TA CUN - 11001333603320190034201-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190034201-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente: 110013336033201900342 01
Demandante: J.F.J.V Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2021.
PRECISIÓN INICIAL
2. Ab initio, la Sala precisa que el presente fallo contiene datos sensibles , eventos y circunstancias, cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de los actores y su dignidad como personas, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposicion es generales para la protección de datos personales” , en los
siguientes términos:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
3. Concordante con lo anterior, destaca la Sala el contenido del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Así mismo, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)” en su artículo 2 contempla: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública110013336033201900342 01
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y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
4. Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial : (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”1
5. Así las cosas, es claro para esta Corporación que aunque en principio, las providencias judiciales están sometidas a su publicación para consulta en la base de datos de la Rama Judicial, por expresa consagración de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuando se trate de datos que afectan la intimidad de las personas , es posible limitar el acceso a la información personal, de los demandantes, en procura de evitar su uso indebido que pueda generar la afectación a otros derechos fundamentales por acciones negativas como discriminación en razón al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.
6. Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles4 considera conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas
1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de
conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas
1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la prese nte sentencia y el de la SU -458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitiría conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Súmese a lo expuesto que, contrar io a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas formas, las consideraciones de las providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial.” 3 Adicionalmente, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, dentro de un proceso de reparación directa, realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el n umeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás ”. (Subrayado fuera de texto).
a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás ”. (Subrayado fuera de texto). 4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaria de la Sección Tercera de ésta Corporación y solo ordenará la emisión de copias aut énticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la partes demandante y demandada para los fines legales pertinentes; finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales será la única que po drá circular en el portal web de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
La Demanda
7. En escrito presentado el 5 de noviembre de 201 9, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, formulando la siguientes:
Pretensiones
“1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la
de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, formulando la siguientes:
Pretensiones
“1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por: (i) el daño antijurídico causado a los demandantes; (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivo en el daño antijurídico causado a los demandantes; y (iii) el error jurisdiccional que derivó en el daño antijurídico causado a los demandantes, lo anterior, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JFJV durante el lapso comprendido entre el 19 de marzo de 2016 y el 18 de septiembre de 2017.
2. En consecuencia, se condene a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación y a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al
g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala)
Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas g arantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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reconocimiento y pago de los siguientes:
2.1.- Perjuicios Morales
NOMBRE CALIDAD MONTO SOLICITADO
J.F.J.V. Victima directa 180 SMLMV G.R.V. Madre 180 SMLMV
L.F.J.M. Padre 180 SMLMV
L.E.J.V. Hermana 90 SMLMV C.O.J.V. Hermano 90 SMLMV L.J.V. Hermano 90 SMLMV
L.F.J.M. Padre 180 SMLMV
L.E.J.V. Hermana 90 SMLMV C.O.J.V. Hermano 90 SMLMV L.J.V. Hermano 90 SMLMV E de J.J. Hermano 90 SMLMV O.G.V. Hermana 90 SMLMV
El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.
2.2 Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados
A título de reparación integral se solicitó que las entidades demandadas:
- Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria Pidan excusas públicas en la ciudad de Carepa -Antioquia, por los hechos ocurridos. • Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a la familia del señor J.F.J.V. • Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y dependencias judiciales, el contenido de la providencia condenatoria. • Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias. Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en u na nueva categoría de perjuicios como se expone en el acápite de “fundamentos
daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en u na nueva categoría de perjuicios como se expone en el acápite de “fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de los perjuicios materiales e inmateriales”, solicito reconocer y pagar a favor de:
NOMBRE CALIDAD MONTO SOLICITADO
J.F.J.V. Victima directa 180 SMLMV G.R.V. Madre 180 SMLMV
L.F.J.M. Padre 180 SMLMV
2.3. Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre
Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de J.F.J.V, en calidad de víctima, la suma de 180 smlmv.
2.4. Por la privación injusta de la libertad
Reconoce y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de J.F.J.V, en calidad de víctima directa, la suma de 180 smlmv.
2.5. Por daños a la salud110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de:
NOMBRE CALIDAD MONTO SOLICITADO
J.F.J.V. Victima directa 180 SMLMV G.R.V. Madre 180 SMLMV
L.F.J.M. Padre 180 SMLMV
2.6. Perjuicios materiales – lucro cesante
J.F.J.V. Victima directa 180 SMLMV G.R.V. Madre 180 SMLMV
L.F.J.M. Padre 180 SMLMV
2.6. Perjuicios materiales – lucro cesante
Se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor J.F.J.V. (víctima directa), la suma que se obtiene de calcular los salarios de jados de percibir de sus actividades como soldado profesional por el término que estuvo privado de la libertad, más el lapso que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a treinta y nueve millones seiscientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos $39.633.572
3. Se condene al pago de los intereses de las sumas liquidas de dinero determinadas en la decisión que pongan fin al proceso y que se generen a par tir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, según sea el caso, pagaderos a los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo.
