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TA CUN - 11001333603320200000501-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200000501-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-033-2020-00005-01 Sentencia SC3-22062842 Medio de Control Reparación directa Demandante Deybi Jean Phier Lizcano Monsalver Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis cutánea. Responsabilidad objetiva. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios inmateriales respecto de las víctimas indirectas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de octubre de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 9 de enero de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 88 –90, arch. 02, exp. electrónico).

En escrito presentado el 14 de enero de 2020, los señores Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve (víctima directa), Gustavo Lizcano Durán, Olga Monsalve Sánchez, y Cindy Vivia na Lizcano

En escrito presentado el 14 de enero de 2020, los señores Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve (víctima directa), Gustavo Lizcano Durán, Olga Monsalve Sánchez, y Cindy Vivia na Lizcano Monsalve, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se le declarara adm inistrativamente responsable del daño antijurídico causado al señor Deiby Lizcano en hechos ocurridos en el 2017, durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1—19, CP1):

“PRIMERA: Declárese responsable administrativamente y patrimonialmente a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional por la falla en el servicio, a título de daño excepcional o anormal, de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos); a la salud; afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados (daño a la vida en relaciónviolación a l os derechos humanos fundamentales), que han venido padeciendo la víctima directamente, al igual que su señora madre, padres, hermanos, por las lesiones adquiridas por la enfermedad de “leishmaniasis” cuando prestó su servicio militar en la Policía Nacional , en la dirección de Antinarcóticos en el área de erradicación de cultivos ilícitos; familiares2 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005

cuando prestó su servicio militar en la Policía Nacional , en la dirección de Antinarcóticos en el área de erradicación de cultivos ilícitos; familiares2 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 perjudicados por las lesiones y secuelas causadas en la humanidad del señor DEIBY JEAN PHIER LIZCANO MONSALVE, mientras prestó el servicio militar obligatorio ( auxiliar regular) en la Policía Nacional de de Colombia, como conscripto; según Junta Médico laboral #2748 fechada el 15 de marzo de 2018, la cual otorgó el diez por ciento (10%) de pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declar ación anterior, condénese a la Nación Colombia —Ministerio de Defensa —Policía Nacional, a pagarle al señor DEYBI JEAN PHIER LIZCANO MONSALVE , como víctima directa por concepto de daños a la SALUD, causados por las lesiones y secuelas permanentes que hoy en día presenta en su humanidad de acuerdo a la Junta Médico Labora #2748 fechada el 15 de marzo de 2018, la cual otorgó el 10% de pérdida de la capacidad laboral, más lo que se demuestre en el curso del proceso, sobre lo atinente al valor por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, que ha sido víctima mi poderdante de acuerdo con la perspectiva de edad y rendimiento económico, tomándose como base el salario mínimo mensual legal vigente, liquidación de acuerdo a la fórmula matemática actuarial, adoptada por el Honorable Consejo de Estado, por valor actual de DIECISEIS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTES VEINTE PESOS

legal vigente, liquidación de acuerdo a la fórmula matemática actuarial, adoptada por el Honorable Consejo de Estado, por valor actual de DIECISEIS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTES VEINTE PESOS

($16’562.320.oo).

TERCERA: Que se CONDENE a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional a pagarle a los demandant es por concepto de daños y perjuicios MORALES SUBJETIVOS , por los sentimientos de dolor, lágrimas, congoja, impotencia, causados por las lesiones y secuelas que presenta en su humanidad el joven LIZCANO MONSALVE, ocasionadas y originadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como conscripto en la Policía Nacional, de igual manera a su señora madre y padre, hermana, en la cuantía de SETENTA (70) S.M.M.L.V cantidad que será distribuida a mis poderdantes.

1. DEYBI JEAN PHIER LIZCANO MONSALVE, en calidad de afectado y/o víctima, en suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

2. GUSTAVO LIZCANO DURÁN, en calidad de padre del afectado, en suma

de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIEN TOS

VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

3. OLGA MOSALVE SÁNCHEZ, en calidad de madre de la víctima; en suma de

DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

3. OLGA MOSALVE SÁNCHEZ, en calidad de madre de la víctima; en suma de

DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

4. CINDY BIBIANA LIZCANO MONSALVE en calidad de hermana de la víctima; en suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160.oo)

CUARTA: Que se CONDENE a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto de la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados

(daño a la vida en relación —vulneración a los derechos humanos fundamentales), experimentado directamente por el conscripto DEYBI JEAN PHIER LIZCANO MONSALVE , e indirectamente a su señora mad re, padre, hermana, por las graves lesiones y secuelas que sufrirá por el resto de su vida al3 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 joven DEYBI JEAN PHIER LIZCANO MONSALVE y demás accionantes, en cantidad de SETENTA (70) SMMLV, cantidad que será distribuida a mis poderdantes.

