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TA CUN - 11001333603320190040101-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190040101-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201900401-01 Sentencia SC3-04-24-3293-Sala 38 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARIO ANDRÉS SÁNCHEZ AVENDAÑO Y OTRO

Demandados SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LEGALIDAD, NO APLICA

LA RESTRICCIÓN A LOS ARGUMENTOS DEL

RECURRENTE Y EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA,

REVISTE COMPETENCIA PARA DECLARAR DE OFICIO,

PROBADA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –

ADVERTIDO QUE EL TÉRMINO PARA LA

CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO PARA PRESENTAR

OPORTUNAMENTE LA DEMANDA, INICIA A PARTIR DE LA

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETÓ LA

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD VESTING

GROUP COLOMBIA S.A.S.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que los señores MARIO ANDRÉS SÁNCHEZ AVENDAÑO y ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA , por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la omisión de sus funciones de control, inspección y vigilancia

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la omisión de sus funciones de control, inspección y vigilancia respecto de Vesting Group Colombia S.A.S.Radicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 17

Se condene a las demandadas, en secuencia de la anterior declaración, al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes así:

Por concepto de l capital dejado de reintegrar por Vesting Group Colombia S.A.S, i) al señor Mario Andrés Sánchez Avendaño, en suma de $13.000.000 y, ii) al señor Roberto Sánchez García , en suma de $ 60.000.000; más los intereses ofrecidos por Vesting Group Colombia S.A.S., a razón del 21% anual respecto de la s precitadas sumas, y los intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financier a respecto de l os indicados montos dinerarios.

En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala concluye como relevantes para la controversia que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:

Los señores Mario Andrés Sánchez Avendaño y Roberto Sánchez García fueron contactados por Vesting Group Colombia S.A.S. y les explicó el sistema de inversión por libranzas a través de cooperativas ; que contaban con autorización para realizar créditos por libranza y, que los respectivos títulos valores, se ofrecían en venta al inversionista, una rentabilidad por el orden del interés bancario corriente.

por libranzas a través de cooperativas ; que contaban con autorización para realizar créditos por libranza y, que los respectivos títulos valores, se ofrecían en venta al inversionista, una rentabilidad por el orden del interés bancario corriente.

Los demandantes suscribieron contratos de compraventa de cartera de persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagarés – libranzas, así: i) el señor Mario Andrés Sánchez Avendaño, contrato para la adquisición de libranzas No. 5582 de fecha 17 de mayo de 2016 por la suma de $13.000.000 y ii) el señor Roberto Sánchez García, contrato para la adquisición de libranzas No. 5747 de fecha 15 de junio de 2016, por la suma de $20.000.000 y contrato para la adquisición de libranzas No. 5916 de fecha 29 de julio de 2016 por la suma de $40.000.000.

Los demandantes no recibieron de Vesting Group S.A.S, suma alguna por concepto de amortizaciones de las libranzas por ellos adquiridos , y en lapso comprendido de 2012 al 2016 , no ejercieron ninguna medida tendiente a detener el accionar de Vesting Group S.A.S y actu aron hasta el 27 de febrero de 201 7, con oc asión al decreto por la Superintendencia de Sociedades de medida de intervención la liquidación judicial contra Vesting Group S.A.S.

Argumenta concurrentemente la activa, como fundamento jurídico:

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera, conocieron el modelo de operación de Vesting Group S.A.S. y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara con su actividad, hasta el 27 de febrero de 2017.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera, conocieron el modelo de operación de Vesting Group S.A.S. y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara con su actividad, hasta el 27 de febrero de 2017.

En consecuencia, no cumplieron con los deberes de diligencia, eficacia e imparcialidad a fin de brindar a los consumidores e inversionistas una mayor garantía en el cuidado de sus recursos; y los demandantes no encontraban, en el deber jurídico de soportar el daño infligido.

En relación con la caducidad del medio de control , en el escrito de reforma a la demanda, la activa señaló lo siguiente:

“me permito ponerle de presente al despacho que hay que tener en cuenta el Auto N°420-0052063 de fecha 27 de febrero de 2017, corregido por el Auto N°400-005899 del 13 de Marzo de 2017, los cuales decreta la apertura de del proceso de LIQUIDACION COMO MEDIDA DE INTERVENCION, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT N°900-514-862-3 y VESTING GROUP S.A.S. con NIT N°900.735.472 -2, dichos autos que fueron puesto en conocimiento de quienes les pudiere interesar, mediante un aviso de prensa emitido por el Agente Interventor / Liquidador y el cual fue fijado por el termino de Diez ( 10) días en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, desde el día Dieciséis (16) de Marzo de2017, hasta el Treinta (30) de Marzo de 2017.

por el termino de Diez ( 10) días en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, desde el día Dieciséis (16) de Marzo de2017, hasta el Treinta (30) de Marzo de 2017.

