TA CUN - 110013336033201900348-01-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201900348-01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - Alcance / DERECHO DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No probaron que hubiesen expedido el acto administrativo correspondiente por medio del cual se hubiese resuelto el recurso de apelación presentado, la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia de la accionada, no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad, que impidieran la imposición de una sanción, sin perjuicio que la orden impartida en el referido fallo sea cumplida a cabalidad.
Problema jurídico: ¿Revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato, y por consiguiente sancionó dentro de las presentes diligencias a las señoras (…), en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y a la doctora, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por el incumplimiento del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019, que ordenó amparar el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la accionante?
Superior del Ministerio de Educación Nacional, por el incumplimiento del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019, que ordenó amparar el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la accionante?
Tesis: “(…) se impuso una sanción por parte del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por incurrir en desacato del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019. (…) la decisión de la sentencia de Tutela referida, consistió en ordenar a la Directora de la Calidad de la Educación Superior y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera el acto administrativo por medio del cual resolviera el recurso de apelación contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019, mediante el cual le fue negada la convalidación de su título denominado “Doctora en Ciencias de la Educación”, sin que ello signifique que la respuesta sea favorable. (…) El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 21 de enero de 2020 en contra de la doctora (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación
Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 21 de enero de 2020 en contra de la doctora (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y de la doctora (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. (…) por auto del 30 de enero de 2020 se declaró que la doctora (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y que la doctora (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, habían incumplido la orden de Tutela y se impuso una sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, fueron notificadas a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co., sin embargo no dieron respuesta alguna a los requerimientos realizados por el juez de primera instancia (…) revisado el contenido del incidente de desacato y ante el silencio de la entidad, la Sala no encuentra acreditado el cumplimiento por parte de las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y (…) en su condición de
encuentra acreditado el cumplimiento por parte de las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, de la orden judicial contenida en el fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante. (…) se demostró una conducta negligente por parte de las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y (…) en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, toda vez que no probaron que hubiesen expedido el actoA.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 administrativo correspondiente por medio del cual se hubiese resuelto el recurso de apelación presentado por la accionante el 21 de junio de 2019 contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019. (…) la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, pero en este caso procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia de la accionada por intermedio de la Dirección de la calidad para la Educación Superior y la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, pues no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. (…) En conclusión, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, (…) no se configuran
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, pues no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. (…) En conclusión, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, (…) no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad, que impidieran la imposición de una sanción. (…) se dispondrá confirmar parcialmente el auto consultado para modificar el numeral 2º, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria de dos (2) a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, (…) la sanción por desacato a las señoras (…) en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y (…) en calidad de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente , sin perjuicio que la orden impartida en el referido fallo sea cumplida a cabalidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-367 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01
Accionante: YOVASNY AUXILIADORA OSPINA SIERRA
Accionado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Procede el Despacho a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, dentro del incidente de desacato promovido por la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINA SIERRA, quien actúa en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en el auto del 30 de enero de 2020 1, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOZA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y a MAYTE BELTRÁN VENTERO, en calidad de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, al declarar el desacato por el incumplimiento del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019.
VENTERO, en calidad de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, al declarar el desacato por el incumplimiento del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019.
1. ANTECEDENTES La accionante YOVASNY AUXILIADORA OSPINA SIERRA instauró Acción de Tutela en contra del Ministerio de Educación NacionalDirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
1 Ff. 16 a 18 del cuaderno incidental No. 1.A.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se tuteló los derechos fundamentales de petición, y al debido proceso de la accionante, y en consecuencia se ordenó2: “(…) SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Calidad para la Educación Superior y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, desaten de manera clara y precisa el recurso de apelación, formulado el 21 de junio de 2019, bajo el radicado No.2019-ER-176066, contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019, mediante la cual le fue negada la convalidación de su título denominado “Doctora
No.2019-ER-176066, contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019, mediante la cual le fue negada la convalidación de su título denominado “Doctora en Ciencias de la Educación”, otorgado el 3 de febrero de 2018 por la Institución educativa universidad privada Dr. Rafael Belloso Chacín en Venezuela, sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba ser en el sentido solicitado. Lo anterior, deberá serlo (sic) notificado en debida forma, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
2. TRÁMITE DE LA DECISIÓN CONSULTADA Con memorial visible a folios 1 a 4 del cuaderno 1 del expediente 3, la accionante presentó incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación, al considerar que la misma había incumplido el fallo de Tutela proferido el 19 de noviembre de 2019, ya mencionado.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 20194, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y al Director de calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2019. La comunicación sobre la decisión previa del incidente de desacato (19 de diciembre de 2019) fue remitida a través de correo electrónico a las siguientes
tutela proferido el 19 de noviembre de 2019. La comunicación sobre la decisión previa del incidente de desacato (19 de diciembre de 2019) fue remitida a través de correo electrónico a las siguientes direcciones de correo electrónico: “ notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y diana.buenanos@calec.com.co”5. 2 F. 2. 3 Fue recibido el 12 de diciembre de 2019. 4 F. 6 del cuaderno incidental No. 1. 5 Ver los folios 7 a 9 del cuaderno incidental No. 1.A.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 Ante el requerimiento realizado por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la entidad demandada guardó silencio6. Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el Juez de primera instancia por auto del 21 de enero de 2020 7 procedió a darle apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante y ordenó notificar personalmente del mismo a la Directora de la Calidad para la Educación Superior y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad, doctoras ELCY PATRICIA PEÑALOZA LEAL, y
MAYTE BELTRAN VENTERO.
