costas conforme al artículo 188 del C.P.A.CA y el artículo 365 del Código General de Proceso; y agencias Como consecuencia de lo anterior solicita se condene: ”1. Para el demandante, JORGE IVAN PIEDRAHITA Montoya se solicitan (200) salarios mínimos legales mensuales, de donde 100 serán por el daño moral padecido y 100 por el daño a la vida de relación, familiar y social.

2. También para el mismo demandante Jorge Iban Piedrahíta Montoya se solicitan (50) salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios materiales, al haber tenido que cubrir el gasto de su defensa técnica en la suma de 30 millones de pesos, los cuales, al

salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios materiales, al haber tenido que cubrir el gasto de su defensa técnica en la suma de 30 millones de pesos, los cuales, al dividirse por el salario mínimo legal mensual del año 2014, nos arroja dicha cifra, al haber culminado el proceso en primera instancia, en donde se engloban los intereses de legales”.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación,3 s olicitó desestimar las pretensiones de la demanda por que no se dan los presupuestos para que la entidad responda por los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante.

Si bien el demandante trae a colación el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no señaló en que consistió la falla en la vinculación o el 3 Escrito allegado en oportunidad mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2020, (Doc. 3 y 4 del expediente digita)Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 error de hecho o de derecho, es decir, no puntualizó a través de la debida carga argumentativa cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la injusta vinculación al proceso, por el contrario, se evidencia que con su actuar, dio pie para que fuera objeto de investigación.

Señaló que Piedrahita Montoya, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Cundinamarca, ordenó la captura de Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón el 24 y 25 de noviembre de 2005, sin haber proferido una resolución de

Cundinamarca, ordenó la captura de Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón el 24 y 25 de noviembre de 2005, sin haber proferido una resolución de apertura de instrucción, siendo por tanto su conducta inadecuada, decisiva y determinante. Propuso las excepciones denominadas: inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2022 4, mediante la cual

negó las pretensiones de la demanda: RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

El juez de primera instancia, luego de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios aportados, encontró que se adelantó una investigación y proceso penal, donde si bien se profirieron decisiones que pudieron afectar al señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya, estas fueron consecuencia de la propia labor investigativa, la cual generaba indicios de su posible coautoría en el ilícito y comprometían la responsabilidad del ahora demandante. 4 Expediente electrónico. Documento PDF 18 “Sentencia de Primera Instancia”Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

5 Al señor Jorge Iván Piedrahíta Montoya le correspondía asumir la carga que le fue impuesta, como a cualquier ciudadano, ya que no era posible sustraer la facultad de investigación y juzgamiento que le corresponde al Estado ante unos hechos tan graves como los que dieron origen a la investigación por peculado y privación ilegal de la libertada, de un funcionario que por su experiencia debía conocer del procedimiento penal y ser garante que se cumpliera con el rigor que imponía el legislador. El Despacho de primera instancia, no encontró acreditado que en razón al proceso penal que se adelantó en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya, este hubiese sido declarado insubsistente del cargo que ostentaba para el 2008 como fiscal, al advertir que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente se

penal que se adelantó en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya, este hubiese sido declarado insubsistente del cargo que ostentaba para el 2008 como fiscal, al advertir que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente se profirió a finales de noviembre de 2008, fecha para la cual el proceso penal que se adelantaba en su contra se encontraba en etapa de investigación, sin que haya sido privado de la libertad. La parte demandante no demostró en qué consistió la lesión o menoscabo sufrido, al ser llamado a rendir indagatoria y quedar vinculado a una investigación y posteriormente a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.

4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia en el que señaló los hechos de la demanda y las consideraciones de la providencia recurrida.

En la sustentación del recurso, sostuvo que si la fiscalía hubiese valorado de forma correcta los elementos que tuvo en su conocimiento, habría tenido que llegar a la conclusión que no existían motivos suficientes para adelantar una investigación en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya, quien desde el año 2006 hasta el 2017, estuvo vinculado a un proceso penal en el que finalmente se profirió sentencia absolutoria. Se debe tener en cuenta que la sentencia absolutoria se presentó por atipicidad de la conducta, lo cual demuestra la carga adicional e injusta que soportó el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, ya que le generó perjuicios, como la

Se debe tener en cuenta que la sentencia absolutoria se presentó por atipicidad de la conducta, lo cual demuestra la carga adicional e injusta que soportó el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, ya que le generó perjuicios, como la 5 Expediente electrónico, documento pdf 21 “Apelación JORGE IVAN PIEDRAHITA”Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 zozobra de ser detenido en cualquier momento, los gastos que tuvo que asumir para su defensa, además de los problemas de salud.