4. De igual forma, en los términos del artículo 188 de l CPACA, condénese a los entes públicos demandados a cancelar las costas y agencias en derecho correspondientes en los términos del artículo 361 del CGP.
5. Finalmente, el ente público demandado dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del CPACA”.
Hechos
8. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del CPACA”.
Hechos
8. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
9. El 7 de noviembre de 1994 nació J.F.J.V. y su grupo familiar cercano está conformado por su progenitora y hermanos
10. Para el momento de la captura del señor J.F.J.V., era un hombre de 21 años de edad, tenía el oficio de soldado profesional y con su salario ayudaba al sostenimiento de su hogar
11. El 11 de octubre de 2014, el señor G.C.B interpuso denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual narró que el señor J.F.J.V y otras dos personas, entre ellos un menor de edad, presuntamente habían accedido carnalmente a la hija menor del denunciante en hechos ocurridos en el Barrio los110013336033201900342 01
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Chalet del Municipio de Carepa-Antioquia, lugar en el que residía
12. En la declaración del padre dentro de la investigación penal en audiencia de juicio oral, tuvo conocimiento del supuesto acceso carnal a su hija por aviso de la madre de la me nor; sin embargo, cuando la confrontó para que le manifestara si era cierto o no, ésta se lo negó todo. Posteriormente, al ser informado de parte del colegio que su hija había sido vista desnuda o semidesnuda en el río junto con unos compañeros de estudio, situación donde la menor confesó que sus 3
era cierto o no, ésta se lo negó todo. Posteriormente, al ser informado de parte del colegio que su hija había sido vista desnuda o semidesnuda en el río junto con unos compañeros de estudio, situación donde la menor confesó que sus 3 hermanastros al parecer abusaron de ella, con lo cual se d io inició a la noticia criminal y posterior proceso penal en contra del demandante.
13. El 20 de marzo de 2016, esto es, 17 meses después de interpuesta la denuncia, se capturó y se le impuso medida de aseguramiento a J.F.J.V. por presuntamente haber cometido el delito de acceso carnal violento agravado.
14. El 16 de mayo de 2016, la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó-Antioquia radicó escrito de acusación en contra del señor J.F.J.V. la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, tipificada en el artículo 205 del Código Penal Colombiano y se realizó la audiencia de acusación el 24 de mayo de 2016.
15. Instala audiencia de juicio oral y una vez practicadas las totalidad de las pruebas el ente acusador solicitó se profiriera sentencia absolutoria, frente a lo cual el juzgado de conocimiento sostuvo que dicha petición conllevaba la pérdida del interés de las otras partes intervinientes para formular pretensiones y coadyuvancia, y la secuela material, consistente en que el fallador no tuviera que valorar pruebas practicadas, habida cuenta que ante la solicitud de la Fiscalía no le era permitido a este último emitir sentencia condenatoria, pues el
valorar pruebas practicadas, habida cuenta que ante la solicitud de la Fiscalía no le era permitido a este último emitir sentencia condenatoria, pues el retiro de las pretensiones implicaba el decaimiento de la acción penal.
16. La anterior situación, deja en evidencia que la Fiscalía, no realizó los actos de investigación tendientes a conocer la realidad de lo que efectivamente sucedió, pues cuando imputó los cargos, no intentaba esclarecer un hecho confuso, como lo fue desde el inicio, contrario sensu, pretendía que se responsabilizara por lo sucedido a una persona que carecía de responsabilidad en relación con la imputación acometida en su contra, la cual culminó con el retiro de los cargos en las alegaciones finales del juicio oral por parte de la Fiscal 066 Seccional Delegada.110013336033201900342 01
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Trámite procesal en primera instancia
17. La demanda se presentó el 5 de noviembre de 2019 , ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió a este juzgado por reparto (fl. 86 Expediente magnético PDF
“01Cuaderno Principal”).
18. Por auto del 27 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, ordenando la notificación personal de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, la notificación se surtió el 21 de enero de 2020, mediante correo electrónico
(fls. 88 a 94 y 115 a 118 Expediente magnético PDF “01Cuaderno Principal”).
Judicial, la notificación se surtió el 21 de enero de 2020, mediante correo electrónico (fls. 88 a 94 y 115 a 118 Expediente magnético PDF “01Cuaderno Principal”).