Conforme a lo anterior se entenderá que el termino para contar la caducida d se iniciara desde el momento de la desfijación del aviso, esto es, el Treinta (30) de Marzo de 2017.”Radicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 17

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo de Bogotá mediante sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti trés (2023) negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , por encontrar probado que el riesgo asumido por los aquí accionantes, en condición de inversionistas de VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S, resulta ajeno a la órbita funcional de las superintendencias accionadas; que de éstas evidencia desvirtuada la reprochada falla en el servicio, y que no existe certeza sobre el daño que se invoca infligido , y precisa que VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S, realizaba transacciones aparentemente legales a través de la operación de compraventa de cartera ; no obstante se probó por las accionadas que recibió de varias personas recursos dinerarios, que no eran fruto de una venta real de títulos contentivos de créditos libranza ; además que presentaba inconsistencias en su

compraventa de cartera ; no obstante se probó por las accionadas que recibió de varias personas recursos dinerarios, que no eran fruto de una venta real de títulos contentivos de créditos libranza ; además que presentaba inconsistencias en su contabilidad, por razón a que el porcentaje de ganancia no era sostenible, y por la venta de un mismo pagaré a más de un inversionista.

Panorama en el que advierte la A Quo, que la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades conferidas en el Decreto 4334 de 2008, el 24 de febrero de 2016, sometió a VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S a fiscalización; el 21 de septiembre siguiente, se decretó la apertura de los procesos de reorganización; el15 de diciembre de la misma anualidad, decretó la terminación del proceso de reorganización; el 27 de febrero de 2017 , la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad como medida de intervención , así como de sus compañías vinculadas y que a la fec ha de emisión del fallo de primera instancia no existe pronunciamiento en el que conste que haya finalizado dicha actuación.

Finiquitando bajo el señalado hilo conductor, que no habiendo finiquitado el proceso de liquidación judicial de VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S, no se tiene plena certeza del daño que se afirma fue causado a los accionantes, y de existir inconformidades con las actuaciones del liquidador, éstas deben ventilarse a través de los mecanismos correspondientes.

Asimismo y s in perjuicio d e lo anterior, el Juez de Instancia manifestó que no se encuentra acreditado que las Superintendencias de Sociedades y Financiera hayan

de los mecanismos correspondientes.

Asimismo y s in perjuicio d e lo anterior, el Juez de Instancia manifestó que no se encuentra acreditado que las Superintendencias de Sociedades y Financiera hayan omitido sus deberes legales de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad VES TING GROUP COLOMBIA S.A.S en liquidación judicial, pues con las actuaciones desplegadas desde 2016, se evidencia que, el Estado a través de las mismas, desplegó de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones.

IV – RECURSO DE APELACIÓN

Los accionantes, pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por razón a que las Superintendencias de Sociedades y Financiera, tenían pleno conocimiento del delito de captación ilegal de dinero, a través de la venta excesiva de títulos valores , que desarrollaba VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S., y omitió gestionar para cesar la actividad delictiva, y destacan que de forma específica, permitieron que particulares sin respaldo económico y sin el cumplimiento de requisitos legales desarrollaran actividades privativas del sistema financiero autorizado; de modo que, en el caso concreto se cuentan con suficientes indicios que permiten demostrar la falla del servicio alegada.

cumplimiento de requisitos legales desarrollaran actividades privativas del sistema financiero autorizado; de modo que, en el caso concreto se cuentan con suficientes indicios que permiten demostrar la falla del servicio alegada.

Indicaron además los aquí accionantes , que invirtieron su din ero en VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. y a la fecha no lo han recuperado, precisando, contrario a lo afirmado por la Juez de Instancia, que lo s accionantes no aparecen como afectados reconocidos dentro del proceso de graduación y calificación emitido porRadicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 17 el Agente Liquidador. Asimismo, adujo que la no finalización del proceso de liquidación no es impedimento para que se declare la responsabilidad de las accionadas, por cuanto, como se acreditó en el caso concreto la falta de Inspección, Vigilancia y Control por parte de las Superintendencias de Sociedades y Financiera concretó el daño reclamado.

