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TA CUN - 11001333603320190036001-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190036001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-033-2019-00360-01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad – prescripción Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gilberto Quintero González desde el día 19 de mayo de 2017 hasta el día 28 de septiembre de 2017. 1 Archivo denominado “01DemandaNotificación.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama Judicial1 Archivo denominado “01DemandaNotificación.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

2

La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 El 5 de marzo de 2002, el señor Gilberto Quintero González fue capturado en el kilómetro 10 vía antigua de los llanos orientales, al ser acusado de intentar hurtar un vehículo camión de placas SNE095, conforme se señaló en el informe de policía. Continuando la investigación penal, con fecha 31 de enero de 2005, la Fiscalía sin dejar vencer términos profirió resolución de acusación en contra de Gilberto Quintero González por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado y otro, luego de la resolución de acusación, le correspondió conocer el proceso penal al Juzgado 49 Penal Del Circuito Adjunto de Bogotá DC, quien luego de realizado el juicio oral, profirió en contra del señor Gilberto Quintero González sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2013, en virtud de la cual se profirió orden de captura en contra del señor Gilberto Quintero González. El 19 de mayo de 2017, la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de captura expedida, capturo al señor Gilberto Quintero González y lo puso a disposición del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Se solicitó la revisión de la decisión condenatoria ante la Sala Penal del Tribunal

Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Se solicitó la revisión de la decisión condenatoria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien la radicó con el número 1101220400020170069600, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió la sentencia de fecha septiembre 19 de septiembre de 2017, mediante la cual revisó la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2013 y declaró prescrita y extinguida la acción penal a favor del señor Gilberto Quintero González, razón por la que se le concedió la libertad inmediata, el día 28 de septiembre de 2017. . Formuló las siguientes pretensiones:3

1. PRETENSIONES: 1.1 PARTE DECLARATIVA 1.1.1 Declara que la PARTE DEMANDADA es responsable de la totalidad de los perjuicios tanto materiales, como morales, causados a la parte DEMANDANTE por los ERRORES, FALLAS u OMISIONES EN EL SERVICIO con respecto a la privación injusta de la libertad del señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ desde el día 19 de mayo de 2017 hasta el día 28 de septiembre de 2017 inclusive fecha en la cual salió en libertad, es decir 4 meses y 9 días sufriendo él y sus familiares innumerables perjuicios, pues el señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ no tiene la culpa que la parte DEMANDADA hubiese proferido el fallo condenatorio estando prescrita y extinguida la acción penal, lo cual hizo que permaneciera injustamente privado de su libertad.

1.2 PARTE CONDENATORIA

DEMANDADA hubiese proferido el fallo condenatorio estando prescrita y extinguida la acción penal, lo cual hizo que permaneciera injustamente privado de su libertad. 1.2 PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA a pagar a favor de la parte demandante lo siguiente: 2 Páginas 4-8 del archivo denominado “01DemandaNotificación.pdf” del expediente digital. 3 Páginas 2-6 del archivo denominado ““01DemandaNotificación.pdf” del expediente digital. .Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

3

A-INDEMNIZACION CAUSADA JURAMENTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso, de manera respetuosa me permito estimar razonablemente BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO los perjuicios causados a mis mandantes en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($741.087.700.oo) para lo cual a continuación procedo a discriminar cada uno de los conceptos así:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES: 1.1Daño Emergente Los daños y perjuicios (MATERIALES) daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del perjuicio o daño hasta la fecha de fijación de la indemnización y de la indemnización futura.

intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del perjuicio o daño hasta la fecha de fijación de la indemnización y de la indemnización futura. Estimo la cuantía de esta pretensión en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo) teniendo en cuenta que el señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ al momento en fue privado injustamente de su libertad, incurrió en GASTO de abogado para que ejercitara su defensa técnica. 1.2. Lucro Cesante: La indemnización de los perjuicios causados por lucro cesante a favor del señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ son los siguientes: Como quiera que a consecuencia de la privación arbitraria injusta e ilegal de la libertad de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, este no se ha podido volver a ubicar laboralmente, lo cual ha generado una reducción gravísima en sus ingresos mensuales, pues ni siquiera hoy en día se puede ganar el salario mínimo mensual, estimo que la indemnización debe ser la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($50.000.000.oo) SUB TOTAL…………………………………………….$60.000.000.oo En consecuencia, a lo anterior, la suma total de los daños MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) da un total de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($60.000. 000.oo)

2. PERJUICIOS MORALES Las fallas y errores que cometió la demandada, hicieron que se lesionaran los intereses

emergente y lucro cesante) da un total de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($60.000. 000.oo)

2. PERJUICIOS MORALES Las fallas y errores que cometió la demandada, hicieron que se lesionaran los intereses económicos, psíquicos y morales tanto a nivel personal, familiar, laboral como social de mis representados, por ello la demanda al verse comprometida en su responsabilidad; debe proceder a indemnizar y reparar los perjuicios cesantes y daños morales

(objetivadossubjetivados) unos y otros actuales y futuros, que resulta de la manera irresponsable y negligente con que actuaron frente a la privación ilegal de la libertad del

señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ.

En consecuencia, procedo a razonar y a individualizarla los daños morales reclamados por cada uno de los demandantes. 2.1 Objetivados

A. Para el convocante el señor GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad , malformaciones del carácter etc., el

equivalente a 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES

LA SUMA DE OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($82.811.600.oo)

B. Para la convocante la señora BERTHA LUCIALA ARIAS CHAVES

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($82.811.600.oo)

B. Para la convocante la señora BERTHA LUCIALA ARIAS CHAVES compañera permanente de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad , malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($41.405.800.oo).Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

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C. Para la convocante DANNA XIMENA QUINTERO ARIAS hija de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad , malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE

($41.405.800.oo).

MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE

($41.405.800.oo).

D. Para la convocante CATHERINE SOLLANIGN QUINTERO ARIAS, hija de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS

M/CTE ($41.405.800.oo).

E. Para la convocante JASLEIDY ALEJANDRA QUINTERO ARIAS, hija de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS

M/CTE ($41.405.800.oo).

F. Para la convocante MANUEL GILBERTO QUINTERO ARIAS, hijo de

M/CTE ($41.405.800.oo).

F. Para la convocante MANUEL GILBERTO QUINTERO ARIAS, hijo de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS

M/CTE ($41.405.800.oo).

G. Para la convocante JOHAN ALEXANDER QUINTERO ARIAS, hijo de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($41.405. 800.oo).

H. Para la convocante LUCILA GONZALEZ, madre de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados

H. Para la convocante LUCILA GONZALEZ, madre de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE

($41.405.800.oo).

I. Para la convocante MARIO ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ, hermano de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50 SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS

M/CTE ($41.405.800.oo).

J. Para la convocante MARIA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, hermana de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y

M/CTE ($41.405.800.oo).

J. Para la convocante MARIA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, hermana de GILBERTO QUINTERO GONZALEZ, en ocasión de los daños y perjuicios morales objetivados consistentes en el dolor, aflicción congoja, angustias, tristezas, presares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter etc., el equivalente a 50

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, ESTO ES LA SUMA DE CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($41.405.800.oo).Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

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Estimo esta pretensión en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS

M/CTE. ($455.463.800.oo) 2.2 Subjetivados: En 200 salarios mínimos mensuales legales, equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($165.623.200.oo), los cuales se dividirán entre los convocantes.

SUMA TOTAL DE LOS DAÑOS MORALES (OBJETIVADOSSUBJETIVADOS)

($165.623.200.oo), los cuales se dividirán entre los convocantes.