1. DEYBI JEAN PHIE R LIZCANO MONSALVE, en calidad de afectado y/o víctima, en suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS

MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

2. GUSTAVO LIZCANO DURÁN, en calidad de padre del afectado, en suma

víctima, en suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS

MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

2. GUSTAVO LIZCANO DURÁN, en calidad de padre del afectado, en suma

de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

3. OLGA MOSALVE SÁNCHEZ, en calidad de madre de la víctima; en suma

de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTE PESOS (16.562.320.oo).

4. CINDY BIBIANA LIZCANO MONSALVE en ca lidad de hermana de la víctima; en suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160.oo)

QUINTA: Que las sumas que resulten condenadas a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A. , y se reconozcan los intereses legales moratorios correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de la suma condenada a la entidad o entidades accionadas.

SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 188 de la Ley

decir, al pago efectivo de la suma condenada a la entidad o entidades accionadas.

SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2012 C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se efectuará de acuerdo con las previsiones en el artículo 365 y SS del Código General del Proceso.”

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía, en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, dependencia encargada de la seguridad y guarda de la integridad física de lo s erradicadores manuales de la mata de coca a nivel nacional. Se aseveró que, debido a la ejecución de las labores en diferentes zonas tropicales del país, el referido adquirió la patología de “leishmaniasis cutánea”, la cual le fue diagnosticada en septiembre de 2017, a través de un examen especializado efectuado en la ciudad de Bogotá, ordenado por médico general. Se adujo que, a pesar de haber recibido tratamiento médico en el área de sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, no se hizo la apertura del respectivo Informe Administrativo por Lesiones, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000; y que, al momento en que al señor Lizcano le fueron practicados los exámenes de rigor para el licenciamiento, por cumplir su tiempo de servicio, se advirtió que presentaba nuevamente ‘leishmaniasis cutánea’, por lo

Lizcano le fueron practicados los exámenes de rigor para el licenciamiento, por cumplir su tiempo de servicio, se advirtió que presentaba nuevamente ‘leishmaniasis cutánea’, por lo que su retiro efectivo de la Policía Nacional fue aplazado. Finalmente, se esgrimió que, como repercusión de la mentada patología, al actor se le determinó una pérdida de capac idad laboral del 10%, conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 2748 del 15 de marzo de 2018.4 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 En virtud de lo expuesto, la parte demandante hace manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las c ircunstancias en que acaeció, y en atención a la especial calidad de conscripto del señor Lizcano Monsalve; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de orden moral y material derivados de las cicatrices causadas, que le han imposibilita do llevar al demandante en condiciones normales y dignas una buena calidad de vida.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de enero de 20 20 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 28 CP1, arch 01, exp. electrónico). Una vez surtido el trámite de notif icaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., se

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 28 CP1, arch 01, exp. electrónico). Una vez surtido el trámite de notif icaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó al escrito, tal y como se advirtió en el informe secretarial de fecha 28 de octubre de 2020 (arch.07, exp. electrónico).

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia anticipada, accediendo a las pretensiones de la parte actora, sin condena en costas (arch.15, exp. electrónico). Luego de discurrir en el fundamento jurídico de la imputación de la responsabilidad del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la declaración de la responsabilidad patrimonial de la accionada. Sobre el daño antijurídico, aseveró que este se encontraba ostensiblemente acreditado, toda vez que se demostró con suficiencia el padecimiento de “leishmaniasis cutánea” del señor Lizcano Monsalve, mediante (i) la Historia Clínica elaborada por la del Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y (ii) el Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 2748. Así las cosas y una vez d emostrado el daño, el fallador de primera instancia se ocupó del análisis de la imputabilidad de aquél a la accionada, aseverando que se dio plena cuenta de

Así las cosas y una vez d emostrado el daño, el fallador de primera instancia se ocupó del análisis de la imputabilidad de aquél a la accionada, aseverando que se dio plena cuenta de que el menoscabo sufrido acaeció durante el tiempo de conscripción del señor Lizcano Monsalve, conforme lo acreditado por la constancia de tiempo militar expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional , cotejada con las fichas médicas y la historia clínica del demandante; a lo que aunó la ya referida Acta de Junta Médica Laboral de Policía, que calificó a la ‘leishmaniasis’ padecida como enfermedad profesional. Para el a quo, aquello permite aseverar que se presentó un riesgo inherente a la prestación del servicio, y que las afecciones irrogadas se ocasionaron en desarrollo de la actividad militar habitual. En consecuencia, halló probadas las condiciones necesarias del nexo causal, y por ende, estimó configurada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al estimar acreditado que su enfermedad profesional fue por causa y razón del mismo. En ese sentido, señaló que el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable a la Policía Nacional y debe ser indemnizado. De manera ulterior, advirtió que no obra en el acervo, prueba tendiente a demostrar la materialización de algún excluyente de responsabilidad que desvirtúe el deber de protección que le asiste a la demandada frente a los conscriptos.5 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 En los referidos términos, el fallador de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones

demandada frente a los conscriptos.5 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 En los referidos términos, el fallador de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora, tasando los perjuicios morales en 12 SMMLV para la víctima directa y sus padres, sin reconocer el daño a la salud al demandante ni el lucro cesante consolidado y futuro [al no hallar probado un desmedro en la aptitud productiva del accionante], y sin condenar en costas. Decisión que fue debidamente notificada el 25 de marzo de 2021 (archs. 16,17,18 y 19, exp. electrónico).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