19. Mediante proveído del 22 de enero de 2021, debido a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia denominada COVID -19 se adecuó el presente trámite a los parámetros establecidos en el Decreto 806 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, procediéndose a resolver por auto la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
20. Posteriormente, por auto del 5 de febre ro de 2021, atendiendo nuevamente los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 2021 y por el que estableció para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la posibilidad de proferir sentencia anticipada en asuntos de puro derecho o cuando no se req uiera de la práctica de prueba, se procedió a: (i) poner de presente los hechos del litigio; (ii) revisar lo relacionado con el saneamiento del proceso; (iii) efectuar pronunciamiento respecto de los medios de prueba allegados y solicitados por las partes y; (iv) finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rindiera el respectivo concepto por parte del Ministerio Público.
Sentencia de primera instancia
21. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 15 de marzo de 2021, por medio
Sentencia de primera instancia
21. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 15 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se est ablezca por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial -para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección
electrónico informado por el abogado de la parte.
QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.
22. La juez de primera instancia, hizo referencia al régimen de responsabilidad bajo el cual corresponde analizar el caso objeto de estudio, para lo cual tra jo a colación diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado
23. Seguidamente, mencionó los diferentes medios probatorios aportados al plenario, y a partir de estos determinó que en el presente caso en principio está acreditado el daño que se reclama, esto es, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.F.J.V. con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, no obstante, dicha situación no conlleva de manera automática a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por cuanto para el efecto habrá de demostrarse que la medida de restricción de la libertad adoptada fue injusta.
24. Ahora bien, en el caso concreto se constata que el proceso penal en cont ra del señor J.F.J.V. se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2004, al respecto, cabe precisar que en este sistema le corresponde a la
señor J.F.J.V. se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2004, al respecto, cabe precisar que en este sistema le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información general sobre un hecho delictivo o en general diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (Arts. 286 y110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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287 Ley 906/04), así mismo, solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías (Art. 306 Ley 906/04) y formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento (Art. 331 Ley 906/04.
25. Así las cosas, el despacho de primera instancia no encontró que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al señor J.F.J.V. se tornara en injusta, esto es que no fuera apropiada, ni razonable, ni proporcionada y por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con que contaba el funcionario al momento de proferir su decisión en dicho sentido. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
26. La parte demandante por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal presentó escrito contentivo de recurso de apelación a través del cual solicita se
pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
26. La parte demandante por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal presentó escrito contentivo de recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
27. Se demostró con suficiencia y contundencia que concurren en su totalidad los presupuestos necesarios para declarar a las entidades demandadas como responsables, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del daño antijurídico que les produjo la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jiménez Várelas durante el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2017.
28. En el caso concreto, el daño alegado en la demanda está estructurado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor J.F.J.V. durante el lapso comprendido entre el 19 de marzo de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, es decir, 18 meses, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto responsable del punible de acceso carnal violento19 y que terminó con sentencia absolutoria a su favor.
29. Ahora bien, a lo largo de las diligencias se demostró al Despacho que, en el caso bajo estudio es palpable el carácter injusto de la privación de la libertad soportada por el señor J.F.J.V., con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la
estudio es palpable el carácter injusto de la privación de la libertad soportada por el señor J.F.J.V., con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta; de ahí que se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la cautela, a efectos de110013336033201900342 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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señalar que sí existió una falla del servicio imputable al Estado.
30. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa, Antioquia, fue un simple convidado de piedra frente al proceder de la Fiscalía respecto al señor J.F.J.V., no cumplió su papel de ser garante de los derechos de aquel; lo anterior, comoquiera que no valoró con ponderación y sana critica las pruebas que le presentó el Ente Acusador en contra del entonces imputado, para cimentar la imposición de una medida de aseguramiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Era palmario que entre la valoración sexológica hecha a la menor Y.G.C.D. y los dichos de la misma existía una disonancia lo cual desvirtuaba cualquier inferencia de responsabilidad de mi mandante en el horrible delito que se le achacaba.
31. Ahora bien, si una vez realizado el anterior análisis, la Honorable Sala encuentra que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el ahora demandante principal, señor J.F.J.V., sufrió un daño especial y grave como consecuencia
las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el ahora demandante principal, señor J.F.J.V., sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de las autoridades demandadas, susceptible de ser reparado
32. Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico causado al señor J.F.J.V., toda vez que fue privado de su libertad desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2017, y al final, fue dejado en libertad en virtud a sentencia absolutoria a su favor, decisión que coadyuvó la misma Fiscalía cuando solicitó a la Judicatura proferir sentido de fallo absolutorio.
33. Resulta preciso indicar que, el señor J.F.J.V. y su grupo familiar, no estaban en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso el Juez con funciones de Control de Garantías al acceder al pedido elevado por la Fiscalía General de la Nación.
Trámite procesal en segunda instancia
34. Por acta individual de reparto del 14 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despach
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