El daño sí fue cierto, determinado y no quedó en el campo de lo hipotético, porque en efecto Jorge Iván Piedrahita Montoya se afectó gravemente en su salud por la posibilidad de ir a prisión, además de moralmente. No es posible que un funcionario judicial que es investigado por prevaricato no padezca ninguna afectación y sus dimensiones individual, familiar y social no se alteradas

5. Trámite procesal en segunda instancia El Despacho admitió el recurso citado y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto respectivo, a través de providencia del 30 de junio de 2023.

6. Pronunciamiento de las partes La Fiscalía General de la Nación, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, porque está demostrado que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la Fiscalía actuó dentro del marco de la ley penal, en cumplimiento de un deber legal, sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a su favor de la parte actora, por el

análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la Fiscalía actuó dentro del marco de la ley penal, en cumplimiento de un deber legal, sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a su favor de la parte actora, por el contrario con lo ocurrido en el proceso penal, la parte demandante resultó beneficiada, y estaba en el deber como cualquier ciudadano que se le investigara, y esclareciera los hechos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia La sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto deRadicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer, sí se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y en esa medida sí hay lugar o no a revocar la sentencia apelada.

Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, ii) el caso concreto,

medida sí hay lugar o no a revocar la sentencia apelada. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, ii) el caso concreto, p a r a determinar si existe o no responsabilidad estatal.

3. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justiciael derecho fundamental a la justicia.

El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La Corte Constitucional Colombiana ha entendido el derecho a la administración de

a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. La Corte Constitucional Colombiana ha entendido el derecho a la administración de justicia material como:6 6 Corte Constitucional Sentencia T-339/15Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 “el acceso a la administración de justicia es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión” [28]. Al

respecto ha sostenido lo siguiente:

“En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[29].

En este marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[30].

El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra

plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[30].

El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[31 En relación con la tutela judicial efectiva también se ha establecido: La jurisprudencia constitucional ha señalado que “ El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.” 7.

estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.” 7. Coherente con ello, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación de este a la entidad pública demandada. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en los siguientes términos: 7 Corte constitucional Sentencia C-180/14Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

9 CAPITULO VI De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos

privación injusta de la libertad. (…) ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…) ARTICULO 74.APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. Ahora bien, sobre este título de imputación el Consejo de Estado8 ha señalado que: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de

el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. (…) En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 7600123-31-000-2006-00871-01(36634), MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 2019-00334-01

Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual, la vinculación de una persona a una investigación penal, no implica per se una condena patrimonial , debiendo el juez analizar las circunstancias propias de cada caso para determinar la existencia del daño, su antijuridicidad y consecuente imputación a las demandadas.

4. Caso concreto. 4.1. Hechos probados Se advierte que al presente proceso la parte demandante aportó algunas actuaciones que se surtieron en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General

de la Nación, de las cuales se destaca:

4.1. Hechos probados Se advierte que al presente proceso la parte demandante aportó algunas actuaciones que se surtieron en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, de las cuales se destaca: A través de la Resolución No. 0-3263 del 14 de julio de 2004 (incompleta), el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad, al señor Jorge Piedrahita Montoya en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Seccional de Fiscalías de Cundinamarca9: Por medio de la Resolución N° 0 -7164 del 27 de noviembre de 2008 (incompleta), el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Ivan Piedrahita Montoya, quien ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el terrorismo10. El 6 de enero de 2012, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior – Distrito Judicial de Cundinamarca – Fiscal 15, calificó el mérito de la instrucción, por medio del cual resolvió acusar a el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, como presunto responsable de la comisión de los delitos de Prevaricato por Acción y 9 Expediente electrónico, anexo 02 Cuaderno Pruebas, fl. 4. 10 Expediente electrónico, anexo 02 Cuader

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...