1.1 Parte demandada.

El 14 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los argumentos que se exponen en lo sucesivo (archs. 20—21, exp. electrónico). Preliminarmente, a efectos de rebatir el razonamiento del a quo que halló configurados los elementos para proceder con la imputación de responsabilidad de la accionada, el libelista aseveró que la patología de Leishmaniasis fue atendida médica y oportunamente, respecto de la cual se efectuó la Junta Médico Laboral de Policía No. 2748 del 15 de marzo de 2018 que le determinó al señor Lizcano Monsalve, una pérdida de capacidad laboral del 10%. En

de la cual se efectuó la Junta Médico Laboral de Policía No. 2748 del 15 de marzo de 2018 que le determinó al señor Lizcano Monsalve, una pérdida de capacidad laboral del 10%. En seguida [y aún cuando el título de imputación esgrimido por el a quo , fue el de daño especial] aseveró la inexistencia de elementos probatorios tendientes a ofrecer plena certeza respecto de una aparente falla del servicio por parte de la Policía; del mismo modo, aludió a que tampoco se establec ió que los hechos o actos determinantes que con dujeron a la leishmaniasis hubiesen sido ocasionados por acción u omisió n de la institución. Como corolario, concluyó que, en relación con la patología diagnosticada, la accionada solo está en la obligación de responder por la disminución física indicada por la Junta Médico laboral de la Policía Nacional. 1.2. Parte demandante. El 15 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante, solicit ó la modificación del fallo recurrido en lo relativo a la tasación de los perjuicios inmateriales conforme a los parangones establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado (archs. 22—23, exp. electrónico).

Así, manifestó no encontrarse conforme con la liquidación de los perjuicios morales efectuada, ya que, a pesar de haber determinado la Junta Médica Laboral una pérdida de capacidad laboral del 10%, el a quo solo otorgo doce ( 12) SMMLV, con respecto de los demandantes Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve (víctima), Gustavo Lizcano Duran (padre)

capacidad laboral del 10%, el a quo solo otorgo doce ( 12) SMMLV, con respecto de los demandantes Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve (víctima), Gustavo Lizcano Duran (padre) y Olga Monsalve Sánchez (madre) de la víctima; aún menos, con respecto de la señora Cindy Viviana Lizcano Monsalve (hermana), respecto de la cual solo otorgó seis (06) SMMLV; lo que, a su consideración, desconoció la amplia jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, que ha fijado unos criterios en tabla de ponderación para la tasación de aquellos. Del mismo modo, acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2014, en favor de solicitar un reconocimiento para todos los demandantes,6 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 por concepto de daño a la salud, en la suma de 20 SMMLV. Con base en los antedichos argumentos, reiteró las pretensiones contenidas en la demanda

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , concedió los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos, en el efecto suspensivo (arch. 24, exp. electrónico). Por secretaría, el 7 de mayo de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, e ingresó al Despacho para su sustanciación el 9 de agosto de 2021 (archs. 01 y 02, exp. electrónico, SAMAI).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

sustanciación el 9 de agosto de 2021 (archs. 01 y 02, exp. electrónico, SAMAI).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 7 de mayo de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por los apoderados de las partes, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de aquelllas, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el tras lado al Ministerio Público por igual período (arch. 03, exp. electrónico, SAMAI).

El 25 de abril de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada del demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en el re curso de alzada (arch. 04, exp. Electrónico, SAMAI). La entidad demandada guardó silencio , y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño acaecido en el 2018, durante y con ocasión de la conscripción del señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve, cuya actividad

Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño acaecido en el 2018, durante y con ocasión de la conscripción del señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve, cuya actividad en zonas tropicales de erradicación, devino en el padecimiento de leishmaniasis cutánea, que repercutió en defectos estéticos en la integridad del referido , y sobre la cu al se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10%.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la demandada, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Lizcano Monsalve en su calidad de conscripto, habiéndose configurado la totalidad de elementos para la procedencia de la imputación de responsabilidad a la demandada, modulando el reconocimiento de los daños morales respecto de todos los accionantes; negando asimismo el daño a la salud y el lucro cesante incoados.7 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005 La decisión fue apelada por ambas partes: la demandante solicitó la reliquidación de los perjuicios morales y el daño a la salud, con arreglo estricto a la tabla de tasación, sostenida en la jurisp rudencia del Consejo de Estado ; la demandada, por su parte, censuró la configuración de una falla del servicio, esgrimiendo que se prestó la atención médica requerida por el demandante.