Con auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8 declaró en desacato a la doctora ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación
del Circuito Judicial de Bogotá 8 declaró en desacato a la doctora ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y a la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, y les impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión también fue notificada a las direcciones de correo electrónico: “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y diana.buenanos@calec.com.co”9. El proceso fue repartido y recibido en este Despacho el 12 de febrero de 202010.
3. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato, y por consiguiente sancionó dentro de las presentes diligencias a las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y a la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional,
calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y a la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por el incumplimiento del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019, que ordenó amparar el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de
la accionante YOVASNY AUXILIADORA OSPINA SIERRA.
6 F. 10 del cuaderno incidental No. 1 7 Ff. 11 y 12 del cuaderno incidental No. 1. Este auto fue notificado el 23 de enero de 2019, visible a folios 13 a 15 a los siguientes correos: “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y diana.buenanos@calec.com.co”. 8 Ff. 16 a 18 vueltos cuaderno incidental No. 1. 9 Ver folios 19 a 21 del cuaderno incidental No. 1. 10 F. 2 y 3 del cuaderno incidental No. 2.A.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LAS GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, la sanción en caso de persistir el incumplimiento y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. ARTICULO 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponerA.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 sanciones de arresto, multa y al responsable de cumplir y su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la
sanciones de arresto, multa y al responsable de cumplir y su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó: “4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:
[…] (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada [] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección
constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida [], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta [], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada []; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato [], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento []; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas []; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” [] . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” [].
4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia [].
4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero
cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” [] . Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuadoA.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias []: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva
(Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de Tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. En este caso, procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin embargo, por tratarse de una medida represiva, ésta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. 4.2. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se impuso una sanción por parte del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de
Superior y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por incurrir en desacato del fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019. Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de Tutela referida, consistió en ordenar a la Directora de la Calidad de la Educación Superior y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a laA.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 notificación del fallo, profiriera el acto administrativo por medio del cual resolviera el recurso de apelación contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019, mediante el cual le fue negada la convalidación de su título denominado “Doctora en Ciencias de la Educación”, sin que ello signifique que la respuesta sea favorable. El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 21 de enero de 2020 en contra de la doctora ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y de la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
Calidad para la Educación Superior y de la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, por auto del 30 de enero de 2020 se declaró que la doctora ELCY PATRICIA PEÑALOZA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y que la doctora MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, habían incumplido la orden de Tutela y se impuso una sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Destaca la Sala que las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior, y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, fueron notificadas a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co., sin embargo no dieron respuesta alguna a los requerimientos realizados por el juez de primera instancia . Por lo tanto, revisado el contenido del incidente de desacato y ante el silencio de la entidad, la Sala no encuentra acreditado el cumplimiento por parte de las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de
señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para la Educación Superior y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, de la orden judicial contenida en el fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante. Es decir, se demostró una conducta negligente por parte de las señoras ELCY PATRICIA PEÑALOSA LEAL, en calidad de Directora de la Calidad para laA.T. 11001-33-36-033-2019-00348-01 Educación Superior, y MAYTE BELTRAN VENTERO, en su condición de Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, toda vez que no probaron que hubiesen expedido el acto administrativo correspondiente por medio del cual se hubiese resuelto el recurso de apelación presentado por la accionante el 21 de junio de 2019 contra la Resolución No. 005689 del 5 de junio de 2019. Recuerda la Sala que la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, pero en este caso procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia de la accionada por intermedio de la Dirección de la calidad para la Educación Superior
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