Sobre este aspecto particular adujeron que de acuerdo con el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los casos en los que se demande la reparación de perjuicios por ca ptación masiva ilegal de dinero, el término para contabilizar la caducidad debe efectuarse desde la fecha en que la activa tuvo o debió tener conocimiento del daño que se endilga a las demandadas, por lo que en el caso concreto “el hecho generador de la pr esunta responsabilidad de los demandados fue la fecha en la que se NOTIFICÓ EL DECRETÓ DE LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD VESTING

el caso concreto “el hecho generador de la pr esunta responsabilidad de los demandados fue la fecha en la que se NOTIFICÓ EL DECRETÓ DE LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S., VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) corregido el TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), esto es el día hábil siguiente al CATORCE (14) DE MARZO DE 2017.”

En relación con la acreditación de la captación masiva ilegal de dinero , señalaron que siendo prohibida la suscripción de más de veinte (20) contratos en un periodo de tres (3) meses, y considerando que el año tiene cuatro (4) trimestres, la firma anual de más de ochenta (80) contratos para el mercadeo de libranzas evidencia la configuración del delito de captación ilegal de recurso dinerario, situación que era fácilmente perceptible para las demandadas. Derivando en consecuencia, que la actuación desplegada por la supervisión fue inoportuna, tardía, negligente, ineficaz, demorada, dilatoria y determinante en la causación del daño.

Finalmente, indicó que se debe decretar como prueba , oficio dirigido al Agente Liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S. en Liquidación, con el fin que certifique los montos que han sido cancelado s a los accionantes en el marco del proceso de liquidación y si dicho proceso ya c ulminó, allegando los documentos correspondientes, elementos necesarios para la liquidación del perjuicio en el caso concreto.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

proceso de liquidación y si dicho proceso ya c ulminó, allegando los documentos correspondientes, elementos necesarios para la liquidación del perjuicio en el caso concreto.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso d e apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión y, atendida la improcedencia del deprecado por la activa, decreto de pruebas 1, y consecuente, no necesidad de su práctica, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia de segunda insta ncia, contrastado que en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el traslado para alegar de conclusión condiciona a que resulte necesaria la práctica de pruebas.

5.3La enunciada improcedencia de la práctica de pruebas, sustenta en que no satisface los presupuestos normativos del inciso cuarto (4) del artículo 212 del CPACA. Es así como quiera que las pruebas solicitadas en sede de apelación por la activa, i) no fueron peticionados por los dos extremos procesales; ii) no trata de prueba decretada y no practicada en la primera instancia; y iii) no pretende probar hechos nuevos, y en texto de la mencionada disposición, se tiene que el decreto de prueba en apelación de sentencia condiciona a que subsuma en una de las citadas hipótesis normativas.

probar hechos nuevos, y en texto de la mencionada disposición, se tiene que el decreto de prueba en apelación de sentencia condiciona a que subsuma en una de las citadas hipótesis normativas.

5.3.1. Sobre este aspecto cobra especial relevancia que, durante el trámite de la primera instancia la Superintendencia Financiera, en cumplimiento del decreto de

1 En oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, peticiona el decreto como prueba sobreviniente oficiar al Agente Liquidador de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. en liquidación, con el fin de que certifique los montos que han sido cancelados a los accionantes en el marco del proceso de liquidación; asimismo, que certifique si dicho proceso ya culminó, allegando los documentos correspondientes.Radicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 17 pruebas indicó que “se procedió a solicitar al doctor Joan Sebastián M árquez Rojas, en su calidad de agente interventor de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN, informara sobre los pagos que le han sido efectuados a los señores MARIO ANDRÉS SÁNCHEZ AVENDAÑO (…) y ROBERT O SÁNCHEZ GARCÍA (…). En respuesta a la anterior solicitud, fue informado que los hoy demandantes no se encuentran reconocidos como afectados dentro del proceso de liquidación”. (Doc. 84, expediente digital). Documental de la que advierte esta judicatura, fue agregada al proceso sin objeción de la parte contra la que se aduce, aquí apelante,

demandantes no se encuentran reconocidos como afectados dentro del proceso de liquidación”. (Doc. 84, expediente digital). Documental de la que advierte esta judicatura, fue agregada al proceso sin objeción de la parte contra la que se aduce, aquí apelante, de ahí que el decreto de dicha información resulte improcedente, en tanto, ya obra respuesta a la misma en el expediente.