2. Problema jurídico.

(i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instanc ia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en

requerida por el demandante.

2. Problema jurídico.

(i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instanc ia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Deybi Jea n Phier Lizcano Monsalve, durante la prestación del servicio militar obligatorio?

(ii) De ser la respuesta previa afirmativa, ¿debe modificarse la liquidación de los perjuicios morales y el daño a la salud, conforme a la aplicación exegética de los criterios fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2014?

3. Tesis de la sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto se demostró el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve consistente en ‘leishmaniasis cutánea’, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél. En lo concerniente a la modificación en la liquidación de los perjuicios morales en lo relativo a las víctimas indirectas , no se accede, por cuanto la tabla de reconocimiento de perjuicios a la que pretende, se sujete el fallador de primera

los perjuicios morales en lo relativo a las víctimas indirectas , no se accede, por cuanto la tabla de reconocimiento de perjuicios a la que pretende, se sujete el fallador de primera instancia, es apenas un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto, pasible de ser modulada en pleno ejercicio del arbitrio iuris y de conformidad con lo que hayan acreditado las partes dentro del expediente, por lo que puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación , siempre motivadamente. Empero, se accede al reconocimiento de lo establecido por el precedente jurisprudencial en lo que concierne al reconocimiento de los daños morales y el daño a la salud de la víctima directa por acreditarse estos dentro del plenario.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve , es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar desde el 4 de mayo de 2016 al 30 de octubre de 2017 (fl.26, C. Pruebas, exp. electrónico) -término al que se circunscribe la génesis de la patología conforme a lo pretendido - y como auxiliar de la Policía Nacional en la Dirección Antinarcóticos (fl. 26, 27—28, y 30, C. Pruebas).

Asimismo, los demás demandantes acreditan la legitimación en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco con el señor Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve según los elementos materiales probatorios relacionados a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Gustavo Lizcano Durán Padre Registro Civil de Nacimiento de Deybi Lizcano Monsalve (fl. 36, C. Pruebas) Olga Monsalve Sánchez Madre Cyndy Viviana Lizcano Monsalve Hermana Registro Civil de Nacimiento de Cindy Lizcano Monsalve (fls. 35 y 36 , C. Pruebas)

2.2 Por pasiva.

Cyndy Viviana Lizcano Monsalve Hermana Registro Civil de Nacimiento de Cindy Lizcano Monsalve (fls. 35 y 36 , C. Pruebas)

2.2 Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nac ional – Policía Nacional, y aparece acreditada la calidad de auxiliar de policía del joven Deybi Jean Phier Lizcano, para el momento en que presuntamente acaecieron los eventos dañosos (fl. 26, 27—28, y 30, C. Pruebas), por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3.- Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los caso s en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un

Deybi Jean Phier Lizcano Monsalve Reparación directa 2020-00005

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala.

Sobre el particular se advierten dos (2) eventos de la leishmaniasis que fungen como móviles de la demanda: el primero, acreditado mediante nota clínica del 14 de septiembre de 2017, en la que al referido le fue diagnosticada la mentada patología en el brazo derecho y el pabellón auricular izquierdo (fl. 73, C. Pruebas) ; evento respecto del cual el derecho de acción se estima fenecido, pues al momento de agotar el requisito de procedibilidad, e l 24 de octubre de 2019 (fls. 88 a 90, CP1, exp. electrónico) ya había finiquitado la oportunidad de dos (2) años contemplada en la norma.

Empero, el 17 de enero de 2018, con ocasión del licenciamiento, al señor Lizcano Monsalve le fue practicado nuevo e xamen, mediante el cual se corroboró nueva Leishmaniasis cutánea, esta vez en piernas y espalda, lo que permite colegir que no fue una prolongación del primer diagnóstico (fl. 75, C. Pruebas). De este modo, en lo que respecta a este segundo evento, no habría operado el término de la caducidad, pues, conforme al plenario, este se

del primer diagnóstico (fl. 75, C. Pruebas). De este modo, en lo que respecta a este segundo evento, no habría operado el término de la caducidad, pues, conforme al plenario, este se conoció o debió conocerse el 17 de enero de 2018 a través del examen de patología. Lo que implica que, incluso al margen del tiempo en que estuvo suspendido el término legal, la demanda se radicó dentro del plazo, esto es, el 1 4 de enero de 2018 (fl. 26, CP1, exp. electrónico).

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recu

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