SUMA TOTAL DE LOS DAÑOS MORALES (OBJETIVADOSSUBJETIVADOS)

SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

PESOS M/CTE ($621.087.700.oo)

SUMA TOTAL DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES SEISCIENTOS OCHENTA Y

UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE

($681.087.700.oo) RESUMEN DE PERJUCIOS MATERIALES $60.000.000

MORALES $681.087.700 INDEMNIZACION TOTAL $741.087.700

Indemnización total causada a mis representados, en la suma de SETECIENTOS CUARNETA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($741.087.700.oo) 1.2.3 Los gastos del proceso. 1.2.4. Las condenas respectivas serán actualizadas y se reconocerán los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor ingresos mediosdesde la fecha de la sentencia a su cumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda La NaciónRama Judicial 4 Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: - Ausencia de causa petendi: El daño que se dice irrogado al demandante no reviste la condición de cierto en el presente caso, pues para que proceda la responsabilidad

excepciones: - Ausencia de causa petendi: El daño que se dice irrogado al demandante no reviste la condición de cierto en el presente caso, pues para que proceda la responsabilidad administrativa por pérdida de oportunidad, según los requisitos, de la situación fáctica se debe desprender la total imposibilidad para el demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios reclamados en un escenario distinto al de la acreditación como víctima en el proceso penal, situación que no se verifica, pues como se dijo, la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito que se debate en el marco de un proceso penal, se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento indemnizatorio no dependen de una condena en tal sentido.. 4 Páginas: 97 – 107, del archivo denominado “01 Cuaderno Principal .pdf” del expediente digitalExpediente: 11013336033201900360 01

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-Culpa exclusiva de la víctima Se plantea este medio exceptivo en atención a la conducta observada por el demandante, por cuanto, como se dijo en precedencia, fue precisamente su proceder el que determinó y provocó las consecuencias del hecho que hoy alega como dañino, puesto que libre y voluntariamente optó por perseguir el resarcimiento de los perjuicios que estimaba causados con la conducta punible por la

precisamente su proceder el que determinó y provocó las consecuencias del hecho que hoy alega como dañino, puesto que libre y voluntariamente optó por perseguir el resarcimiento de los perjuicios que estimaba causados con la conducta punible por la vía del proceso penal, razón por la que, consecuencia de su propia decisión, debía sujetarse a los términos prescriptivos señalados para dicha norma procesal. - La innominada de conformidad con el artículo 187, inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito al Honorable Magistrado se declare cualquier otra excepción que encuentre probada en el curso del presente medio de control. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 5 negando las pretensiones. Del material probatorio aportado al expediente concluyó el despacho de primera instancia frente a la conducta imputada a la entidad demandada y el daño reclamado por la parte actora (privación injusta de la libertad del señor Gilberto Quintero González), que éste no reviste el carácter de antijurídico y tampoco resulta imputable a la parte demandada, ya que pese a que en primera instancia hubo un fallo condenatorio y este fue dictado ya cuando se había prescrito y extinguido la acción penal, en su momento tuvo su oportunidad procesal para ser atacado por medio de los recursos que nos otorga la Ley y la constitución, es así como este fallo pudo ser revisado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, garantizando el

penal, en su momento tuvo su oportunidad procesal para ser atacado por medio de los recursos que nos otorga la Ley y la constitución, es así como este fallo pudo ser revisado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, garantizando el derecho a la defensa y a la revisión de las providencias. Por consiguiente, las decisiones dictadas por los jueces penales en contra del demandante fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. En ese orden de ideas, la carga asumida por el señor Gilberto Quintero González, dentro del proceso penal es de aquellas que le corresponde asumir a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad cuando se encuentra inmerso en una investigación por la comisión de una conducta punible, por cuanto no era posible sustraer la facultad de investigación y sancionadora de los jueces penales que le corresponde al Estado, máxime cuando, se reitera, a pesar de haber que la actuación penal terminó con cesación del procedimiento adelantado en contra del hoy demandante principal por el punible de 5 Archivo denominado “21.Sentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