5.4En término de ejecutoria del precitado proveído de admisión del recurso de alzada, la activa y entidades que integran el contradictorio por pasiva, se pronunciaron de la impugnación conforme sigue:

5.4.1. La activa reitera sin referir a su petición de pruebas, los argumentos planteados en su escrito de apelación, concluyendo que en el presente asunto se compromete la responsabilidad de las accionadas por la omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

5.4.2. La Superintendencia de Sociedades, opone a la prosperidad del recurso de alzada de la activa, y aduce en sustento, que no fue probada la negligencia o defectuosa ejecución de las funciones de vigilancia, inspección y contro l de dicha Superintendencia; por el contrario, se acreditó que la r esponsabilidad en la configuración del daño , fue de Vesting Group Colombia S.A.S. que organizó un esquema dirigido a engañar a sus inversionistas , y solicita que se confirme la providencia proferida en primera instancia.

5.4.3. La Superintendencia Financiera presentó oposición al recurso de apelación promovido por la activa, reiterando que no existe responsabilidad imputable a esa entidad, advertido que encuentra probado que las actuaciones de esa entidad se

5.4.3. La Superintendencia Financiera presentó oposición al recurso de apelación promovido por la activa, reiterando que no existe responsabilidad imputable a esa entidad, advertido que encuentra probado que las actuaciones de esa entidad se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe

del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Radicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 17 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En principio, el proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, advertido que comprende las decisiones que deban adoptarse en ejercicio del control de legalidad, y establecido que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub-lite contrastado que solo concurre en alzada, la activa, no es predicable del Ad Quem competencia para revisar toda la sentencia; no obstante, procede por vía de control de legalidad, asumir rubro que no fue objeto de impugnación. Es así contrastado que el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, si bien, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia o que trata de decisiones que deba adoptar de oficio , no es menos cierto, que la transcrita preceptiva legal, le confiere competencia pa ra adoptar decisiones de oficio, en los casos previstos en la ley.

6.2.2. Premisa esta última que subsume como ejercicio del control de legalidad2, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la

disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013336033201900401-01

Demandante: Mario Andrés Sánchez Avendaño y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 17

General del Proceso – CGP, y en virtud de la cual, procede declaratoria oficiosa de la excepci ón de caducidad , y las de cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, así como las nulidades no saneadas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1Por virtud de la revisión detallada de los presupuestos procesales, esta Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede del apelante, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, advertido que en primera instancia en la etapa inicial el A Quo difirió su valoración de fondo, prevaleciendo el derecho de acceso a la administración de justicia3, y no asumió la verificación de este presupuesto de la acción al proferir sentencia, y

advertido que en primera instancia en la etapa inicial el A Quo difirió su valoración de fondo, prevaleciendo el derecho de acceso a la administración de justicia3, y no asumió la verificación de este presupuesto de la acción al proferir sentencia, y procede entonces en sede del A Quem, evidenciado que para el momento en que se promovió la demanda había operado caducidad, declarar su configuración, por cuanto y reiterando el argumento que antecede (6.2.2.), en la jurisdicción contencioso administrativa, avizorada su ocurrencia, procede su declaratoria de oficio.

6.3.2. En este orden de ideas , se tiene decantando el caso concreto , que conforme a la realidad procesal, el evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria de los accionantes , se circunscribe a la presunta omisión por las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE SOCIEDADES en sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S., porque en tesis de aquellos, las accionadas a pesar de conocer la comisión de hechos constitutivos de captación ilegal de dinero, no hicieron cesar la actividad delictiva y solo gestionaron con fines a ello, tardía e inoportunamente en el 2016, incidiendo de manera determinante en la configuración del daño causado a los demandantes.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

¿La contabilización del término de caducidad por pretensión indemnizatoria derivada de daño antijurídico por la presunta omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades y

¿La contabilización del término de caducidad por pretensión indemnizatoria derivada de daño antijurídico por la presunta omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades y Financiera y, en esta secuencia, no impedir la configuración de actos constitutivos de captación ilegal de dinero de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S., se computa desde la fecha en la que se notificó por parte de las autoridades estatales de la liquidación judicial de la sociedad que adelantaba estas actividades , como medida de intervención , conforme a lo establecido en el Decreto 4334 de 2008, en tanto, a partir de esta fecha cesó la omisión imputada a las accionadas o

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