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hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso de porte ilegal de armas de fuego, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, la condena emitida contra el hoy demandante, se reputa como válida mientras surtió sus efectos en virtud de la facultad sancionadora del Estado.

de fuego, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, la condena emitida contra el hoy demandante, se reputa como válida mientras surtió sus efectos en virtud de la facultad sancionadora del Estado. Advierte el Despacho que, aunque el proceso culminó con prescripción de la acción penal a favor del demandante, esta circunstancia por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso, su captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación, el fallo de primera instancia estuvo conforme con la Constitución, la Ley y con el respeto de las garantías del derecho penal. En suma, como quiera que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda el despacho se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente

de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,6 con el fin que se revoque, afirmando que contrario a lo dicho por la juez de primera instancia se probó que la privación de la libertad de Gilberto Quintero González se tornó en injusta. La demandada incurrió en responsabilidad administrativa, frente a la parte demandante, como consecuencia de los hechos narrados, por el anti-técnico manejo 6 Archivo denominado “25. Apelación Noviembre 15 de 2022.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900360 01

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que se le dio a la emisión de la sentencia condenatoria, la cual se reitera, estaba prescrita al tenor de lo normado en el artículo 86 del Código Penal, lo cual conllevo a mantener privado de la libertad y de manera injusta al señor Gilberto Quintero González por espacio de cuatro (4) meses y nueve (9) días. La parte demandante, como consecuencia de la irregular detención y/o privación de

González por espacio de cuatro (4) meses y nueve (9) días. La parte demandante, como consecuencia de la irregular detención y/o privación de la libertad del señor Gilberto Quintero González, hoy en día ha perdido todos sus bienes muebles e inmuebles ya que para sufragar los gastos del abogado y la manutención de la familia compuesta por los demandantes, tuvieron que vender sus bienes de fortuna y endeudarse, viéndose de esta manera enormemente perjudicados en su patrimonio económico, unidad familiar y libertad ya que no han podido volver a recuperar sus cosas ni ubicarse laboralmente, motivo por el cual lo argumentado por la Juez de primera instancia, no coincide con la realidad, pues claro está que si se le causaron perjuicios a los demandantes. Concurren en la presente acción, los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la parte demandada, puesto que es evidente la ocurrencia de la falla y error en el servicio por parte de la administración a consecuencia de la omisión de la misma, que implicó lesión, perturbación de la tranquilidad y de los derechos fundamentales de los demandantes, tales como el ejercicio de actividades lícitas, una profesión, el trabajo, vivienda, libertad y se opera una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que fue concedido con auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).7

veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que fue concedido con auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).7 El recurso fue admitido por esta corporación el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)8, providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales 7 Archivo denominado “27. AutoConcedeApelación.pdf” del expediente digital. 8 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11013336033201900360 01

Demandantes: Gilberto Quintero González y otros Demandados: Nación - Rama JudicialMedio de control: Reparación directa

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Dentro de la oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de

demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable10. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Gilberto Quintero González. 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11013336033201900360 01

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Se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia 19 de septiembre de 2017, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la libertad inmediata de Gilberto Quintero González. Ahora, se deberá contabilizar el término a partir de la mencionada fecha, habida cuenta que, si bien la parte demandante indica que el señor Quintero González obtuvo la libertad el 28 de septiembre de 2017, de este hecho no se allegó prueba. En este orden el término de caducidad se inicia a contabilizar desde el 20 de septiembre de 2017, por lo que la parte demandante tenía hasta el 20 de septiembre de 2019 para interponer la demanda. Sin embargo, el referido término se interrumpió el 18 de septiembre de 2019, fecha en que se radicó ante la Procuraduría General solicitud de conciliación prejudicial cuya constancia de audiencia fallida se expidió el 18 de noviembre de 2019 y como quiera que restaban tres días para que operara a caducidad y la demanda se radicó el 19 de

la Procuraduría General solicitud de conciliación prejudicial

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